REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-011811

SOLICITANTES: ciudadanos GLORIA CRISTINA FERNANDEZ VANEGAS y SERVANDO GARCIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.967.099 y V-13.556.605, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el abogado YONNY F. CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.035, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA CRISTINA FERNANDEZ VANEGAS, antes identificada, quien solicitó en nombre de su mandataria, por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegando en su escrito, que la ciudadana antes mencionada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano SERVANDO GARCIA LUGO, ya identificado, el día veintitrés (23) de agosto de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Filas de Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 35 del Libro 01 de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008; fijando como su último domicilio conyugal en la Avenida Norte 10 de la Pastora, entre Las Esquinas de Medina y San Vicente, Casa Nº 84, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestando igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día treinta (30) de agosto de 2008, es decir hace más de cinco (5) años, y que no tienen bienes en común.
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado dio entrada a la presente solicitud, instando a la interesada señalar mediante escrito o diligencia, si los cónyuges procrearon hijos en la unión matrimonial mencionada.
En fecha 27 de enero del corriente año, el apoderado judicial de la solicitante, ciudadana GLORIA CRISTINA FERNANDEZ VANEGAS, ya identificada, en atención al auto de entrada dictado por este Tribunal, mediante diligencia, manifestó que no procrearon hijos, en dicha unión.
En fecha 30 de enero de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose el emplazamiento del cónyuge SERVANDO GARCIA LUGO y la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano SERVANDO GARCIA LUGO, asistido por el abogado JOSE RAMON VIELMA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.846, presento escrito mediante el cual se da por notificado de la presente solicitud, renunció al lapso de comparecencia otorgado por este Juzgado en su auto de admisión y ratificó tanto los hechos como el derecho explanados en el escrito de solicitud que dio origen a las presente actuaciones.
En fecha 03 de abril del corriente, comparece por ante este Despacho, el abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésima Sexto Provisorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna, diligencia manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal en atención a la diligencia de fecha 05 de mayo del 2014, presentada por el abogado YONNY FERNANDO CALDERA, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos GLORIA CRISTINA FERNANDEZ VANEGAS y SERVANDO GARCIA LUGO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veintitrés (23) de agosto de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Filas de Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 35 del Libro 01 de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Miranda, y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SEIS (6) días del mes de MAYO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ____ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

MCCM/AEP/KATTY*