REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

SOLICITANTES: ISMAEL DAGMAR RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y CIRA ENCARNACIÓN RUDA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.473.942 y V-6.888.354, respectivamente.
ABOGADA: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000871

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos ISMAEL DAGMAR RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y CIRA ENCARNACIÓN RUDA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguata, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 27, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ISMELY DAGMARY, ISMAEL ENRRIQUE y JUANA VERONICA RODRÍGUEZ RUDA, nacidos los dos primeros en Naiguata, Departamento Vargas y la última en el Junquito Estado Vargas, en Fechas Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) y Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990), respectivamente. Asimismo, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial adquirieron un bien ganancial constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número U-13, el cual se encuentra ubicado en la planta baja (PB) del Edificio U2, del Conjunto “La Pradera”, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora de Estado Miranda.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Pinto Salinas, Bloque I, Edificio 2, piso 12, Apartamento 125, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Noventa y Seis (96º) del Ministerio Público, compareciendo en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), expedida por ante La Alcaldía del Municipio Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ISMAEL DAGMAR RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y CIRA ENCARNACIÓN RUDA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de la Parroquia Naiguata, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas). Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Demostrado Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ISMELY DAGMARY, ISMAEL ENRRIQUE y JUANA VERONICA RODRÍGUEZ RUDA, nacidos los dos primeros en Naiguata, Departamento Vargas y la última en el Junquito Estado Vargas, en Fechas Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) y Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990), respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISMAEL DAGMAR RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y CIRA ENCARNACIÓN RUDA.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISMELY DAGMARY, ISMAEL ENRRIQUE y JUANA VERONICA RODRÍGUEZ RUDA.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Sin embargo hay que precisar que en cuanto al bien mencionado, no debe ser apreciado en esta sentencia, ya que la pretensión que nos ocupa es la ruptura de la unión matrimonial tal como lo establece el Artículo 185-A. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISMAEL DAGMAR RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y CIRA ENCARNACIÓN RUDA, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.473.942 y V-6.888.354, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguata, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 27, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
















Ex70. AP31-S-2014-000871

NP/JG/je-.