REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Diecinueve (19 ) de Mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 2C-3947- 2012.- DECISIÓN N° 049 -2014.-

JUEZA : DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIO: ABOG WALTER ALBARRAN.

LAS PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada FANNY CUARTA, Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

IMPUTADA: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-02-1995, de 19 años de edad, residenciada en el Sector La Gallera, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada – Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA MARIUEL GODOY, Defensora Pública Décima (10°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA , previsto en el Artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

VÍCTIMA: NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA.


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 13 de Mayo de 2014, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte de la hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) arriba identificada, en el asunto seguido en su contra por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Publico y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, narra los hechos siguiente: “En fecha 8 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la Tarde, la ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Corea, específicamente en la entrada del Talle Picure, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando de repente decide tomar una silla para sentarse en el frente de su vivienda, es cuando observa a las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) y a la hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA), las cuales se encontraban vociferando palabras obscenas dirigidas a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ARENA SANTANA, progenitora de la víctima, es cuando la adolescente víctima al ver lo sucedido le indica que dejaran la falta de respeto y las insolencias, que cuando se encontrara la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ARENA SANTANA, se lo dijeran en el frente de la misma. De seguidas, la hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) en compañía de las ciudadanas adultas , (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS OTRAS ADULTAS POR ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) se retiran de la residencia, en tanto que la víctima para evitar problemas, se dirige al interior de la residencia y le comenta lo sucedido a su hermano KENDERSON, pero en ese instante, la ciudadana víctima se percata que nuevamente se apersonan en el frente de su residencia la hoy joven adulta(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA) , en compañía de las ciudadanas adultas SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), manifestándole a viva voz palabras obscenas, la víctima le manifestaba que dejaran los insultos y las mismas insistían, es cuando la víctima sale de su residencia y en ese momento la ciudadana adulta SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) y la hoy joven adulta SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , se abalanzan sobre su persona, propinándole un golpe en la nariz y en diversas áreas del cuerpo, la adolescente víctima como pudo se levanta y se dirige al interior de su residencia, acto seguido se apersona su progenitora, la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ARENA SANTANA, quien al ver a su hija toda golpeada, se traslada en compañía de su hija la adolescente NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA, al Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para formular la respectiva denuncia, lugar donde siendo aproximadamente las 6:30 horas de la Tarde, los funcionarios SM/3RA NELSON URDANETA GONZÁLEZ, SM/3RA JORGE VEGA ARGOTE, S/DO GUSTAVO SARABIA AGUIRRE y S/2DO ELIO VALLADARES VERGARA, se encontraban de servicio en la sede, manifestándoles que cuatro ciudadanas la habían agredido físicamente, causándole dichas lesiones, motivo por el cual los efectivos se trasladan en compañía de la víctima, con destino al Sector Corea, específicamente a la entrada del Taller Picure, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, lugar de habitación de la adolescente víctima, donde se encontraban la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , en compañía de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , al llegar al lugar pudieron percatarse los efectivos que se encontraban las ciudadanas agresoras, quienes fueron señaladas por la víctima y las mismas se encontraban en el frente de la residencia, siendo estas aprehendidas y trasladadas al mencionado destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente en fecha 09/05/2012, la Dra. Taidee Nava, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó a la adolescente EILIMAR MONTIEL ARENA, examen médico legal en el cual evidenció: 1.- Equimosis violace en región nasal con aumento de volumen leve, 2.- Excoriación superficial por roce en el tercio discal de la cara posterior del brazo izquierdo, 3.- Dos excoriaciones superficiales por roce en el codo izquierdo, 4.- Equimosis violáceo, circular de un centímetro de diámetro en cara anterior del tórax, 5.- Dos estigmas ungueales en cara anterior del tórax, las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sanan en lapso de 8 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y no privada de sus ocupaciones habituales’.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación de este proceso:

Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado a la joven adulta GENESIS DANIELA ROA GUEVARA, de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:

1.-Acta Policial N° CRE3-DF36-4TA.CIA.SP: 236,de fecha 08-05-2012, los efectivos militares SM/3RA NELSON URDANETA GONZALEZ. SM/3RA JORGE VEGA ARGOTE, S/DO GUSTAVO SARABIA AGUIRRE Y S/2DO ELIO VALLADARES VERGARA, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N:36 ce Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual al ser adminiculada con la denuncia formulada por la ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIELO NAVA, acta de inspección técnica, Informe medico emitido del Instituto Venezolanazo de los Seguros Sociales, y los resultados del Examen Medico Legal, se demuestran las circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy joven adulta SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) y de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) como la participación de las mismos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, en calidad de coautora.

