REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000577
SOLICITANTES: FRANCISCO ASCANIO DUCHARNE y MARIA EUGENIA MORENO DE ASCANIO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 2.001.048 y V- 3.186.264 , respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE VILLALBA ANZOLA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 21.585,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual los ciudadanos FRANCISCO ASCANIO DUCHARNE y MARIA EUGENIA MORENO DE ASCANIO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE VILLALBA ANZOLA, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), por ante el entonces denominado Juzgado de la Parroquia el Valle, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 81, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos, que lleva por nombre LORENA ASCANIO MORENO, JOSE RAMON ASCANIO MORENO, ERNESTO ASCANIO MORENO y GABRIEL ASCANIO MORENO, nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito capital, en Fechas Cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), el Primero (01) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) y el Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990).
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Sur de la Urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta del Estado Miranda, Edificio las Carolinas Apartamento 7D, y que se encuentran separados de hecho desde el Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Siete (2007), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce de (2014).
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Ciento Tres (103º) del Ministerio Público, compareciendo en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81, fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), por ante el entonces denominado Juzgado de la Parroquia el Valle, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO ASCANIO DUCHARNE y MARIA EUGENIA MORENO DE ASCANIO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil la Parroquia el Valle, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos LORENA ASCANIO MORENO, JOSE RAMON ASCANIO MORENO, ERNESTO ASCANIO MORENO y GABRIEL ASCANIO MORENO, nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito capital, en Fechas Cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), el Primero (01) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) y el Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO ASCANIO DUCHARNE y MARIA EUGENIA MORENO DE ASCANIO,
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Siete (2007), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A formulada por los ciudadanos FRANCISCO ASCANIO DUCHARNE y MARIA EUGENIA MORENO DE ASCANIO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 2.001.048 y V- 3.186.264 , en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), por ante el entonces denominado Juzgado de la Parroquia el Valle, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 81, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 10:30am, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2014-000577
NP/JG/al-.
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