REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000168
ASUNTO : YP01-R-2014-000247
JUEZ PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
RECURRENTE: ABG.ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR SEGUNDO
CONTRARECURRENTE: ABG.VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad Omitida)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 31/10/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCION ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Noviembre de 2014, se recibió comunicación signada con el 791-2014 de fecha 13 de noviembre de 2014, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado de treinta y tres (33) folios útiles, recurso ejercido por el Abg. Robert Márquez, Defensor Publico Segundo Auxiliar Penal de la Sección de Adolescentes, contra la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 31/10/2014 en la causa N° YP01-D-2014-000168 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado acordó darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES, ADMITIÓ LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abg. Robert Márquez, Defensor Publico Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, en contra de la decisión en fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000168. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado: Robert Márquez, Defensor Publico Segundo Auxiliar Penal de la Sección de Adolescentes, contra la decisión de fecha 31/10/2014 en la causa N° YP01-D-2014-000168 (nomenclatura del tribunal de instancia). Proferida por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 SECCION ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL el cual decretó en contra del adolescente (Identidad Omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano, DETENCION para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCION ADOLESCENTES Dictó decisión en fecha 31 de Octubre de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “….Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida)por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano, DETENCION para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija como centro de detención la Entidad de Atención Varones Tucupita. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Varones Tucupita, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que considere lo procedente para la apertura de averiguación a los funcionarios actuantes en el presente asunto. QUINTO: Solicítese a la Coordinación de la Defensa pública copia certificada de Acta de Rol de Guardia, de fecha 31/10/2014, suscrita por el Defensor Público, Abg. Orlando Salvatti, a los fines de remitirla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. SEXTO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario, que conozca de los adultos que concurren con el adolescente, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes. SEPTIMO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad del adolescente, a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que realizara el traslado. Expidase la boleta de traslado. OCTAVO: Expídase las copias solicitadas. NOVENO: Librese Boleta de Detención. Es todo.” Siendo las 04:45horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia se leyó y conformes firman.
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000168
ASUNTO : YP01-D-2014-000168
RESOLUCIÓN : 1C-159-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Viernes 31/10/2014, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Marquez F, presenta ante este Tribunal al adolescente (Identidad Omitida)por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. El Ministerio Público solicitó la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, y copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la representante del Ministerio Público, Abg. Mariamnys Márquez a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente (Identidad Omitida)quien fuera aprehendido en virtud de denuncia formulada por la ciudadana de la cual se omite los datos filiatorios a los fines de preservar su identidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, manifestando que aproximadamente a las 01:00AM de la mañana unas persona se introdujeron a mi residencia armados, llevándose varios artefactos eléctricos, joyas y dinero, vista la denuncia se constituyo una comisión terrestre, en compañía de la denunciante, a los fines de atender y procesar la denuncia, siendo aproximadamente las 01:20 de la tarde, llegaron a una casa rural de color azul, ubicada en el sector 19 de abril, avistamos a tres sujetos personas que se encontraban en una esquina del mencionado sector los mismo al notar la presencia trataron huir quien por la rapidez da la acción precedimos capturarlo. Se procedieron a leer su derechos, asimismo se dejar constancia de denuncia efectuada por la presunta víctima, acta de averiguación penal, acta de lectura de los derechos de los imputados, solicitud de medicatura forense, ahora ciudadana juez narrada como han sido las actuaciones de modo, tiempo y lugar precalifica los hechos para el adolescente: (Identidad Omitida) como el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano. Por estas razones solicito la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, y copias simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente (Identidad Omitida) una vez que le fuera impuesto el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y manifestó: “cuando los funcionarios llegaron a mi casa yo me acerque, yo no hice nada cuando nos llevaron nos dieron golpes, ellos nos obligaron a firmar la declaración porque si no nos iba a matar. A pregunta de la Fiscal. ¿Dónde te encontrabas a la 01:00 de la mañana? En mi casa. Porque el día anterior a las seis yo fui a una iglesia que queda en Santa Cruz, ¿Donde se encontraba a la 01:00pm? en mi casa, en la sexta casa, ¿La casa tiene numero? Es la sexta, viven tres hermanos y tres hermanas, mi mama y mi padrastro, como se llama su mama Edismar Pugarita, los hermanos se llaman Franklin Alberto Pugarita, Yolismar Narvaez Pugarita, Gabriela Valentina Pugarita, Maria Gabriela Pugarita, Elvis Manuel Pugarita Pugarita, que es el mayor. ¿Todos estaban en la casa a la 01:00 de la mañana? si, ¿el 30 de 0ctubre donde estas tu?, eso fue a las 10:00 de la mañana, yo andaba con Daili, vive en la primera calle, tiene 15 años, ¿Donde vive? en la casa nº 03, esta una bodega, vive una comadre de mi mama le dicen la buruta, ¿Cuales de tus hermanos son adultos? Elvis Manuel. ¿Para qué te acercaste a los guardia? me dijeron acompáñanos y como yo tenía nada que temer los acompañe, eran tres los funcionarios. Cuando estaba en la guardia conversaste si ellos me dijeron que diera un testimonio falso porque se sino nos iban a matar. El señor me inculpo, ¿Cómo te enterarte del robo? la gente comentaba en la mañana, yo no tengo nada que temer. Es todo.-A Pregunta de la Defensa Publica: ¿Tú fuiste objeto de agresión por parte de los funcionarios? bueno a mi hermano lo agarraron y le metieron la cabeza en un pozo, ¿Cuantos Funcionarios fueron tres, ¿Tu estudias? si yo estudio, ¿Tu consumes droga no fumas cigarro? no, ¿Has estado preso ante? no, ¿El señor que robaron era uno de los funcionarios? si estaba vestido de guardia y estaba en el carro. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Robert Márquez, quien expuso: “…Buenas tardes ciudadana Jueza y demás personalidades presentes en esta sala, en ocasión a los 2, 3, 19, 20,44, su encabezamiento, 49 en su encabezamiento 51 257, 285, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en con 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica. esta defensa técnica del adolescente, efectivamente cuando escuchamos de parte de la representación Fiscal lo contenido en la acta policial elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional zona 61 de esta entidad, esta defensa publica observa con gran preocupación el maltrato la crueldad el terror psicológico al que ha sido sometido este adolescente por parte de estos funcionarios, aun mas preocupación que el funcionario actuante en la comisión un funcionario de la Guardia Nacional como presunta víctima de un delito acaecido en la residencia del mismo y sin contemplación alguna, solicito a este digno tribunal la apertura de un procedimiento penal contar los funcionarios actuante pertenecientes a ese cuerpo castrense, además consta en acta de la defensa publica en rol de guardia del día 31 de octubre funcionario por la defensa pública Dr Orlando Salvatti, para que dicha acta sea enviada al a fiscalía de Derechos fundamentales, viendo que no existen elementos de convicción o probatorios para que el adolescente sea señalado como actuante o participante en el hecho acaecido en la residencia antes descrita por el representante del Ministerio Publico, mas aun cuando oímos la declaración de este adolescente, sin nerviosismo contesto las pregunta hechas por el ministerio público, demostrando que no tuvo participación alguna en los hechos que se le pretende imputarles, observando en la lectura de las catas policiales, que la detención fue a la una de la tarde , siendo que manifestó el adolescente que eso fue a las 10 de la mañana, siendo esto un elemento negativo de no claridad de no probidad por parte de los funcionarios actuantes por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, una Libertad Plena para el adolescente, y en su defecto de no ser acordada, una Medida Menos Gravosa que este Tribunal tenga a bien a considerar al adolescente . Solicito Copia del acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia nº 154, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DF61-SIP-609-2014, realizada ante el Comando de Zona NRO-61, Destacamento NRO 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, y suscrita por funcionarios adscritos a esa unidad militar; Acta de Entrevista Testigo , Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DF61-SIP-609-2014, realizada ante el Comando de Zona NRO-61, Destacamento NRO 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, al testigo y suscrita por funcionarios adscritos a esa unidad militar; Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DF61-SIP-609-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona NRO-61, Destacamento NRO 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida)por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano, DETENCION para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes. Se fija como centro de detención la Entidad de Atención Varones Tucupita. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Varones Tucupita, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que considere lo procedente para la apertura de averiguación a los funcionarios actuantes en el presente asunto. QUINTO: Solicítese a la Coordinación de la Defensa pública copia certificada de Acta de Rol de Guardia, de fecha 31/10/2014, suscrita por el Defensor Público, Abg. Orlando Salvatti, a los fines de remitirla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. SEXTO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario, que conozca de los adultos que concurren con el adolescente, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad del adolescente, a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que realizara el traslado. Expídase la boleta de traslado. OCTAVO: Expídase las copias solicitadas. NOVENO: Líbrese Boleta de Detención. Es todo.” Siendo las 04:45horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia se leyó y conformes firman.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El Abogado Robert Márquez, Defensor Publico Segundo Auxiliar Penal de la Sección de Adolescentes, apeló contra la decisión de fecha 31/10/2014 en la causa N° YP01-D-2014-000168 (nomenclatura del tribunal de instancia). Proferida por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en dicho recurso se expresó en los siguientes términos:
“LOS HECHOS
En fecha Veintiocho (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) se realizo la Audiencia de Presentación, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el Ministerio Público que existían suficientes elementos, y que a su criterio se constataba un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalificando el Fiscal el presunto delitos de; ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, todo ello en base a una acta de entrevista de la presunta víctima efectuada por funcionarios adscritos al Comando No. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; concluyendo finalmente que mi representado se encontraba en compañía de otros ciudadanos cometiendo hechos delictivos como lo que se les señalan, por tales circunstancias la representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Quinta, solicita se le aplique una Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se siga el presente asunto por el Procedimiento Abreviado. En audiencia en cuestión la Defensa pasa a analizar algunas circunstancias tales como la entrevista efectuada a la víctima, que por lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos procesales, manifiesta que aproximadamente a las 01:00 de la mañana unas personas se introdujeron a la residencia de ella, armados, llevándose varios artefactos eléctricos, joyas y dinero, vista la denuncia se constituye una Comisión Terrestre, en compañía de la denunciante, a los fines de atender y procesar la denuncia, siendo aproximadamente a las 01:20 de la tarde, llegaron a una casa rural de color azul, ubicada en el sector 19 de abril, en donde avistaron a tres sujetos personas que se encontraban en una esquina del mencionado sector los mismos al notar la presencia de la comisión, trataron de huir quien por la rapidez de la acción procedieron a capturarlos.
Ahora bien, esta Defensa muestra preocupación debido que no existe congruencia entre las declaraciones de la presunta victima y, por otra parte la declaración que rinde mi defendido en Audiencia de Presentación, ya que la victima señala que en su residencia se introdujeron personas que estaban encapuchadas, es decir, que en ningún momento logró identificarlas, más aún el Adulto que fue detenido conjuntamente con mi Defendido en el Expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial ASUNTO YPO1 — P — 2.014 — 008527; en dicho Asunto al Adulto le otorgan la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto consideró la Juez de Control que no existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba en esta etapa del proceso que demuestren la responsabilidad penal de dicho Adulto, ya que tanto a él como a mi Defendido lo sometieron a vejámenes y torturas por parte de la comisión actuante de la Guarida Nacional Bolivariana de Venezuela, y de ello ya tiene conocimiento la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual aperturó la respectiva Averiguación en contra de los funcionarios actuantes. Toma la siguiente decisión” PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida)por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ORDENANDO SU DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se fija como centro de Detención la Entidad de Atención Varones Tucupita,
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es clara la norma al establecer lo siguiente en el Articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Detención y acusación “... Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que en el presente caso que nos atañe, al existir por mandato expreso tanto de la Ley que rige en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente como en el Código Orgánico Procesal Penal, que al existir Adolescentes con Adultos se debe hacer el cruce de actas, esto con el objetivo claro por parte del Legislador Patrio, en no sólo salvaguardar los Derechos Superiores y Fundamentales de los Adolescentes, como lo son La Libertad, y el Debido Proceso.
