REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-0002385


PARTE DEMANDANTE: AGENCIAS RAYTLER S.R.L., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , bajo el Nº 180, tomo 9-B, en fecha 22 de agosto de 1956 y posteriormente transformada sus estatutos de acuerdo a inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de enero de 1983, bajo el Nº 96, Tomo 7-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNA MENDIVIL, MOISES AMADO Y JESUS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los los Nos. 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO ELECTRONICO MONTECARLO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil I de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de enero de 1983, bajo el Nº 19, Tomo 1-A-Pro.--

CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 51.166.-

WILLIAN ALCIDES CAPOTE, JESUS MANUEL BRAVO LOPEZ, LINO ANTONIO AQUINO PEÑA, JOSE LOURDES MEJIAS CARO, MARIA DEL ROSARIO TORO MATA y HERMINIO JUSTINO SANTIAGO, venezolanos los primeros, peruano el ultimo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad 5.974.222, 11.967.566, 9.062.594, 11.722.901, 11.488.644 y 82.070.695.

AGLAIR RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.758.







DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


TERCEROS ADHESIVOS













APODERADA DE LOS TERCEROS ADHESIVOS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO URBANO.-



SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa mediante demanda de desalojo propuesta en fecha 03 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Décimo Octavo de Municipio, que mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento oral.
Realizadas todas las diligencias para lograr la citación de la parte demandada, esta no fue posible por lo que se le llamo mediante carteles que tampoco atendió.
En fecha 28 de mayo de 2012, los ciudadanos WILLIAN ALCIDES CAPOTE, JESUS MANUEL BRAVO LOPEZ, LINO ANTONIO AQUINO PEÑA, JOSE LOURDES MEJIAS CARO, MARIA DEL ROSARIO TORO MATA y HERMINIO JUSTINO SANTIAGO, asistidos por la abogada Aglair Rodríguez Clarín, Inpreabogado Nº 35.758, consignaron escrito mediante el cual interviniendo como terceros hacen oposición a la medida de secuestro solicitada.
En lo que respecta al cuaderno separado de medidas, en fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual negó el decreto de la medida de secuestro solicitada, por lo cual se declaró improcedente la oposición hecha por los terceros.
La negativa de la medida cautelar fue apelada por la parte actora y oyéndose la apelación se remitió el cuaderno separado al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer sobre el recurso al Juzgado Superior Séptimo, quién dictó sentencia en fecha 11-01-2013, revocando la sentencia dictada por el Juzgado inicial que conoció la presente causa y decretó la medida de secuestro.

