REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

SOLICITANTES: CARLOS GÓMEZ DA SILVA y EFRA DEL CARMEN GUILLÉN GUILLÉN, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.502 y V-5.971.359, respectivamente.
ABOGADA: ENELIDES DEL CARMEN MARTÍNEZ GUILLÉN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.242.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP11-S-2014-002525

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Primero (1º) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos CARLOS GÓMEZ DA SILVA y EFRA DEL CARMEN GUILLÉN GUILLÉN, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ENELIDES DEL CARMEN MARTÍNEZ GUILLÉN, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Diez de (10) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia San Juan, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ÁNGEL FRANCISCO GÓMEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990).
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Martín, Avenida Principal, Urbanización Las Américas, Edificio Perú, piso 7, apartamento 74, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el Primero (1º) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Noventa y Seis (96º) del Ministerio Público, compareciendo en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que los ciudadanos CARLOS GÓMEZ DA SILVA y EFRA DEL CARMEN GUILLÉN GUILLÉN, no mencionaron el último domicilio conyugal, instándolos a indicar el mismo.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53, en fecha Diez (10) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), expedida por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS GÓMEZ DA SILVA y EFRA DEL CARMEN GUILLÉN GUILLÉN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS GÓMEZ DA SILVA y EFRA DEL CARMEN GUILLÉN GUILLÉN.



-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Primero (1º) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada. Asimismo, vista la opinión fiscal en cuanto a que los ciudadanos CARLOS GÓMEZ DA SILVA y EFRA DEL CARMEN GUILLÉN GUILLÉN, no mencionaron el último domicilio conyugal, instándolos a indicar el mismo, este Tribunal observa que luego de revisado el expediente, se pudo constatar que en el escrito de solicitud se indica el domicilio conyugal, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS GÓMEZ DA SILVA y EFRA DEL CARMEN GUILLÉN GUILLÉN, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.. V- V-5.963.502 y V-5.971.359, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Diez (10) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN






Exp. AP31-S-2014-002525

NP/JG/je-.