REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA, venezolana mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 3.716.255.
PARTES DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ y su Orquesta, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 1532-A, y la ciudadana la ciudadana PURA CONCEPCIÓN REYES, portadora de la cédula de identidad Nº 5.602.205.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 54.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL.-

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce haber suscrito un contrato de opción de compra venta en fecha 14-01-2010, con los ciudadanos PORFIRIO JIMENEZ NUÑEZ y PURA CONCEPCIÓN REYES DE JIMENEZ, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 24, ubicado en el segundo piso del Bloque RADIO del Edificio compuesto por dos bloques continuos denominados RADIO y YORACO.
Igualmente, argumenta que llegada la fecha para la firma definitiva de la compraventa, los propietarios a pesar de ser notificados, no asistieron, debido que el ciudadano PORFIRIO JIMENEZ NUÑEZ, fue ingresado a una institución medica, donde posteriormente el día 08-06-2010, y que pasado un año del lamentable fallecimiento, ninguno de sus herederos ni la ciudadana PURA CONCEPCIÓN REYES viuda de JIMENEZ, se contacto con su representada, a objeto de finiquitar el referido contrato. Asimismo, arguye que su representada demanda por cumplimiento de contrato a la vendedora Pura Concepción Reyes, y a los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus Porfirio Jiménez, intentada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual quedo registrada con las siglas AP11-V-2011-00823, la cual a su decir, se encuentra en etapa de citación.
Por otro lado, argumenta que la vendedora Pura Concepción Reyes, en su condición de representante de la sociedad mercantil PORFI JIMENEZ y su Orquesta, en fecha 09 de agosto de 2011, interpuso una acción interdictad en contra de su representada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, distinguida con las siglas AP11-V-2012-000467. Del mismo modo, expone que el 04 de abril del presente año, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le declaro INADMISIBLE, el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez, CONFIRMO, la fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro CON LUGAR la acción interdictad interpuesta por la sociedad mercantil PORFI JIMENEZ y su Orquesta, C.A. En razón de ello decide acudir a la vía jurisdiccional y demanda a la sociedad mercantil PROFI JIMENEZ y su Orquesta, C.A.., y a la ciudadana PURA CONCEPCIÓN REYES, con el fin que se declare la nulidad por fraude procesal de la acción de interdicto restitutorio de posesión cursante en el Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Sometida a la distribución de turno en fecha 07/04/2014, fue presentado libelo de demanda con sus recaudos, correspondiendo la causa a este Juzgado en esa misma fecha.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.
El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).
Además de la Jurisprudencia citada, hay aplicación legal en materia laboral (Arts.124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC). Ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.
En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).
La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori, que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.
Conforme a lo anterior esta directora del proceso observa que la parte actora pretende ejercer una acción de Nulidad por Fraude Procesal, contra la sociedad mercantil PORFI JIMENEZ y su Orquesta, C.A., y la ciudadana PURA CONCEPCIÓN REYES, con el fin que se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción de interdicto restitutorio de posesión cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la actora (compradora) en su libelo de demanda igualmente manifiesta haber sido demandada por la parte accionada (vendedora) por una acción de interdicto restitutorio en fecha 09 de agosto de 2011, por el inmueble dado en opción de compra venta, la cual nunca se llego a perfeccionar por el fallecimiento de uno de los vendedores, que al entender del Tribunal, dicha demanda fue declarada con lugar por el Tribunal de Instancia antes mencionado, y que la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia le declaro INADMISIBLE, el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez, CONFIRMO la referida decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia. Es por lo que, en atención a los planteamientos anteriormente expuestos, en que las actuaciones que pretenden ser anuladas por la actora a través de la presente demanda fueron tramitadas por un Tribunal Instancia de mayor jerarquía a la nuestra, las cuales fueron a su vez, ratificadas por la Segunda Instancia y mas aún aválalas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia; mal podría esta directora del proceso admitir la presente acción con miras a establecer un proceso que a todas luces resultaría anómalo como se dijo ab-initio, razón por la cual debe esta Juzgadora inadmitir la demanda por ser contraria a la Ley y no darle curso a un juicio que a la postre debe ser desechado.
En consecuencia, se NIEGA la admisión de la demanda conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL interpuso la ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA en contra de La Sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., y PURA CONCEPCIÓN REYES DE JIMENEZ.
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 13 de Mayo de 2014.-
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº_______.
EL SECRETARIO





NPV/JG/rrj.-
AP31-V-2014-000651.-