Nuevamente mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012 los ciudadanos WILLIAN ALCIDES CAPOTE, JESUS MANUEL BRAVO LOPEZ, LINO ANTONIO AQUINO PEÑA, JOSE LOURDES MEJIAS CARO, MARIA DEL ROSARIO TORO MATA y HERMINIO JUSTINO SANTIAGO, asistidos por la abogada Aglair Rodríguez Clarín por el cual manifiestan su intervención en la causa como terceros adhesivos a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ratificando su oposición a la medida cautelar del secuestro solicitada y significando su condición de subarrendatarios.
En fecha 23 de julio de 2012 los ciudadanos WILLIAN ALCIDES CAPOTE, JESUS MANUEL BRAVO LOPEZ, LINO ANTONIO AQUINO PEÑA, JOSE LOURDES MEJIAS CARO, MARIA DEL ROSARIO TORO MATA y HERMINIO JUSTINO SANTIAGO, asistidos por la abogada Aglair Rodríguez Clarín solicitan que el cartel de citación sea fijado en el domicilio señalado en el libelo de la demanda. En fecha 14 de agosto de 2012 presentan escrito por el cual consignan el cartel de citación, señalando que el mismo fue encontrado en la avenida principal de la Urbanización Los Carmenes y que no se encontraba fijado a ningún inmueble y ratifican su intervención como terceros.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012 el Juzgado que conoció inicialmente la causa advierte que dada la comparencia de los terceros adhesivos la citación mediante carteles ha cumplido su fin y en fecha 18 de octubre procedió, previa solicitud de parte a la designación de defensor judicial de la parte demandada recayendo el nombramiento en la persona de la abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 51.166, con quien se entendió la citación.
Nuevamente en 19 de octubre de 2012 los terceros adhesivos significan que el libelo de la demanda no indica la dirección exacta del inmueble y alegan además que la actora omitió señalar los datos del registro de la sociedad mercantil Centro Electronico Montecarlo, C.A.
En fecha 15 de enero de 2013, la Juez Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción quien inicialmente conoció la causa, se inhibió conforme al artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la inhibición de la Juez Decimoctavo de Municipio, en fecha 25 de enero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el expediente, asignándose a este Juzgado, que en fecha 28 de enero de 2013, le da entrada y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a las partes.
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió escrito de reforma de demanda que ahora conduce como pretensión la resolución del contrato de arrendamiento, los terceros adhesivos manifestaron su oposición a que se admitiera la misma y en definitiva notificadas las partes del avocamiento, la reforma fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2013, ordenándose la citación de la defensora judicial ya designada a la parte demandada. En fecha 26 de septiembre de 2013 se dejó constancia de la citación.-
En fecha 16 de junio de 2013, se recibió escrito de tercería presentado por la abogada Aglahir Rodríguez, Inpreabogado Nº 35.758, apoderada judicial de los terceros adhesivos mediante el cual hacen valer sus consideraciones sobre la medida de secuestro solicitada.
En la oportunidad para la contestación de la demanda la defensora judicial designada hizo uso de ese derecho, procediendo a negar y rechazar la misma tanto en los hechos como en el derecho.-
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió escrito de contestación presentado por los terceros adhesivos presentan escrito con sus alegatos a favor de la contestación del demandado.-
En fecha 24 de octubre de 2013, los terceros adhesivos se opusieron a la medida de secuestro y en fecha 28 de octubre de 2013, consignaron escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 05 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2013, oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes, el mismo se declaró desierto, compareciendo solamente el apoderado de la parte actora.-
En fecha 14 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.-
En fecha 01 de abril de 2014, se recibió Escrito, presentado por la Abogada Aglair Rodríguez de R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.758, en su carácter de autos mediante la cual consignó copia simple del contrato de arrendamiento y copia certificada de comprobante de presentación de actuaciones proveniente del Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió diligencia de la Abogada Aglair Rodríguez Clarín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.758, en su carácter de tercer opositor, mediante la cual dejó constancia de estar consignando copias certificadas del Contrato de Arrendamiento otorgado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual fue celebrado entre la Agencia Raytler S.R.L. y el Centro Electrónico Montecarlo C.A.-

Así cumplido el iter procesal correspondiente para decidir se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representada, suscribió un contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de enero de 1996, con la sociedad mercantil CENTRO ELECTRONICO MONTECARLO C.A., sobre un terreno de 420 mts 2, de mayor extensión y que da su frente a la avenida principal de la urbanización Prado de María, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, que en la cláusula tercera del contrato se estableció que la duración del mismo sería de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de enero de 1996. Que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es un contrato a plazo fijo, es decir a tiempo determinado.
Que hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido con sus obligaciones contractuales al no pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses que van desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de febrero de 2013, a razón de Bolívares Un Mil Trescientos Veintiocho con Veinte Céntimos (Bs. 1.328,20), mensuales, siendo éste canon el último aumento acordado entre las partes contratantes y afirmando que la arrendataria adeuda por este concepto la cantidad total de Bolívares Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Seis (Bs. 69.056,00).-
Alegó que la arrendataria sub-arrendo ilegalmente el área de terreno objeto de la relación locativa a aproximadamente a siete (07) comerciantes de la zona, los cuales en forma indebida han instalado diferentes actividades económicas y ejecutando a su vez reformas no autorizadas en el inmueble, lo cual ha traído como consecuencia el deterioro del terreno que su representado administra.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1.592 y 1.597 ordinal 2º, del Código Civil.-
Que siendo la naturaleza del contrato a tiempo determinada es por lo que ocurre a demandar por resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil CENTRO ELECTRONICO MONTECARLO C.A., para que sea condenada a lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 1996 y se le haga entrega del inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de 420 mts2, de mayor extensión y que da su frente a la avenida principal de la Urbanización Prado de Maria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en perfecto estado de mantenimiento y solvente en cuanto a los servicios públicos.- Segundo: En pagar por concepto de indemnización por la ocupación ilícita e injusta del inmueble, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y hasta la entrega voluntaria o forzosa del inmueble la cantidad de Bolívares Un Mil Trescientos Veintiocho con Veinte Céntimos (Bs. 1.328,20).- Tercero: en pagar la cantidad de Bolívares Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Seis (Bs. 69.056,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de noviembre de 2008 hasta febrero de 2013, a razón de Bolívares Un Mil Trescientos Veintiocho con Veinte Céntimos (Bs. 1.328,00), por cada mes de ocupación.-Cuarto: Que las cantidades demandadas se corrijan mediante el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo definitivo. Quinto: En pagar las costas y costos del Juicio.
Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 195.000,00.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación a la demanda la parte demandada a través de su defensora judicial designada, sólo se limitó a negarla, rechazarla y contradecirla no aportando ninguna prueba al proceso.-


ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS

Los terceros adhesivos en síntesis alegaron que en fecha 22 de febrero de 2012, se les informó por el Alguacil adscrito a este Juzgado sobre la demanda de Desalojo incoada que el inmueble objeto del juicio les fue arrendado mediante contrato verbal por el ciudadano Antonio de Andrade Da Silva, quién cobra el alquiler desde hace más de doce (12) años, que el cual se encuentra situado en la Avenida Principal de Prado María cruce con calle Lourdes Nº 24, Parroquia Santa Rosalía y Urbanización Los Cármenes, Municipio Libertador del Distrito Capital y no en la dirección incompleta como lo señala la parte actora en su libelo.-
Que hacen oposición formal a la solicitud de medida preventiva de secuestro que pidiera la demandante.
Además durante el curso del proceso han afirmado que la actora ha promovido distintas causas ante otros Tribunales para obtener el desalojo del inmueble.

En su escrito de alegatos a favor del demandado a titulo de contestación estos terceros señalan que Niegan y contradicen la dirección del terreno en el escrito de la contestación de la defensora judicial, Niegan que el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento sea original y que la agencia Raytler S.R.L ha demandado en otros tribunales con el mismo contrato de arrendamiento privado. Señala que sus representados son arrendatarios de buena fe, mediante contrato verbal con el demandado, ciudadano Antonio de Andrade, quien cobra canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 1.050,00. Que sus representados son subarrendatarios desde hace mas de quince (15 años de un inmueble donde laboran y habitan con sus familiares, el cual está situado en la avenida principal de Prado de María cruce con calle Lourdes Nº 24, Parroquia Santa Rosalía, Urbanización Los Cármenes, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble son herramientas de sus labores cotidianas, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la Agencia Raythler S.R.L.-

Asimismo, los terceros opositores procedieron en fecha 01 de abril de 2014, a consignar original de una diligencia presentada por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la cual solicitó copias certificadas del contrato de arrendamiento celebrado por la Agencia Raytler S.R.L y Centro Electrónico Montecarlo C.A., alegando que el contrato de arrendamiento antes mencionado y el cual cursa en autos no es original, señalando que la Agencia Raytler S.R.L, ha efectuado varias demandas por ante los Tribunales de Municipio.-
Igualmente consignó copia las copias certificadas del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de enero de 1996 por la Agencia Raytler S.R.L. y Centro Electrónico Montecarlo C.A., emanado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegando que es evidente y notorio que el contrato de arrendamiento antes mencionado no es original y que si confronta éstas copias con el contrato de arrendamiento privado que cursa en el presente expediente, se evidencia que carece de sellos de Tribunales, folios, donde ha sido incoada la demanda.-

En estos términos ha quedado planteada la controversia y fijado el thema decidemdum y a la resolución del conflicto existente se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.