2.- Denuncia Comun, de fecha 08-05-2013, rendida por la adolescente NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA, por ante la Cuarta Compañía del Destacamento de Frc:-:e'as N°36 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual manifiesta: "Hoy Martes 08 de Mayo del ano 2012, como a las 04:00 de la tarde, yo estaba en mi casa agarre una silla y salf al frente para pasar el tiempo. en eso veo a LUPE con tres mujeres mas, las escucho diciendo que mi mama era una perra y muchas ofensas mas, yo les dije que respetaran que mi mama no estaba y que la esperaran y le dijeran a ella lo que estaban diciendo que no fueran cobardes,. ellas se fueron a la esquina a esperarla, al rato se fueron, no las vi mas, le comento a mi hermano KENDERSON que me iba a bañar ya que me iba para el estadio, mi hermano me dijo que me esperara ya que mi mama venia en camino y podía pasar un problema con esas mujeres, al rato llegaron otra vez y comenzaron los insultos frente de la casa, me dijeron cagona, culiona, rata, muchas cosas, yo les dije que se fueran que dejaran los insultos. pero seguían con las groserías, me arte y sali a la calle en eso LUPE se me acerco y me dio un golpe en toda la nariz que me dejo loca, en eso que la gordita me agarra por el cuello y una que andaba de anaranjado me agarro por el pelo y comenzaron a adarme golpes, una señora que estaba vestida de suéter rojo me daba patadas y me tiraron en el piso, entre las cuatro (04) me estaban matando a golpes, en eso siento que me las están quitando de encima, creo que era mi hermano ya que medio lo vi ellas me siguieron diciendo cosas y yo me metí para la casa, al ratico llego mi mama y me vio toda golpeada y me llevo al Seguro y nos vinimos para este comando para poner la denuncia, es todo..". La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, la mencionada ciudadana victima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos. comprobándose así la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, así como la participación de la joven adulta SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) y de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), en calidad de coautora, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, acta de inspección técnica, Informe medico emitido del Instituto Venezolanazo de los Seguros Sociales, y los resultados del Examen Medico Legal, todo lo cual constituye un fundamento de imputación contra de la joven adulta imputada de autos, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de la ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIEL NAVA, que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-05-2012, practicada por tos efectivos militares SM/3RA NELSON GONZALEZ URDANETA Y S/2DO GUSTAVO SARABIA AGUIRRE, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N:36 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en: "Calle principal del Sector Corea, Parroquia Concepción, Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia", la cual al ser adminiculada con el acta policial, la denuncia formulada por la ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIELO NAVA, Informe medico emitido del Instituto Venezolanazo de los Seguros Sociales, y los resultados del Examen Medico Legal, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos y la aprehensión de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) en compañía de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), igualmente se demuestra la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORS, en perjuicio de la ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIEL NAVA.
4.- Informe Medico, practicado por el DR. LUIS CARLOS TORO, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto al diagnostico efectuado a la ciudadana victima NERLIANY EILIMAR MONTIEL NAVA, en el cual se establece: "Se trata de adolescente femenino de 13 años de edad, que llega a la consulta con traumas y hematomas en miembros superior izquierdo, trauma de tabique como lesiones de aruños en diversas parte del cuerpo, se sugiere RX de tabique, RX de miembro superior izquierdo, para posible fractura en region mencionada, IDX: Fractura de Tabique...", la cual adminiculada con el acta policial, la denuncia formulada por la ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIELO NAVA, acta de inspección técnica, y el resultado del Examen Medico Legal de la ciudadana victima, se deja constancia de la existencia y características de las lesiones sufridas por la ciudadana victima y, se comprueba así la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, por parte de la joven (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) en compañía de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) .

5.- Examen Medico Legal Físico N° 9700-168-4480, de fecha 09-05-2012, suscrito por la Dra. TAYDEE NAVA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA, en la cual evidencio: "1.- Equimosis violase en región nasal con aumento de volumen leve, 2.- Excoriación superficial por roce en el tercio distal de la cara posterior del brazo izquierdo, 3.- Dos excoriaciones superficiales por roce en el codo izquierdo, 4.- Equimosis violáceo, circular de un centímetro de diámetro en cara anterior del tórax, 5.-Dos estigmas ungueales en cara anterior del tórax...". El cual al ser adminiculado con el Acta Policial, la denuncia formulada por la adolescente NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA, el acta de inspección técnica, Informe medico emitido del Instituto Venezolanazo de los Seguros Sociales, y los resultados del Examen Medico Legal, se deja constancia de la existencia y características de las lesiones sufridas por el ciudadano victima y, se comprueba la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, por parte de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) y de las ciudadanas adultas ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA).

CALIFICACION JURIDICA

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por la hoy joven adulta GENESIS DANIELA ROA GUEVARA. esta tipificado como: LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA, los cuales refieren:

Articulo 416 CPV: "Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días, o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses". (Resaltado propio).

