REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Mayo de 2014
203° y 154°
PARTE ACTORA: INVERSORA INSERCA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1996, bajo el N° 50, tomo 158-A-SGDO, y su última modificación quedo registrada bajo el Nº 5 Tomo 8-A-SGDO de fecha 13 de noviembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA y HÉCTOR ELÍAS MARIN MEILÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.650 y 180.372; respectivamente
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL CLAVIJO JAIMES, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-13.894.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
ASUNTO: AP31-V-2014-000128
DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los ciudadanos STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA y HÉCTOR ELÍAS MARIN MEILÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.650 y 180.372; respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA INSERCA, S.A., ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Enero de 2014, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 30 de Enero de 2014, este Tribunal le da entrada y ordeno anotarlo en los Libros respectivos, admitiéndolo en fecha 04 de Febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Abogado en ejercicio HÉCTOR ELÍAS MARIN MEILÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.372, solicita mediante diligencia la Intimación de la parte demanda.
En fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal libró la correspondiente compulsa a la parte demandada ciudadano RAFAEL ANGEL CLAVIJO JAIMES, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-13.894.676.
En fecha 12 de mayo de 2014, Alguacil de este Juzgado Jairo Álvarez, consignó resultas de la intimación siendo negativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Abogado en ejercicio HÉCTOR ELÍAS MARIN MEILÁN, ya identificado Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia Desistió de la presente Demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el anterior Desistimiento de la presente Demanda, presentado por el Abogado en ejercicio HÉCTOR ELÍAS MARIN MEILÁN, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA INSERCA, S.A., mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2014, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento de la demanda presentado hace las siguientes consideraciones:
De allí que esta Juzgadora rectifica y reconoce que el desistimiento realizado por la parte actora se trata de un desistimiento de la demanda y no de un desistimiento del procedimiento
En efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Y revisada la doctrina, de la cual se cita al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana:
“Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis).
Asimismo Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.…”
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El Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora, en tal virtud esta Sala de Juicio considera que la opinión de la parte actora (...), no afecta de ninguna forma a la parte demandada (...) de desistir de la demanda.
Ahora bien, esta juzgadora observa: que el desistimiento de la demanda formulado por el Abogado HÉCTOR ELÍAS MARIN MEILÁN, Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil INVERSORA INSERCA, S.A., según poder autenticado por la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 12 de diciembre de 2013, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste de la demanda, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Trigésimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA suscrito por el Abogado HÉCTOR ELÍAS MARIN MEILÁN, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil INVERSORA INSERCA, S.A., antes plenamente identificada, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del caso y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS
En la misma fecha, siendo la 0!:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS
Exp N° AP31-V-2014-000128
MCCM/AP.-
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