II
PRUEBAS
Los terceros adhesivos aportan los siguientes instrumentos
• Cursa al folio 166, original de un recibo de luz eléctrica de CORPOELEC, a nombre del ciudadano Willian Alcides Capote.-
• Cursa al folio 168, copia simple de un certificado de solvencia por concepto de aseo urbano y domiciliario, del inmueble identificado como Distrito Libertador Municipio Libertador Parroquia Santa Rosalía 10, Urbanización Los Carmenes Avenida Principal Prado de María Principal de Prado de Maria Esquina Lourdes, Local 24, de fecha 02-08-2011.-
• Cursa a los folios 169, copia simple de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Nuevo Rostro Popular II de la Parroquia Santa Rosalía, a nombre de Jesús Bravo López, de fecha 02 de agosto de 2011.-
• Cursa al folio 170, copia simple de RIF a nombre de Radiadores Jesnuet C.A., de fecha de inscripción 17-05-2009.-
• Cursa a los folios 171, copia simple de constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial Santa Rosalía a nombre de María Toro Mata, de fecha 06 de octubre de 2010.-
• Cursa a los folios 172, copia simple de constancia de residencia expedida por Consejo Comunal Nuevo Rostro Popular II de la Parroquia Santa Rosalía, a nombre de María Toro Mata, de fecha 12 de agosto de 2011.-
• Cursa a los folios 174, copia simple de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Nuevo Rostro Popular II de la Parroquia Santa Rosalía, a nombre de Carlos Aquino, de fecha 02 de agosto de 2011.-
• Cursa a los folios 175, copia simple de constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial Santa Rosalía a nombre de Lino Aquino Peña, de fecha 06 de octubre de 2010.-
• Cursa a los folios 176, copia simple de constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial Santa Rosalía a nombre de José Mejías, de fecha 05 de octubre de 2010.-
• Cursa a los folios 177, copia simple de constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía a nombre de Herminio Justino Torres Santiago, de fecha 04 de octubre de 2010.-
• Cursa a los folios 178, copia simple de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Nuevo Rostro Popular II de la Parroquia Santa Rosalía a nombre de William Alcides Capote, de fecha 12 de agosto de 2011.-
• Cursa a los folios 179, copia simple de constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial Santa Rosalía a nombre de William Alcides Capote, de fecha 05 de octubre de 2010.-
• Cursa al folio 180, copia simple de RIF a nombre de Inversiones B.W.J 1960, C.A., de fecha de inscripción 06-08-2003.-
• Cursa al folio 181 al 191, copia simple del documento constitutivo de la compañía Inversiones B.W.J 1960, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil de la Cicunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05-08-2003, bajo el Nº 14, Tomo 104-A-Pro.-
• Cursa a los folios del 235 al 244, sendas reproducciones fotográficas del inmueble.-
Respecto a estas se advierte que no son instrumentos publico, ni se trata de documentos privados emanados de la parte a la que se oponen es decir a la actora AGENCIAS RAYTLER S.R.L., en tal virtud no les es aplicable la regla de valoración contenida en el artículo 1363 del Código Civil no obstante, en su conjunto permiten al sentenciador establecer un indicio del hecho de que los terceros adhesivos ocupan el inmueble, destinándolo al ejercicio de actividades comerciales. Este indicio, opera respecto a las afirmaciones de hecho de las partes en la causa, tanto a favor de la actora que ha señalado que el inmueble ha sido subarrendado a comerciantes de la zona, como a favor de los terceros que han invocado su carácter de subarrendatarios del inmueble.

Igualmente tenemos que han aportado los terceros adhesivos los siguientes instrumentos:

• Cursa a los folios 192 al 203, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09-02-2007. Esta instrumental constituye copia simple de documento público que se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como prueba de que una demanda anterior, entre las partes aquí en conflicto fue declarada sin lugar conforme a la previsión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa a los folios 246 al 250, copia simple de un contrato de arrendamiento (es un modelo sin firmas). Esta prueba se desecha por ilegal ya que carece de firmas.
• Cursa a los folios 369 al 377, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21-06-2012. Esta instrumental constituye copia simple de documento público que se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como prueba de la negativa de la medida de secuestro.-
• Cursa a los folios 378 al 387, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11-01-2013. Esta instrumental constituye copia simple de documento público que se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como prueba del decreto de la medida de secuestro.-
• Cursa al folio 390 copia de consulta de la página del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la acción de amparo intentada por la abogada Aglahir Rodríguez, apoderada judicial de los ciudadanos William Alcides y otros en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial. Esta instrumental se aprecia como un indicio de haber intentado una acción de amparo constitucional contra la sentencia referida en el punto anterior.
• Cursa al folio 436 copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Centro Electrónico Montecarlo C.A., y la Agencia Raytler.- Esta instrumental se desecha pues conforme a lo previsto en el artículo 429 solo puede aportarse mediante reproducción fotostática los instrumentos públicos o privados reconocidos.
• Cursa al folio 443 copia simple de la carátula del cuaderno de tercería junto con libelo de tercería, correspondiente al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
• Cursa a los folios 460 al 480, copia de sentencia del Tribunal octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2008. Esta instrumental constituye copia simple de documento público que se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como prueba que mediante esa sentencia aquel Juzgado declaro improcedente la demanda al establecer que su trámite no correspondía conforme a las normas de la Legislación especial de arrendamientos inmobiliarios.


