REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
SOLICITANTES: Ella Carolina Mendoza Ramirez y Thomas Avelino Ramirez Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.751.810 y V- 14.891.291, respectivamente.-

MOTIVO: Particion y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
Visto el escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Ella Carolina Mendoza Ramirez y Thomas Avelino Ramirez Salas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.751.810 y V- 14.891.291, respectivamente, asistidos por el abogado Roque Mora, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.042, contentivo de la solicitud de Homologación de Partición de la Comunidad Conyugal, disuelta según sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2014; expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitan al efecto, que se realice en este acto la partición y liquidación amistosa de los bienes que integran la misma, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. En consecuencia, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve





la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la
separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.”

Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala que lo dispuesto en el capitulo referido a la partición amigable, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
II
Una vez disuelto el vínculo matrimonial, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye de manera inmediata una comunidad ordinaria sobre todo los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, al analizar el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que ambas partes son propietarios del cincuenta por ciento (50%), de los derechos e intereses de los bienes que a continuación se describen:
1.- Un (1) apartamento situado en Guarenas Estado Miranda, distinguido con las siguientes siglas uno guión cuatro guión dos (1-4-2), ubicado en el piso 4 del edificio uno, que forma parte de la Urbanización terrazas de San Pedro II, antigua hacienda San Pedro, Municipio autónomo Plaza, N° Catastral 01-51-19-G-B-3-1-4-2, según consta en documento compra-venta, debidamente protocolizado en fecha 25 de marzo de 2010, ante la oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda Guarenas, inscrito bajo el N° 2010.722, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 235.13.8.1.733 correspondiente al libro del folio real del año 2010.
2.- Un (1) vehiculo con las siguientes características placa: AF301MA, clase: camioneta; año de fabricación: 2011; marca: chery; modelo: tiggo/2.0L; color: gris plata: tipo: sport wagon; serial de carrocería: N/A; serial chasis: N/A; serial motor: SQR484FAFBL06265 TC; serial N.I.V: LVVDD14B6CD054963, uso: particular, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo N° 31205573, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 06 de junio de 2013.-
El ciudadano Thomas Avelino Ramirez Salas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.891.291, cede a la ciudadana Ella


Carolina Mendoza Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.751.810, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el apartamento ubicado Guarenas Estado Miranda, distinguido con las siguientes siglas uno guión cuatro guión dos (1-4-2), situado en el piso 4 del edificio uno, que forma parte de la Urbanización terrazas de San Pedro II, antigua hacienda San Pedro, Municipio autónomo Plaza, N° Catastral 01-51-19-G-B-3-1-4-2, identificado anteriormente, quien cancelará por su cuenta la deuda restante que recae sobre el mencionado bien, con motivo al gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Universal Banesco.-
Del mismo modo, la ciudadana Ella Carolina Mendoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.751.810, cede al ciudadano Thomas Avelino Ramirez Salas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.891.291, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el vehiculo identificado con las siguientes características: placa: AF301MA, clase: camioneta; año de fabricación: 2011; marca: chery; modelo: tiggo/2.0L; color: gris plata: tipo: sport wagon; serial de carrocería: N/A; serial chasis: N/A; serial motor: SQR484FAFBL06265 TC; serial N.I.V: LVVDD14B6CD054963, uso: particular, identificado anteriormente.-

III
Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos Ella Carolina Mendoza Ramirez y Thomas Avelino Ramirez Salas; y siendo que, según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Homologa la Partición Amigable, en los términos y condiciones antes expuestos y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Tribunal Vigésimo


Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
EL SECRETARIO Acc

ARTURO ROBLES
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO Acc

ARTURO ROBLES



CG/DI/Miss*.-
ASUNTO: AP31-S-2014-004099