REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-000148


PARTE DEMANDANTE:
MARIA DE OLIVEIRA DE ALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.176.340.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RUBEN JOSE MAICA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.280.-

PARTE DEMANDADA:



MARIA TIBISAY PORTAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.004.-

JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.694.-


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia que resuelve la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del C.P.C)).
I
En la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por la ciudadana MARIA DE OLIVEIRA DE ALVES, contra la ciudadana MARIA TIBISAY PORTAL GONZALEZ, la parte demandada junto con el escrito de contestación propone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, la cual pasa a resolver para lo cual observa:

La demandada con fundamento en el 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone “la acumulación prohibida”, señalando alega que el libelo de demanda presentado por la parte actora adolece de vicios formales, al no especificar con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que pretende una condena que comporta el desalojo de una vivienda y que adicionalmente pretende el cobro de unos daños y perjuicios por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), que a la luz de sus propios argumentos resultan vagos e inexactos, pues, se limita a indicar una serie de consideraciones, con las cuales no logró determinar la causa especifica de la relación causal que condujeron a esos supuestos daños y perjuicios, pretendiendo incluso le sea admitido el cobro de honorarios profesionales, dentro de otra pretensión, que no se corresponde procedimentalmente con la acción de daños y perjuicios, conllevando ello a una acumulación de pretensiones, pues, al hablar de daños y perjuicios no se puede acumular con ello una acción de cobro de honorarios profesionales que ostenta un procedimiento especial dentro del ordenamiento jurídico venezolano, lo que evidencia la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, alegando que su representada pretende el cobro de los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato ha ocasionado y que éstos se refieren a los costos y gastos que ha erogado su representada, en razón del incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria, que no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble desocupado y en buen estado, de forma amistosa, como le fue entregado conforme al contrato; lo que ha generado un costo y gastos incluso de honorarios de abogados por instar el procedimiento administrativo previo y el judicial; y que por ello, reitera que sea condenada a pagar los honorarios de abogado y costos del proceso la demandada, por cuanto se ha excedido en el derecho que se le ha concedido por vía contractual y legal al no cumplir con su obligación de entregar la cosa arrendada. Fundamentó esta acción en los artículos 1264, 1167 y 1185 del Código Civil.
Así las cosas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, observa este sentenciador que del análisis de lo alegado por las partes y específicamente del libelo de demanda y del escrito de subsanación presentado por el abogado RUBEN MAICA RENGEL, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que en el primero de ellos expone que el motivo de la demanda es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, y que éstos últimos fueron consecuencia de gastos incurridos por su representada MARIA DE OLIVEIRA DE ALVES, en razón del incumplimiento por parte de la arrendataria, en la entrega material del inmueble desocupado, en buen estado y de forma amistosa, gastos los cuales se generaron en el curso de la interposición de la acción en la vía administrativa y hasta la vía judicial, los cuales entre otros conceptos se encuentran también los de honorarios profesionales, que ascienden al monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00); Este planteamiento es ratificado en el escrito de subsanación de las cuestiones previas.

Ahora bien la norma que prevé la acción que nos ocupa es la del artículo 1167 del Código Civil conforme al cual frente al incumplimiento del contrato bilateral la parte puede reclamar bien la resolución o bien la ejecución y en ambos casos los daños y perjuicios a que hubiere lugar. En el caso que nos ocupa a modo de indicar la extensión de los daños se afirma que los gastos habidos para el ejercicio de la via administrativa asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) que incluye los gastos de honorarios de abogado.

Esta circunstancia permite establecer con claridad que no se ha intentado una acción para el cobro de honorarios profesionales de abogado, acumulada a la acción de cumplimiento, sino la de daños que es acumulable a esta, en virtud de ello no existe la indebida acumulación que se alega y por tanto debe desecharse la cuestión previa opuesta.

Vale advertir que si tal daño puede considerarse derivado del incumplimiento del contrato de forma directa y si la extensión del mismo amerita la indemnización solicitada, es un tema del examen en la sentencia de merito que habrá de dictarse en su oportunidad.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por la ciudadana MARIA DE OLIVEIRA DE ALVES, contra la ciudadana MARIA TIBISAY PORTAL GONZALEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso para su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario

Abg. Enderson Lozano
En esta misma 19 de mayo de 2014, siendo las 2:14 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2014-000148
ASIENTO LIBRO DIARIO: 69