La parte actora aporto durante el curso de la causa:

1. Cursante del folio ocho (08), al folio trece (13) del expediente, original del instrumento privado celebrado entre Agencias Raytler y Centro Electrónico Montecarlo C.A., que tiene por objeto un inmueble identificado como un terreno con una superficie aproximada de 420 mts2, de mayor extensión y que da su frente a la avenida principal de la Urbanización Prado de Maria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Esta instrumental se valora conforme a la norma del articulo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia.-
2. Cursa entre los folios diecisiete (17) hasta el ochenta y ocho (88) del expediente sendos comprobantes de pagos insolutos, relativo al pago de alquiler de los meses de noviembre 2008, hasta el mes de octubre 2011, realizadas por Centro Electrónico Montecarlo C,A., por el monto de Bs. 1.328, cada uno.- Esta instrumental se desecha por cuanto emana de a pare que la produce y carece de la firma a la parte que se le opone.
2 Cursante a los folios 89 al 118, original de Inspección judicial practicada por el Juzgado Decimoprimero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende en el proceso, queriendo demostrar que sobre al terreno se le hicieron reformas no autorizadas.- El Tribunal atendiendo a que se trata de una prueba evacuada en vía de jurisdicción voluntaria, fuera del contradictorio, le otorga el valor de un indicio sobre la ocupación del local por los subarrendatarios y del estado del mismo.

La parte demandada a través de la defensora designada no probó nada que lo favorezca.-

Adminiculando las probanzas aportadas se concluye que entre las partes en conflicto existe un contrato por el cual el aquí actor AGENCIAS RAYTLER S.R.L., representada por el ciudadano CARLOS RAYTLER GRUBER dio en arrendamiento a la Sociedad mercantil CENTRO ELECTRONICO MONTECARLO C.A., representada por el ciudadano ANTONIO GREGORIO DE ANDRADE DA SILVA, un inmueble constituido por un terreno de 420 mts2, de mayor extensión y que da su frente a la avenida principal de la urbanización Prado de María, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, Igualmente se establece que la arrendataria sub-arrendo el inmueble a los ciudadanos WILLIAN ALCIDES CAPOTE, JESUS MANUEL BRAVO LOPEZ, LINO ANTONIO AQUINO PEÑA, JOSE LOURDES MEJIAS CARO, MARIA DEL ROSARIO TORO MATA y HERMINIO JUSTINO SANTIAGO, quienes han instalado diferentes actividades económicas en subdivisiones del inmueble al efecto de su explotación. No existe prueba del pago de los cánones que la demandante ha señalado como insultos.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismos que existe una relación locativa entre las partes desde el 01 de noviembre de 1996, fecha de comienzo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como las obligaciones asumidas en el y la naturaleza determinada de la relación arrendaticia.

MERITO

Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, relativa a demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, mientras que la demandada a través de la defensora judicial designada no demostró ni haber efectuado el pago de la cantidad que se le reclama, ni ningún hecho capaz de liberarla.
En este sentido se significa que establece el artículo 1.592 del Código Civil, ordinal 2: El arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. De modo que la parte demandada no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre de 2008 hasta febrero de 2013 por los adeuda la cantidad de Bolívares Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Seis (Bs. 69.056,00), esta conducta constituye un incumplimiento contractual imputable al demandado.