Se estima que en el presente caso, que la joven adulta imputada de actas,( SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) es COAUTORA en la ejecución del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, pues según se evidencio de la investigación En fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Corea, específicamente a la entrada del taller Picure. Parroquia Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, cuando de repente decide tomar una silla para sentarse en el frente de su vivienda, es cuando observa a las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) y la hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , las cuales se encontraban vociferando palabras obscenas dirigidas a la la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ARENAS SANTANA, progenitora de la victima, es cuando la adolescente victima al ver lo sucedido le indica que dejaran la falta de respeto y las insolencias, que cuando se encontrara la ciudadana MARISELA ARENAS se lo dijeran en el frente de la misma, de seguidas la hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) en compañía de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), se retiran de la residencia, en tanto que la victima para evitar problemas se dirige al interior de la residencia y le comenta lo sucedido a su hermano KENDERSON, pero en ese instante la ciudadana victima se percata que nuevamente se apersonan en el frente de su residencia la hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) en compañía de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), manifestándole a viva voz palabras obscenas, la victima le manifestaba que dejaran los insultos y las mismas insistían, es cuando la victima sale de su residencia y en ese momento la ciudadana adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) y la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) se abalanzan sobre su persona, propinándole un golpe en la nariz y en diversas áreas del cuerpo, la adolescente victima como pudo se levanta y se dirige al interior de su residencia, acto seguido se apersona su progenitora la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ARENAS SANTANA, quien al ver a su hija toda golpeada se traslada en compañía de su hija la adolescente NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENAS al Destacamento de Fronteras N°36 del Comando Regional N°3 de la Guardia National Bolivariana de Venezuela, para formular la respectiva denuncia, lugar donde siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, los funcionarios SM/3RA NELSON URDANETA GONZALEZ, SM/3RA JORGE VEGA ARGOTE, S/DO GUSTAVO SARABIA AGUIRRE Y S/2DO ELIO VALLADARES VERGARA, se encontraban de servicio en la sede, manifestándoles que cuatro ciudadanas la habían agredido físicamente causándole dichas lesiones, motivo por el cual los efectivos se trasladan en compañía de la victima con destino al Sector Corea, específicamente a la entrada del taller Picure, Parroquia Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, lugar de habitación de la adolescente victima, donde se encontraban la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) en compañía de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), al llegar al lugar pudieron percatarse los efectivos que se encontraba las ciudadanas agresoras quienes fueron señaladas por la victima y las mismas se encontraban en el frente de la residencia , siendo estas aprehendidas y trasladadas al mencionado Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente en fecha 09-05-2012, la Dra. TAYDEE NAVA. Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practico a la adolescente NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA, examen medico legal en el cual evidencio: "1.- Equimosis violase en región nasal con aumento de volumen leve, 2.- Excoriación superficial por roce en el tercio distal de la cara posterior del brazo izquierdo, 3.- Dos excoriaciones superficiales por roce en el codo izquierdo, 4,- Equimosis violáceo, circular de un centímetro de diámetro en cara anterior del tórax, 5.-Dos estigmas ungueales en cara anterior del tórax. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y no privada de sus ocucapaciones habituales.".

Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente a la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a lo largo :e la investigación.

Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Articulo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio oral y reservado la participación de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), en el mencionado hecho punible.
De conformidad con lo dispuesto en el Literal T del articulo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Proyección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener las medidas cautelares contenidas en los literales "b", "c" y "f" del Articulo 582 de la LOPNNA. para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, al no existir riesgo razonable de que la adolescente acusada evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad, al no estar contemplada su conducta dentro de, literal "a" del Parágrafo Segundo del articulo 628 ejusdem.

SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPUMIENTO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:
- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) anos, para la joven adulta SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), de actualmente 18 anos de edad.
Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley. Complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas., como manera esta de lograr"... por una parte la concientización y reinmersión en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal." (Exposición de Motives ce a LOPNNA).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración Testimonial por los efectivos militares SM/3RA NELSON URDANETA GONZALEZ, SM/3RA JORGE VEGA ARGOTE, S/DO GUSTAVO SARABIA AGUIRRE Y S/2DO ELIO VALLADARES VERGARA, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N°36 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta Policial N°CR3-DF36-4TA.CIA.SIP.-236, de fecha 08-05-2012, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) en compañía de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) y la participación de las mismas en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración Testimonial de los efectivos militares SM/3RA NELSON GONZALEZ URDANETA Y S/2DO GUSTAVO SARABIA AGUIRRE, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N°36 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-05-2013, practicada en el siguiente sitio: "Calle principal del Sector Corea, Parroquia Concepción, Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia", y es necesaria al demostrarse la existencia y características del sitio del suceso donde suscitaron los hechos y la aprehensión de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) en compañía de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), se comprueba la participación del mismo en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.
2.-Declaraci6n Testimonial de la Dra. TAYDEE NAVA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber suscrito el Examen Medico Legal Físico, practicado a la adolescente NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA., ere :„a establece: "1.- Equimosis violace en región nasal con aumento de volumen leve, 2.- Excoriación superficial por roce en el tercio distal de la cara posterior del brazo izquierdo, 3.- Dos excoriaciones superficiales por roce en el codo izquierdo, 4.- Equimosis violáceo, circular de un centímetro de diámetro en cara anterior del torax, 5.-Dos estigmas ungueales en cara anterior del torax...", y es necesaria al demostrarse las lesiones ocasionadas por parte de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) compañía de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, dicha acta es será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Ora aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

DECLARACION DE TESTIGOS:

