REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

SOLICITANTES: MARIANA PUIG AGUIAR y FELIX PIFANO ARÉVALO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.702.870 y V-6.914.986, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBÈN MAESTRE WILLS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001969

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos MARIANA PUIG AGUIAR y FELIX PIFANO ARÉVALO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBÈN MAESTRE WILLS, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 10, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Chulavista, Edificio Acanto, apartamento 5-C, Urbanización Chulavista, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que se encuentran separados de hecho desde el Veinticinco (25) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Ciento Tres (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, en fecha Dos (02) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), expedida por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (anteriormente Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda)., desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIANA PUIG AGUIAR y FELIX PIFANO ARÉVALO, contrajeron matrimonio por ante el referido Juzgado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANA PUIG AGUIAR y FELIX PIFANO ARÉVALO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Veinticinco (25) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIANA PUIG AGUIAR y FELIX PIFANO ARÉVALO, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.702.870 y V-6.914.986, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Dos (02) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), expedida por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 10, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

Exp. AP31-S-2014-001969
NP/JG/je-.