REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO EDUARDO BLAVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.595.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARTURO BRACHO, abogado en el ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA CARDONA PALACIO y RICHARD NIXON GUTIERREZ BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.482.270 y V-6.867.663.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA MARINA CÁRDENAS CONTRAMAESTRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.183.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-003209.
Argumenta el apoderado de la parte actora en su escrito libelar que su representado es legítimo comunero conjuntamente con su esposa, la ciudadana CAMILA SOLEDAD CANABAL SAPELLI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.801.432, de la cuota de participación Nº 75 de la Asociación Civil Escampadero I, que les otorga a los propietarios, los ciudadanos ISABEL CRISTINA CARDONA PALACIO y RICHARD NIXON GUTIERREZ BENAVIDES antes identificados, el derecho al uso exclusivo del apartamento de su propiedad, distinguido con las siglas PH-5-A, piso PH del Edificio denominado La Ladera, situado en la Urbanización Escampadero en La Tahona, Sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de contrato de reserva suscrito en fecha 12 de julio de 2002 con la Asociación Civil Escampadero I, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 9.
Que es el caso que dichos ciudadanos procedieron conjuntamente con los ciudadanos ISABEL CRISTINA CARDONA PALACIO Y RICHARD NIXON GUTIERREZ BENAVIDES, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.482.270 y V-6.867.663 respectivamente, en su condición de compradores, a suscribir un contrato de compra-venta en fecha 12 de enero de 2005 el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato este que tuvo como objeto la venta de la cuota en participación Nº 75 de la Asociación Civil Escampadero en La Tahona, sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual otorgaba a los compradores el derecho al uso exclusivo del apartamento distinguido con las siglas PH-5-A, piso PH del Edificio denominado La Ladera, situado en la Urbanización Escampadero en La Tahona, Sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área total de doscientos noventa metros cuadrados (290,00 mts2) que incluyen la asignación del uso exclusivo de la terraza adjunta cuya superficie es de setenta metros cuadrados aproximadamente (70 mts2).
Que en la cláusula Segunda se estableció que el precio de venta es la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 607.000.000,00) y en la Décima Tercera se pactó que el precio convenido en esa operación sería pagado por LOS COMPRADORES en los siguientes términos: a) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) que LOS VENDEDORES reciben en este acto a su entera satisfacción. b) La cantidad de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 307.000.000,00) que deberá ser pagado para el día 20 de febrero de 2005. c) La cantidad de de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que LOS VENDEDORES están en conocimiento y aceptan formalmente que se han cancelado en este acto por concepto de intermediación al ciudadano HECTOR PAUL HARRIS BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.782, en su carácter de Director de HARRIS BRETO BIENES RAÍCES, S.R.L., quien recibe en este acto a su entera satisfacción. d) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) a la Asociación Civil Escampadero I, una vez sea requerido el pago por dicha asociación civil a LOS COMPRADORES con por lo menos sesenta (60) días de anticipación. Dicho pago corresponde a la asignación por uso exclusivo de la terraza adjunta cuya superficie es de setenta metros cuadrados (70,00 mts2).
Que en la cláusula Cuarta se acordó que el atraso en el pago de cualesquiera de las cuotas establecidas en el numeral tercero del presente documento en un período superior o igual a diez (10) días hábiles no devengarán interés alguno a favor de LOS VENDEDORES con motivo en el atraso en el incumplimiento de pago en las oportunidades correspondientes por parte de LOS COMPRADORES, dando derecho a LOS VENDEDORES de considerar como desistimiento de la operación de compra venta acordada en el presente documento y en consecuencia LOS VENDEDORES se comprometen a reintegrar las cantidades hasta esa fecha canceladas por LOS COMPRADORES, deduciendo de dicho reintegro la cantidad de diez por ciento (10 % ), lo que es igual a VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) como resarcimiento de daños y perjuicios causados por tal desistimiento.
Cláusula Quinta: En este acto LOS VENDEDORES le hacen a LOS COMPRADORES la tradición legal de la propiedad vendida y se obligan al saneamiento de ley.
Cláusula Sexta: Conforme a lo establecido en el documento constitutivo de la sociedad mercantil Escampadero I, C.A., se asentará en el libro de asociados debidamente traspasada por LOS VENDEDORES a LOS COMPRADORES, la cual será asentada en el libro correspondiente una vez cumplidas las obligaciones de pago asumidas por LOS COMPRADORES.
