REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001953
PARTE DEMANDANTE: Entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00072306-0, constitutita originalmente como “Invercop Banco Comercial, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, siendo su última modificación mediante Asamblea General extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sgo
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
LUÍS CARLOS CALATRAVA O., y MARÍA ELENA RUMBOS S., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.579 y 18.446, respectivamente
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ LUMUMBA FUENMAYOR HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.085.632, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.754.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2013, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la parte actora en su escrito libelar que por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006) inscrito bajo el Nro 29, Tomo 8, Protocolo 1ero, otorgo préstamo en dinero con garantía hipotecaria al ciudadano JOSÉ LUMUMBA FUENMAYOR HENRÍQUEZ, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00), hoy corresponden a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), con recursos provenientes de “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, que el deudor hipotecario declaro recibir a su entera y total satisfacción. Asimismo, para garantizar al “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal” la devolución de la cantidad prestada con garantía real de hipoteca, los intereses convencionales, los moratorios si los hubiere, los gastos de cobranza extrajudiciales o judiciales y los honorarios de abogados, el deudor convino a constituir Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), que hoy corresponden a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) sobre un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre “D”, identificado con el Nro D-96, Piso 9, La Boyera, al lado izquierdo de la carretera que conduce de Baruta a EL Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y siendo que el demandado no ha cumplido con la obligación contraída desde el 25 de Diciembre de 2010, fecha en la que debía ser cancelada la cuota Nro 53, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra el ciudadano JOSÉ LUMUMBA FUENMAYOR HENRÍQUEZ, supra identificado.-
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUMUMBA FUENMAYOR HENRÍQUEZ, antes identificado.-
En fecha 14 de mayo de 2014, comparecieron los abogados en ejercicio LUÍS CARLOS CALATRAVA O. y MARÍA ELENA RUMBOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron mediante diligencia, escrito de Transacción suscrito por los mismos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00072306-0, constitutita originalmente como “Invercop Banco Comercial, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, siendo su última modificación mediante Asamblea General extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sgo, y el ciudadano JOSÉ LUMUMBA FUENMAYOR HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.085.632, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.754, y han convenido lo siguiente: el demandado, ciudadano JOSÉ LUMUMBA FUENMAYOR HENRÍQUEZ, se da por intimado, renuncio al lapso de comparecencia y reconoció adeudarle a la accionante la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (126.811,83) discriminado de la siguiente manera: 1) por concepto de capital adeudado la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 79.739,72); 2) por concepto de intereses convencionales la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 24.272,01); 3) por concepto de intereses de mora la suma de CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.042,65); 4) y la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.757,45) por concepto de gastos cargados al crédito y es por lo que propuso, ya que su crédito presenta un atraso que ascienda a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (52.575,97), desde el 25 de Diciembre de 2010 al 02 de mayo de 2014, que corresponde a cuarenta y un (41) cuotas, mensuales consecutivas del crédito hipotecario, que se encuentran impagas, por lo tanto voluntariamente pagara la deuda de la manera siguiente, DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.125,83) en cheque de gerencia a nombre de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, girado contra el banco mercantil, Nro 87072234, agencia la trinidad, que comprende el pago de una cuota de atraso de fecha 25/12/2010 de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.372,17) y los gastos cargados al crédito por mi incumplimiento de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.757,45), y el saldo restante de las cuotas atrasadas por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (51.203,80), me comprometo a pagarlo en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERE CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) cada una, siendo exigible la primera (1ra) de ella el 02 de junio de 2014, e igualmente de forma paralela, me comprometo a continuar el pago de las cuotas mensuales que se continúen venciendo de mi obligación hipotecaria hasta el cumplimiento total del préstamo. Además, me obligo a sufragar en este acto la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.281,90), por concepto de honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, en cheque a nombre de LUÍS CARLOS CALATRAVA O, girado contra el banco Mercantil, Nro 05453891, agencia Santa Rosa de Lima.
Solicitan ambas partes se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de este juicio y que corre ante la Oficina del Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que los representantes legales de la parte demandada estuvieron asistida de abogado, mientras que la parte actora actuó por medio de su apoderado judicial, quien tiene facultad para transigir y vista que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACIÓN a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 14 de mayo de 2014, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Con respecto a la solicitud de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble, este Tribunal, ordena suspender la misma, decretada en fecha 25 de febrero de 2014, que recayó sobre el inmueble identificado en autos; en consecuencia ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano
En esta misma fecha, 21 de mayo de 2014, siendo las 10:07 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano
EXP. Nº AP31-V-2013-001953
ASIENTO LIBRO DIARIO: 16
|