1.- Declaración Testimonial de la adolescente ( OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) la cual es pertinente puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y es necesaria a los fines de comprobar fa comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, en su persona, así como la participación de la joven adulta SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) .
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ARENAS SANTANA, la cual es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y es necesaria a los fines de comprobar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio de su hija, asi como la participación de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), en los hechos.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leidos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-05-2012, practicada por los efectivos militares SM/3RA NELSON GONZALEZ URDANETA Y S/2DO GUSTAVO SARABIA AGUIRRE, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N°36 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente al haber sido practicada en el siguiente sitio: "Calle principal del Sector Corea, Parroquia Concepción, Municipio Doctor Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia", y es necesaria al demostrarse la existencia y características del sitio del suceso y de la aprehensión de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) en compañía de las ciudadanas adultas SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , y se comprueba la participación de las mismos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, dicha acta le será exhibida al funcionario que la practicaron, para que a reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Julcio Oral y Reservado, aplicación por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.
2.- Examen Medico Legal Físico, practicado por la DRA. TAYDEE NAVA, Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalfsticas, el cual es pertinente al haber sido practicado al adolescente NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA, en el cual se establece: 1.- Equimosis violase en región nasal con aumento de volumen leve, 2.- Excoriación superficial por roce en el tercio distal de la cara posterior del brazo izquierdo, 3.- Dos excoriaciones superficiales por roce en el codo izquierdo, 4.- Equimosis violáceo, circular de un centímetro de diámetro en cara anterior del torax, 5.-Dos estigmas ungueales en cara anterior del torax..." , y es necesario al demostrarse las lesiones sufridas por parte de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) y de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, dicha acta le será exhibida al funcionario que c practica, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Z i Reservado, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

C- PRUEBAS REALES

De conformidad con lo establecido en el articulo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.-Acta Policial N°CR3-DF36-4TA.CIA.SIP:236, de fecha 08-05-2012, suscrita pc :s efectivos militares efectivos militares SM/3RA NELSON URDANETA GONZALEZ. SM/3RA JORGE VEGA ARGOTE, S/DO GUSTAVO SARABIA AGUIRRE Y S/2DO ELIO VALLADARES VERGARA, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N°36 del Comando Regional N°3 de la Guardia National Bolivariana ce Venezuela, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) y de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), a poco de haberse cometido el hecho punible, y necesaria para comprobar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, y la participación de las mismas en el suceso, dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la practicaron, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