Cláusula Séptima: Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que llegada la oportunidad para que LOS COMPRADORES cumplieran con el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 307.000.000,00), equivalentes a la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 307.000,00), lo cual era exigible para el día 20 de febrero de 2005, por concepto de la segunda cuota de pago por la adquisición de la cuota Nº 75, co-propiedad de su mandante, en tal sentido vencidos como se encuentran los plazos de espera y al no producirse dicho pago a su favor, la Asociación Civil Escampadero I en virtud del incumplimiento contractual no le solicitó a LOS COMPRADORES la tercera cuota final por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalentes a VEINTICNCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 25.000,00), que le daba derecho a LOS COMPRADORES a la asignación del uso exclusivo de la terraza adjunta al apartamento supra identificado, razón por la cual EL VENDEDOR procedió a enviar Notificación Judicial a LOS COMPRADORES, todo lo cual fue practicado el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se les participaba entre otras cosas las rescisión del contrato de compra venta de fecha 12 de enero de 2005, así como la entrega material del apartamento supra identificado, razones por las cuales acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos ISABEL CRISTINA CARDONA PALACIO Y RICHARD NIXON GUTIERREZ BENAVIDES, ante identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la resolución del contrato de venta suscrito el 12 de enero de 2005 cuyo objeto era la venta de la cuota en participación Nº 75 de la Asociación Civil Escampadero I, en la obligación contractual y legal de entregar a su representado libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-5-A, piso PH del Edificio denominado La Ladera, situado en la Urbanización Escampadero en La Tahona, Sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, que incluyen la asignación del uso exclusivo de la terraza adjunta cuya superficie es de setenta metros cuadrados (70,00 mts2), así como solvente en cuanto a la cancelación de los servicios públicos que dicho inmueble ofrece; que expresamente se declare que su representado solo debe reintegrar a los compradores demandados en virtud del desistimiento del contrato de marras la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 145.000,00), monto este al cual se le ha deducido previamente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) por concepto de cláusula penal por los daños y perjuicios causados de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de compra venta que hoy se resuelve, así como los honorarios de abogados causados por el ejercicio de la presente acción calculados desde ya en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00), en el pago de todas las cantidades de dinero insolutas que por concepto de gastos comunes se adeudan de la cuota de participación Nº 75 de la Asociación Civil Escampadero I desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en la cual se estableció dicho sistema y hasta la entrega material y definitiva del mismo por medio de sentencia definitivamente firme, cuyo cálculo final se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, al pago de las costas y costos, así como los honorarios de abogados causados por el ejercicio de esta acción.
Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO EDUARDO BLAVIA, demandó a los ciudadanos ISABEL CRISTINA CARDONA PALACIO Y RICHARD NIXON GUTIERREZ BENAVIDES por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Admitida la demanda el 23 de septiembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 14 de diciembre de 2010, procediendo la secretaria del Tribunal a dejar constancia de la fijación del mismo el 11 de abril de 2011.
En fecha 03/05/2011 el apoderado de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a los demandados.
En fecha 16 de mayo de 2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la presente causa, de conformidad con los artículos 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 16/11/2011, el apoderado actor solicitó la continuación de la presente causa y la revocatoria del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011.
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación del presente juicio al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, vale decir, el nombramiento del Defensor Judicial.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a dar por citado, a petición de la parte actora se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en la abogada SYLVIA MARINA CÁRDENAS CONTRAMAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.183.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 29 de junio de de 2012 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue citada el 06 de noviembre de 2012 para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 23 de noviembre de 2012, la abogada SYLVIA MARINA CÁRDENAS CONTRAMAESTRE, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fechas 24/01/2013 y 30/01/2013, la Defensora Judicial designada y el apoderado de la parte actora consignaron escritos de promoción de Pruebas.
En fecha 24 de abril de 2013, el apoderado actor consignó las resultas de la prueba de informes promovida el 30 de enero de 2013.
En fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, este Tribunal dicto sentencia definitiva.
En fecha 12 de Mayo de 2014, el abogado JESUS BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por lo anteriormente expuesto y en atención a la norma anteriormente transcrita y acogiéndose a la misma, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al Desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de Mayo de 2014, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta incoado por FRANCISCO EDUARDO BLAVIA, contra la ISABEL CRISTINA CARDONA PALACIO y RICHARD NIXON GUTIERREZ BENAVIDES ya identificados y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en el Copiador de Sentencias del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, __________________.- Años: 204º y 155º.
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC,
MILAGROS ADELLAN.
En la misma fecha siendo las _________, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
MILAGROS ADELLAN.
IGC/MA/LARP.-
AP31-V-2010-003209.-
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