Ahora en cuanto al segundo hecho alegado como fundamento de la acción resolutoria intentada relativo a que el arrendatario dio en subarrendamiento el inmueble objeto del contrato, se observa que los terceros adhesivos afirman tener el carácter de subarrendatrios del inmueble en el cual desarrollan actividades comerciales. Si bien esta afirmación no puede imputarse al demandado para tenerla como un reconocimiento de uno de los hechos y por tanto darlo por probado y fuera del debate probatoria, constituye un grave indicio a favor de la acción que al serle acumuladas los elementos instrumentales aportado por los terceros y las resultas de la inspección judicial extra litem practicada, permiten concluir mas allá de cualquier duda que en efecto la demandada incumplió el contrato de arrendamiento al subarrendar el inmueble, ya que la cláusula cuarta del contrato expresamente se lo prohibía al disponer: “Cláusula cuarta: Este contrato ha sido celebrado especialmente, en consideración a la solvencia moral y económica de la persona jurídica de la Arrendataria y por lo tanto, se considerará rigurosamente celebrado “intuito personae” y es por ello que la Arrendataria no podrá sub-arrendarlo, cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente y en cada caso, la autorización expresa de la Arrendadora dada por escrito. Queda absolutamente prohibido los traspasos o cualquier acto de similar naturaleza. En razón de lo anterior, queda prohibido, durante la vigencia de este acuerdo, cualquier cesión o venta de acciones de la citada compañía. En este orden de ideas está prohibido negociar las llamadas “ventas del punto”, “traspaso del negocio”, “cesión de vivienda”, etcetera, sin la autorización previa a que se ha hecho referencia. El incumplimiento de esta cláusula por parte los Arrendatarios será considerado doloso y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a la Arrendadora para resolver de pleno derecho el presente contrato, mediante declaración de incumplimiento y la Arrendadora no reconocerá como arrendatarios a ninguna otra persona que la identificada anteriormente y la Arrendataria continuará respondiendo por los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contraídas en este contrato, hasta su terminación, así como los daños y perjuicios y gastos extrajudiciales que se ocasionen en razón de cualquier incumplimiento por su parte. Todos los gastos no señalados en este instrumento arrendaticio y que se originen en virtud de esta contratación, serán por cuenta de La Arrendataria, incluidos los gastos de Notaría Pública y Honorarios Profesionales de Abogados. Así mismo, en caso de que se celebre un nuevo contrato de arriendo, los gastos que se ocasionen en virtud de dicha contratación serán por cuenta de la Arrendataria, incluidos los gastos de Notaría Pública, Honorarios Profesionales de Abogados, obtención de fianzas y cualquier otro derivado o conexionado con la mencionada operación contractual. De igual manera, todos los gastos que se ocasionen en materia administrativa y/o judicial correrán por cuenta de la Arrendataria. La Arrendadora se reserva el derecho de exponer por medio de un cartel, a la vista fácil del público, en el inmueble, los conceptos y prohibiciones que quedan expuestos, con el objeto de evitar que terceras personas puedan ser perjudicadas en sus intereses”.-

Frente a estos incumplimientos la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:

Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-

El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble constituido por un terreno de 420 mts 2, de mayor extensión y que da su frente a la avenida principal de la urbanización Prado de María, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.-

La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio. Es claro que la falta de pago y el haber dado en subarrendamiento el inmueble en contra de los previsiones contractuales constituye un claro incumpliendo, como ya antes se ha establecido.

La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-

Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-

Ahora bien pretende además la actora el pago de la cantidad concepto la cantidad de Bolívares Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Seis (Bs. 69.056,00) por concepto de daños y perjuicios cantidad equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de febrero de 2013. Vale significar que la posibilidad de acumular la resolución del contrato y la pretensión de pago del canon de arrendamiento, como no son excluyentes ha sido reiteradamente sostenida por el Máximo Tribunal, así en sentencia RC 00686 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de septiembre de 2006 se afirmó: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”

Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de la indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos determinados en total en la cantidad de concepto la cantidad total de Bolívares Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Seis (Bs. 69.056,00) más el equivalente a las pensiones que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de entrega. -

Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-


DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por AGENCIAS RAYTLER S.R.L., en contra de CENTRO ELECTRONICO MONTECARLO C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato celebrado en fecha 01 de noviembre de 1996, suscrito por AGENCIAS RAYTLER S.R.L., y CENTRO ELECTRONICO MONTECARLO C.A y condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: Hacer entrega del inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de 420 mts2, de mayor extensión y que da su frente a la avenida principal de la Urbanización Prado de Maria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en perfecto estado de mantenimiento y solvente en cuanto a los servicios públicos.-
Segundo: al pago de la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Seis (Bs. 69.056,00), por concepto de de indemnización de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de noviembre de 2008 hasta febrero de 2013, a razón de Bs. 1.328,00, por cada mes.-
Tercero: Al pago por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble por cada mes que transcurra desde marzo de 2013 y hasta la entrega definitiva del inmueble la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 1.328,20).
Cuarto: Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde la fecha de la demanda y conforme a los Índices de Precios Al Consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela, a tal efecto se ordena, conforme a dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo.-
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (7) de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha de hoy, siete (7) de mayo de 2014, siendo las 12:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
EXP. Nº AP31-V-2011-002385
ASIENTO DE DIARIO: 42