PETITORIO Y SOLICITUD FISCAL DE ENJUICIAMIENTO
En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:
1.- La ADMISION total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de la hoy joven adulta (OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , por la comisión del delito LESIONES INTECIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio ce a ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA. Con el propósito de que se Ileve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente ye conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.
3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNNA.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 16-08-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la hoy joven adulta acusada ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE , EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometido en perjuicio de la ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENAS, ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia preliminar oral y reservado correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha 13-05-14, previa verificación por el secretario de la presencia de las partes, la Jueza profesional pasa a dar inicio al presente acto de audiencia preliminar, por lo que, le advierte a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por tanto, no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le informa a las partes de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en la ley que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en la cual manifestó la Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica totalmente el escrito de Acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, en contra de la joven adulta acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) antes identificada, en el asunto seguido en su contra por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE , EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el articulo 416, cometido en perjuicio de la ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA, La representante del Ministerio Público, la profesional del derecho ABOG. FANNY CUARTAS, Fiscal (A) Trigésimo Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal de Control, en fecha 16/08/2013, en contra de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA, siendo que ‘En fecha 8 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la Tarde, la ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Corea, específicamente en la entrada del Talle Picure, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando de repente decide tomar una silla para sentarse en el frente de su vivienda, es cuando observa a las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , las cuales se encontraban vociferando palabras obscenas dirigidas a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ARENA SANTANA, progenitora de la víctima, es cuando la adolescente víctima al ver lo sucedido le indica que dejaran la falta de respeto y las insolencias, que cuando se encontrara la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ARENA SANTANA, se lo dijeran en el frente de la misma. De seguidas, la hoy joven adulta( SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), en compañía de las ciudadanas adultas( SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), se retiran de la residencia, en tanto que la víctima para evitar problemas, se dirige al interior de la residencia y le comenta lo sucedido a su hermano KENDERSON, pero en ese instante, la ciudadana víctima se percata que nuevamente se apersonan en el frente de su residencia la hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , en compañía de las ciudadanas adultas ( OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), manifestándole a viva voz palabras obscenas, la víctima le manifestaba que dejaran los insultos y las mismas insistían, es cuando la víctima sale de su residencia y en ese momento la ciudadana adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) y la hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), se abalanzan sobre su persona, propinándole un golpe en la nariz y en diversas áreas del cuerpo, la adolescente víctima como pudo se levanta y se dirige al interior de su residencia, acto seguido se apersona su progenitora, la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ARENA SANTANA, quien al ver a su hija toda golpeada, se traslada en compañía de su hija la adolescente NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA, al Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para formular la respectiva denuncia, lugar donde siendo aproximadamente las 6:30 horas de la Tarde, los funcionarios SM/3RA NELSON URDANETA GONZÁLEZ, SM/3RA JORGE VEGA ARGOTE, S/DO GUSTAVO SARABIA AGUIRRE y S/2DO ELIO VALLADARES VERGARA, se encontraban de servicio en la sede, manifestándoles que cuatro ciudadanas la habían agredido físicamente, causándole dichas lesiones, motivo por el cual los efectivos se trasladan en compañía de la víctima, con destino al Sector Corea, específicamente a la entrada del Taller Picure, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, lugar de habitación de la adolescente víctima, donde se encontraban la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , en compañía de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , al llegar al lugar pudieron percatarse los efectivos que se encontraban las ciudadanas agresoras, quienes fueron señaladas por la víctima y las mismas se encontraban en el frente de la residencia, siendo estas aprehendidas y trasladadas al mencionado destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente en fecha 09/05/2012, la Dra. Taidee Nava, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó a la adolescente EILIMAR MONTIEL ARENA, examen médico legal en el cual evidenció: 1.- Equimosis violace en región nasal con aumento de volumen leve, 2.- Excoriación superficial por roce en el tercio discal de la cara posterior del brazo izquierdo, 3.- Dos excoriaciones superficiales por roce en el codo izquierdo, 4.- Equimosis violáceo, circular de un centímetro de diámetro en cara anterior del tórax, 5.- Dos estigmas ungueales en cara anterior del tórax, las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sanan en lapso de 8 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y no privada de sus ocupaciones habituales’. Por lo antes expuesto, solicito se decrete en contra de la joven adulta SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley especial que rige la materia, las cuales serán contempladas con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas, como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, aunque tratándose la sanción solicitada la más grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, por el daño causado a la víctima, y además el delito imputado se encuentra dentro de aquellos que son susceptibles a serle impuesta la mencionada sanción conforme al artículo 628, se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad de la joven adulta actualmente es de diecinueve (19) años, como factor que permite interpretar que la misma tiene madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta y para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, como se estableció en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se ADMITA EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, en todas y cada una de sus partes. Se ratifican y se solicita la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento de la imputada( SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA). Igualmente, se requiere se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre la hoy acusada; y una vez determinada su responsabilidad penal, solicito se mantengan las medidas “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia al proceso. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a la joven (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , quien se encuentra en presencia de su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le ratificara, así como, la sanción solicitada a imponer en caso que se determinara la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada que tendría lugar a su procedencia en la presente oportunidad procesal, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; asimismo, convino en advertir a la adolescente imputada de autos que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es en el acto de audiencia preliminar luego de la admisión de la acusación Fiscal como hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; por otra parte, se le advierte a la imputada que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales, por lo que, quedó identificada la imputada de autos de la manera siguiente: SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, nacida en fecha 22/02/1995, de 19 años de edad, residenciada en el Sector La Gallera, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada – Estado Zulia, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la ABOG. MARIUEL GODOY, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Visto el escrito acusatorio debidamente consignado por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en la cual, se le atribuye a mi defendida el delito de Lesiones Intencionales Leves, y por ende, con antelación a ingresar a la presente audiencia, se procedió a explicarle de forma exhaustiva y minuciosa a la adolescente¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Génesis Roa, la Institución de la Admisión de Hechos, manifestando la misma, haber entendido la referida Institución y quien expresó sin ningún tipo de apremio o coacción, su deseo de acogerse a la Institución de la admisión de los hechos, es por lo que solicito muy respetuosamente, la imposición inmediata de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, y con relación a ello, solicito muy respetuosamente se aparte de la sanción solicitada en la presente audiencia preliminar por la Representante del Ministerio Público de Imposición de Reglas de Conducta por un plazo de dos 2 años, y proceda a otorgar la sanción de Amonestación Verbal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial, artículo éste que establece las pautas para la determinación de las sanciones, específicamente los literales C, relativo a la Naturaleza y Gravedad del delito, en este sentido ciudadana Jueza, es importante acotar que el delito por el cual fue acusada fue el delito de Lesiones Intencionales de carácter Leve, evidenciándose así que no estamos en presencia de un delito grave, aunado a ello, el literal e del precitado artículo nos indica la Proporcionalidad e idoneidad de la sanción, y en este orden de ideas la sanción idónea y proporcional sería la sanción de Amonestación verbal. En este sentido y como defensa subsidiaria si este digno Juzgado no considera la sanción de Amonestación verbal la sanción a imponer, solcito le sea impuesta la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el plazo de seis 6 meses. Por último, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública - Imputada), ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

De la revisión exhaustiva efectuada a la Acusación Fiscal incoada en fecha 16/08/2013 y ratificada en la presente audiencia preliminar, en contra de la joven imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA; quien aquí decide verifica que, el escrito de Acusación Fiscal, identifica plenamente a la acusada de autos, la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) así como a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, se observó de la Acusación Fiscal, que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la precalificación jurídica objeto de la acusación, con indicación de la disposición legal aplicable, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA; precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que la Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Control el delito por el cual se le acusó al joven imputado de autos y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público solicitó el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre la imputada en autos, como lo es, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, se constata que el Ministerio Público estableció como sanción a imponer, en caso de determinarse la responsabilidad penal de la imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS para su cumplimiento, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se constató en el escrito acusatorio, que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral y reservado, medios de pruebas documentales y testimoniales, acogiéndose la Defensa Pública al Principio de Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin ofrecer algún medio de prueba ni oposición de excepciones, todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, corrobora que el escrito de Acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, acogidos por la Defensa, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, sin ofrecer algún medio de prueba ni oposición de excepciones, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que el director de la investigación ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Juzgadora de Control considerando lo alegado por el Ministerio Público, referente al mantenimiento de la medida de coerción personal, que recae sobre la imputada de autos, específicamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; verifica que, las circunstancias de hecho y de derecho en la presente causal penal, no han variado a favor de la hoy acusada en autos, como para modificar la medida de coerción personal que recae a su favor, más bien, con la interposición de la Acusación Fiscal que hoy se admite, se evidencia a juicio de quien aquí decide, que se ratifican todos los elementos que dieron origen al decreto de la misma, por tanto, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público y se RATIFICA la medida de coerción personal que recae sobre la hoy acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA; como lo es, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de la joven imputada a los actos del proceso. Así se decide.-

Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, se dirige a las partes (Ministerio Público - Defensa Pública) a los fines de preguntarle si existe algún planteamiento que realizar:

NUEVA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LA JOVEN IMPUTADA EN AUTOS

Seguidamente, la Jueza profesional se dirige nuevamente a la joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), en presencia de su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales y de las decisiones que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle a la imputada de autos, que en atención al tipo penal que por el cual le acusó el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que, de manera clara y precisa se le explicó a la hoy acusada en autos, en qué consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, le señaló nuevamente a la adolescente imputada de autos que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo ésta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, manifestando haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción: “Ciudadana Jueza, yo admito totalmente los hechos que me acusa la fiscal, es todo”.

SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA

El Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al ABOG. MARIUEL GODOY, quien expuso: “Ciudadana jueza, como mencionamos anteriormente, vista la voluntad de mi defendida, acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos, ratifico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, le sea aplicada de manera inmediata la sanción correspondiente y sea dictada la sentencia, es todo”.

SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO

El Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, ABOG. FANNY CUARTAS, Fiscal (A) Trigésimo Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista la manifestación voluntaria efectuada por la imputada de autos, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, esta representación fiscal estima procedente en derecho efectuar una rebaja hasta la mitad en el quantum de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA solicitada, a UN (1) AÑO para su cumplimiento, es todo”.


II FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
CON OCASIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADA.-

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado o acusados reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

Ahora bien en que consiste el procedimiento de la Admisión de los Hechos la Sala de Casación Penal del Tribunal , en Sentencia Nº 205 de Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 ha dispuesto que:
“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, cuya oportunidad en fase de control prevé:

Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia preliminar el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:
El hecho objeto del presente proceso, se llevó a cabo el día “En fecha 8 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la Tarde, la ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Corea, específicamente en la entrada del Talle Picure, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando de repente decide tomar una silla para sentarse en el frente de su vivienda, es cuando observa a las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) y a la hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) las cuales se encontraban vociferando palabras obscenas dirigidas a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ARENA SANTANA, progenitora de la víctima, es cuando la adolescente víctima al ver lo sucedido le indica que dejaran la falta de respeto y las insolencias, que cuando se encontrara la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ARENA SANTANA, se lo dijeran en el frente de la misma. De seguidas, la hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), en compañía de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), se retiran de la residencia, en tanto que la víctima para evitar problemas, se dirige al interior de la residencia y le comenta lo sucedido a su hermano KENDERSON, pero en ese instante, la ciudadana víctima se percata que nuevamente se apersonan en el frente de su residencia la hoy joven adulta SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , en compañía de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , manifestándole a viva voz palabras obscenas, la víctima le manifestaba que dejaran los insultos y las mismas insistían, es cuando la víctima sale de su residencia y en ese momento la ciudadana adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CIUDADANAS POR PARENTESCO DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) y la hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , se abalanzan sobre su persona, propinándole un golpe en la nariz y en diversas áreas del cuerpo, la adolescente víctima como pudo se levanta y se dirige al interior de su residencia, acto seguido se apersona su progenitora, la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ARENA SANTANA, quien al ver a su hija toda golpeada, se traslada en compañía de su hija la adolescente NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA, al Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para formular la respectiva denuncia, lugar donde siendo aproximadamente las 6:30 horas de la Tarde, los funcionarios SM/3RA NELSON URDANETA GONZÁLEZ, SM/3RA JORGE VEGA ARGOTE, S/DO GUSTAVO SARABIA AGUIRRE y S/2DO ELIO VALLADARES VERGARA, se encontraban de servicio en la sede, manifestándoles que cuatro ciudadanas la habían agredido físicamente, causándole dichas lesiones, motivo por el cual los efectivos se trasladan en compañía de la víctima, con destino al Sector Corea, específicamente a la entrada del Taller Picure, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, lugar de habitación de la adolescente víctima, donde se encontraban la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , en compañía de las ciudadanas adultas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , al llegar al lugar pudieron percatarse los efectivos que se encontraban las ciudadanas agresoras, quienes fueron señaladas por la víctima y las mismas se encontraban en el frente de la residencia, siendo estas aprehendidas y trasladadas al mencionado destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente en fecha 09/05/2012, la Dra. Taidee Nava, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó a la adolescente EILIMAR MONTIEL ARENA, examen médico legal en el cual evidenció: 1.- Equimosis violace en región nasal con aumento de volumen leve, 2.- Excoriación superficial por roce en el tercio discal de la cara posterior del brazo izquierdo, 3.- Dos excoriaciones superficiales por roce en el codo izquierdo, 4.- Equimosis violáceo, circular de un centímetro de diámetro en cara anterior del tórax, 5.- Dos estigmas ungueales en cara anterior del tórax, las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sanan en lapso de 8 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y no privada de sus ocupaciones habituales’.

Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 16-08-2013 y ratificada en fecha 13-05-2014 en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra de la acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE , en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de NERLIANY ELIMAR MONTIEL ARENA..

En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido del artículo 416 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Lesiones intencionales leve , el cual señala:

“Artículo 416.- LESIONES INTENCIONALES LEVE . “Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez dias, o solo le hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios , u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a la norma jurídica ante citada, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , donde la conducta desplegada por la acusada, se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que la acusada hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) conforme al hecho delictivo se abalanza sobre la persona de la victima NERLIANY ELIMAR MONTIEL ARENA , propinándoles golpes en la nariz y en diversas áreas del cuerpo, ende la víctima…” que al examen medico en fecha 09/05/2012, la Dra. Taidee Nava, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó a la adolescente EILIMAR MONTIEL ARENA, examen médico legal en el cual evidenció: 1.- Equimosis violase en región nasal con aumento de volumen leve, 2.- Excoriación superficial por roce en el tercio discal de la cara posterior del brazo izquierdo, 3.- Dos excoriaciones superficiales por roce en el codo izquierdo, 4.- Equimosis violáceo, circular de un centímetro de diámetro en cara anterior del tórax, 5.- Dos estigmas ungueales en cara anterior del tórax, las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sanan en lapso de 8 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y no privada de sus ocupaciones habituales’.

Configurándose la acción del tipo penal de Lesiones intencionales leve, recogido en el artículo 416 del código penal, participando la acusada de forma directa y activa con dominio del hecho. En consecuencia ese fraccionamiento de la acción constitutiva del delito antes mencionada realizada por la hoy joven adulta acusada sobre la victima, conllevan a la consideración de una participación como coautora partícipe del acto delictivo; quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVE , como la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por la acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por la acusada en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual la acusada ante mencionada admitió los hechos ante esta Instancia judicial, como lo es, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVE , en calidad de COAUTORA, cometido en perjuicio de NERLIANY ELIMAR MONTIEL ARENA, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que la acusada ( OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) participo en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario para esta Instancia señalar que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en los artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que siendo Venezuela un Estado Democrático de derechos y de justicia que propugna valores fundamentales en nuestro ordenamientos jurídicos , y debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que en el presente proceso el acusado de auto se acogio a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de todo apremio y de toda coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado Segundo de Control en la audiencia preliminar celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, y; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 578, literal “f”, dictándose sentencia condenatoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto y escuchado que en el caso de autos se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte de la acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió la acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , de manera voluntaria, libre de coacción y apremio delante de su defensa y su representante legal, por tanto, declara CULPABLE a la acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , por considerarla penalmente responsable, específicamente como Coautora, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVE previsto en el Artículo 416 ,en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.-

III
SANCIÓN.-

Ahora bien, para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo.
Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los y las adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que la adolescente sea sometida a un proceso penal, donde aprende y progresa, por que le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que la escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, que siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde la adolescente decide sí aprovecha lo que se le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejada de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos, amigas y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria de la acusada GÉNESIS DANIELA ROA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.241.655, de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE a la acusada ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), por considerarla penalmente responsable, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, esta Juzgadora de Instancia pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:

Tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la Ultima ratio de la pena; Principio de la Ultima ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, los principios orientadores de las sanciones, previstos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, y previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que asi como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacifica.
y a tal efecto, observa la existencia de:

a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVE, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal que atenta principalmente contra la persona cometido en perjuicio de la victima, donde la acusada antes adolescente le causa un daño físico a la victima conforme al hecho delictivo descrito . Configurándose la acción del tipo penal de lesiones intencionales leve.

b) La comprobación de que la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) de auto, participo de manera directa en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Control y el hecho de acogerse la adolescente acusado a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue en considerarse COAUTORA en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVE, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA.

c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia, en razón de tratarse de un hecho punible que atentó contra la persona de la victima, violándose el respeto a la integridad física de la persona cometido contra una adolescente victima agredida, delito este que atenta, bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal , ponderando las circunstancias particulares del presente caso, es decir, el hecho cierto que la joven adulta acusada, ante tales situaciones específica, a juicio de quien aquí decide, el hecho punible que rige este proceso, puede darse por sancionado con la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa distinta a la Medida de Privación de Libertad;

d) El grado de responsabilidad de la hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , quedó determinado cuando la mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente COAUTORA, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA.

e) El Ministerio Público solicitó en el escrito acusatorio, petitorio la sanción de Imposición de Reglas de conductas por el lapso de dos años y en el acto de audiencia preliminar ; mientras que la Defensa Publica solicita se aparte de la sanción solicitada por la fiscal y se le imponga la sanción de amonestación, y a todo evento la imposición de reglas de conducta por el lapso de 6 meses ; ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera en el caso concreto que, la imposición de una medida de coerción personal en libertad distinta a la privación de libertad, resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional progresiva, en razón de la conducta asumida por la acusada de auto donde ha concientizado estando con medidas durante el proceso, tienen residencia, ; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de la sanción solicitada por la fiscal como la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA .

