JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2014.-
204° y 155°
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado JOSE ASDRUBAL CONTRERAS ARELLANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.110, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la designación de un experto pericial, en virtud que la demandada desconoció rubrica de la letra de cambio consignada por su representado, a objeto de hacerla valer en el presente juicio, el Tribunal antes de proveer sobre la admisión o no de la prueba solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio, que esta siendo ventilado por el procedimiento breve de acuerdo a la cuantía estimada por el accionante, en la cual la demandada se dio por citada tácitamente el 10-04-2014, contestando la demanda incoada en su contra, el 14 de mismo mes y año, por intermedio de su apoderado judicial quien desconoció la firma de la letra de cambio opuesta a su representada, aperturandose al día siguiente (21-04-14) y de pleno derecho, el lapso de evacuación y promoción de pruebas de diez (10) días conforme lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, la parte actora compareció el 05-05-2014, solicitando una experticia sobre la referida letra de cambio, a fin de hacerla valer en juicio, este Tribunal luego de realizar un breve cómputo se constato, que dicha actuación se efectuó el último día de prueba, a que hace referencia la norma anterior. Ahora bien, el artículo 449 ejusdem, establece que el término probatorio para esta incidencia será de ocho (08) días, que podrá ser extendida hasta quince, siendo la misma resuelta en la sentencia definitiva.
Asimismo, visto que la prueba de cotejo fue promovida el último día de prueba, previsto para el procedimiento breve, la admisión de la misma y su evacuación, tendría lugar fuera del lapso legal establecido, sin que se evidencie justificación alguna o causa no imputable por parte del actor al promover dicha prueba, lo que conllevaría a una violación de los lapsos procesales, previsto en el artículo 202 ibidem y por ende del debido proceso.
Al respecto resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…) el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal;(…) De allí que considere la Sala que en él caso sometido a estudio, no hubo indefensión, (…) ; máxime, cuando lo que si (sic) se advierte, es una falta de diligencia en el tramite de los actos procesales que interesaban a la parte promovente;…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De los anteriores criterios Jurisprudenciales transcritos parcialmente, se infiere que las pruebas pueden ser promovidas validamente durante cualquier día de la etapa probatoria dispuesta en el procedimiento breve, como es el caso del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pero en ese caso, resulta obvio que el promovente deberá correr con las consecuencias de esa promoción tardía, entre ellas la más probable, el vencimiento del lapso que imposibilita al operario de Justicia admitir tales probanzas , sin posibilidad de evacuación de las mismas en el lapso establecido legalmente, en principio y a pesar de su brevedad, tanto para la promoción como para la admisión y evacuación de las pruebas y ello sería imposible si la promoción ocurre los últimos días del lapso.
Por otra parte, la sola brevedad del lapso no puede ser considerada violatoria al derecho a la defensa, pues, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado pacifica, unánime y constantemente el siguiente criterio, reiterado en sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:” …en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De donde se desprende que el Legislador y la Jurisprudencia patria en forma concurrente y concomitante coinciden que la longitud de los lapsos procesales que hubiere establecido en la norma es siempre, en principio, como lo expresa el ponente antes señalado, es apto “para dentro de ellos, se realicen las actuaciones que se hubieren preceptuado y que, esa longitud legal no puede ser per se violatoria de derechos constitucionales. En virtud de lo anteriormente expuesto se niega la admisión de la prueba solicitada por la parte actora. Así se
decide.
LA JUEZ,
NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
AP31-M-2014-000046
NPV/Gj
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