REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-045472
ASUNTO : VP02-R-2014-000522

DECISION N° 153-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. ALBA HIDALGO HUGUET

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA JOSEFINA CORREA DE BELTRÁN, en la causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ BELTRÁN, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión de fecha 21-03-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró improcedente el recurso interpuesto por el abogado ADELMO BENITO BENTRÁN en fecha 12-03-2014; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 438 ejusdem, y a tales efectos observa:
II. En fecha 20-05-2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. ALGA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

III. Se evidencia de actas, que el recurso de apelación de auto fue interpuesto el abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, en fecha 03-04-2014, actuando presuntamente en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA JOSEFINA CORREA DE BELTRÁN, no obstante, de actas no se evidencia inserto documento alguno que acredite la cualidad bajo la cual pretende actuar en ejercicio del principio de la doble instancia.

A los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 86, de fecha 13 de Marzo de 2009, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

“…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nro 1386 del 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó sentado lo siguiente:

“…Los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad, o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y seguridad jurídica…”.


De lo antes trascrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el accionante plantea el recurso de apelación contra la decisión, de fecha 21-03-2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA JOSEFINA CORREA DE BELTRÁN, no obstante, el referido profesional del derecho no acompañó el poder original que le acredita como tal y que conforme a los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando existan lagunas en el Código Orgánico Procesal Penal, debió presentar en su condición de apoderado judicial de la presunta víctima.

Por lo que, con vista a que en actas no consta la cualidad que refiere poseer el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, deben concluir estos Jueces profesionales de Alzada, que en el presente caso, el mencionado profesional del derecho no acreditó efectivamente la legitimación para actuar como apoderado judicial de la ciudadana ELSA JOSEFINA CORREA DE BELTRÁN, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424, 435 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad de el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 03-04-2014, en nombre de la ciudadana ELSA JOSEFINA CORREA DEL BELTRÁN, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso interpuesto por el abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA JOSEFINA CORREA DE BELTRÁN, en la causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ BELTRÁN, en perjuicio del Estado Venezolano, contra la decisión de fecha 21-03-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “a” y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 153-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ




AHH/jd
Asunto: VP02-R-2014-000522