f) La joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), quien contaba con 17 años de edad, para el momento del hecho delictivo, capacidad para cumplir la sanción, la cual la hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele.
La ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes establece como disposiciones generales de protección a los y las adolescentes la plena capacidad en todos los procesos, en el articulo 451, y que en el ámbito de aplicación en el sistema penal según los sujetos, y grupos etario donde distinguen a los y las adolescente en dos grupos, conforme a la edad, articulo 531, 532 de la mencionada ley especial y que los y las adolescentes mientras mas edad tenga , mayor capacidad de obrar y entender y cumplir la sancion conforme a la ley penal que rigue la materia.

g) La joven adulta de auto, si bien no se observa que haya reparado el daño causado , con la conducta desplegada, es decir de resarcir a la victima el daño, también es cierto que al haberse acogido a una de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, por su conducta se sanciona, y aunado a la edad quien para el momento del hecho delictivo era adolescente y contaba con 17 años de edad , lo cual demuestran la capacidad que tiene para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, también es cierto que los objetos fueron recuperado y no constan en actas daño físico a la victima en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado y la rebaja de la sanción de la mitad del lapso solicitado por el fiscal.

h) Si bien no consta un resultado clínicos y psico-social de la joven acusada, que demuestre una enfermedad mental, que pueda reducir o eximir de responsabilidad penal, por lo que la joven adulta comprende lo que significa el daño causado ; esta Juzgadora de Mérito observa que, en el caso de auto no se corrobora la existencia de un examen médico practicado al adolescente de marras donde demuestre enfermedad mental, por lo que no lo exime de responsabilidad penal, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente hoy joven adulta de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez o Jueza al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), antes identificada, el cual debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora, hacia una buena ciudadana quien se encuentra en una etapa de formación ; quien aquí decide, a todo evento ha constatado que la joven adulta antes mencionada, ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, y al valorar las circunstancias específicas del caso, que si bien se trata del delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el articulo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENAS en el caso concreto, la imposición de una medida de coerción personal en libertad , ya que dicho delito no es susceptible de privación de libertad, resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional y progresiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la hoy joven adulta antes adolescente iuris y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde ha concientizado estando presentándose durante el proceso, infractor primario , que cuenta con representante el adolescente, tienen residencia, no se observa constancia de un daño físico a la victima ; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de una sanción distinta a la sanción de Privación de Libertad ; circunstancias estas, que valora esta Juzgadora de Control y la hacen concluir que, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar en el caso de marras, a la hoy joven adulta acusada ( OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), es la medida denominada REGLAS DE CONDUCTA, dispuesto en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, las citadas normas prevén:

“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.

“Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”

De la norma jurídica antes citada, se interpreta por una parte que, la imposición de obligaciones o prohibiciones, tendrán como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, para que respete los derechos de la demás personas para convivir en sociedad, y paz social tal como lo establece el articulo 3 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la necesidad educativa de la formación de buenos ciudadanos y evitar la violencia, y convivir en armonía, amor, y paz, rescatar los valores a través de políticas y programa a los adolescente.

En mérito de los argumentos expuestos, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción a la acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA) , la medida denominada IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (1) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con los artículos 646 y 647 de la mencionada Ley especial, una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del cómputo de dicha sanción; y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto a la imposición a la joven imputada, de la sanción de Amonestación Verbal, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en su defecto, que el lapso de imposición para el cumplimiento de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, sea de Seis (6) meses, por las razones suficientemente expuestas anteriormente.

Asimismo, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y se mantienen las Medidas Cautelares decretadas en fecha 04/07/2011, por este Juzgado, establecidas en los Literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar la comparecencia de la joven imputada a los actos del proceso, por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes.


DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra de la joven imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.

SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y acogidos por la Defensa Pública, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, sin ofrecer algún medio de prueba ni oposición de excepciones, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que el director de la investigación ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió la joven ( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECLARA CULPABLE a la acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), por considerarla penalmente responsable, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se IMPONE a la joven (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTA ACUSADA), la medida denominada IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (1) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del cómputo de dicha sanción.

SEXTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se mantienen las Medidas Cautelares decretadas en fecha 09/05/2012, por este Juzgado, establecidas en los Literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar la comparecencia de la joven imputada a los actos del proceso, por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes.

Se deja constancia que se dio lectura a la presente acta en presencia de las partes, quedando notificadas las mismas de la presente decisión, cuyo texto integro será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la ley especial. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes.
De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las Doce y quince minutos de la Tarde (12:15 pm). Se declara terminado el acto de audiencia preliminar ese mimos día 13-05-03-2014

Se ordena Notificar a la victima NERLIANY EILIMAR MONTIEL ARENAS de la publicación del texto integro del fallo dictado, a través del departamento del alguacilazgo y una vez que conste en acta la practica efectiva de la notificación de la victima y cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia , para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la victima ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Control.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

DRA. HIZALLANA MARIN,
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN
En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 049-2014, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente y se libraron el oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1097 y boleta de notificación de la victima correspondientes.-

EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN

CAUSA N° 2C-3947-2012.
HM.