REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

SOLICITANTES: VIVIAN COROMOTO PEREZ y GUILLERMO ARAQUE ALVAREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 6.867.532 y V- 4.974.454, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ABOGADO ASITENTE: MIGELIS GONZALEZ abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 152.640, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001849

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual los ciudadanos VIVIAN COROMOTO PEREZ y GUILLERMO ARAQUE ALVAREZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIGCELIS GONZALEZ, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Dieciséis de (16) de Enero de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ISRAEL ARAQUE PEREZ, nacido en esta ciudad de Caracas, Distrito capital, en Fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977),
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia Terraza Nº 17, Zona Central B de la Terraza Caricuao, Sector UR2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y que se encuentran separados de hecho desde el Quince (15) de Mayo del Año Dos Mil Dos (2002), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Noventa y Seis (96º) del Ministerio Público, y habiendo transcurrido el lapso legal, sin que la representación Fiscal se pronunciara, este Juzgado Procede a decidir .
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, fecha Dieciséis de (16) de Enero de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VIVIAN COROMOTO PEREZ y GUILLERMO ARAQUE ALVAREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ISRAEL ARAQUE PEREZ, nacido en esta ciudad de Caracas, Distrito capital, en Fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977). Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VIVIAN COROMOTO PEREZ y GUILLERMO ARAQUE ALVAREZ
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Quince (15) de Mayo del Año Dos Mil Dos (2002),, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VIVIAN COROMOTO PEREZ y GUILLERMO ARAQUE ALVAREZ venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 6.867.532 y V- 4.974.454,, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Dieciséis (16) de Enero de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital,, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 2:50 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

Exp. AP31-S-2014-001849

NP/JG/al-.