REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2014-000117

SOLICITANTES: ciudadanos CARMEN JULIA LABARCA TERAN y JULIO CESAR BRACAMONTE CLARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.124.755 y V-11.944.645, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2014, por los ciudadanos CARMEN JULIA LABARCA TERAN y JULIO CESAR BRACAMONTE CLARA, asistidos por el abogado JESÚS ENRIQUE ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.633, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de julio de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Bolivariano de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 80, Libro 1 del Libro de Matrimonios del año 1994; fijando como su último domicilio conyugal en el Barrio 24 de Marzo, Casa Sin Número, al final de la redoma, Sector La Bombilla, Parroquia Petare, Municipio Bolivariano de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon una (1) hija hoy mayor de edad, de nombre: LOREY NAYLETH, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 7 de los autos, correspondiente al Acta Nº 011, Libro 2A de fecha 20/02/1995, de los Libros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Municipio Bolivariano Libertador; cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el veinte (20) de junio de 1998, es decir hace más de cinco (5) años, y que no tienen bienes en común.

En fecha quince (15) de enero de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12 de mayo de 2014, compareció por ante este Despacho, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna, diligencia manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARMEN JULIA LABARCA TERAN y JULIO CESAR BRACAMONTE CLARA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día el día veintidós (22) de julio de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 80, Libro 1 del Libro de Matrimonios del año 1994. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Miranda, y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de MAYO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

MCCM/AEP/KATTY*