Sin embargo, esto no ocurrió, ya que sólo la Juez Aquo, se limita a concederle la razón al Ministerio Público, en esta etapa del proceso, y restringiéndole a mi Defendido sus Derechos Fundamentales como el de Ser Juzgado en Libertad, el de Ser Considerado Inocente y más aún el Derecho al Estudio, todos contemplados en los artículos 44 en su encabezamiento y numeral l, 49 en su encabezamiento y numeral 2 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se dicte a favor de mi Defendido una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal (c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial:
1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p5. 69 y 70).
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, como tampoco el de ser considerado inocente, el derecho a la educación, los cuales están consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 en su encabezamiento, numeral 12, 49 en su encabezamiento numeral 2, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de el adolescente (Identidad Omitida) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 31 -1 0-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral l 49 en su encabezamiento numeral 2Ç , 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el Abg. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA CONTESTO el recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS:
El día 31 de Octubre de 2014, se efectuó ante el Tribunal de Control N ° 01 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al adolescente:(Identidad Omitida), plenamente identificado, donde se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 04 de Noviembre de 2014, el Defensor Público Penal de la Sección Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ejerce el Recurso de Apelación de Autos en contra de la referida decisión:
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 Numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. el artículo 608 literal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanado del Tribunal de Control N ° 01 de la Sección Penal Adolescentes, en el que niega sustituir la Medida Privativa do Libertad. Por considerar que se le ha vulnerado a su defendido los Derechos Constitucionales del debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Asimismo solicita surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido y se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica Para La protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44en su encabezamiento numeral 1. 49 En su encabezamiento numeral 2, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sirio contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Señalando la defensa toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación...”
DEL DERECHO
Artículo 528 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad
Artículo 557 de la referida Ley que rige la materia establece:
Detención en Flagrancia: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público, quien dentro de la veinticuatro horas siguientes !O presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión...”
Asimismo la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, Sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual me permito citar establece;
Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio... Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante... Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control”
Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo a Juzgadora al momento de fundamentar su decisión en base a los parámetros que le concede la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado por el Defensor Público.
Esta Representación Fiscal en atención al criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se refiere a las presuntas arbitrariedades de los órganos del Estado no son atribuibles en este caso al Tribunal, sin perjuicio que la persona responda personalmente de ese hecho tal como lo refiere el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es al órgano jurisdiccional que le corresponde determinar la procedencia de la detención o no de los adolescentes.
Es imperante luego de haber manifestado el Ministerio Público el deber de atender a la referida Sentencia, es propio indicarle a los Jueces de ese honorable Tribunal Colegiado, que constan suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente: (Identidad Omitida), participó en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como lo narra la víctima en su entrevista:
“El día de hoy 30 cie octubre de 2014, a eso de la 01 :00 de la mañana aproximadamente, unas personas se introdujeron en mi casa, se dirigieron a mi habitación, golpearon la puerta le dieron una patada y la rompieron todos armados aproximadamente ocho personas todos encapuchados, a mi suegra la golpearon por la cabeza para que se calmaran porque ella se puso nerviosa y empezó a gritar luego, la lanzaron en la cama y empezaron a hacerme preguntas como a qué hora llegaba mi marido, yo le dije a las cinco de mañana, ellos me dijeron que si llegaban antes me mataban, comenzaron a preguntar si había ,pistola, real, oro y prendas de valor fue cuando uno me dijo donde estaba la llave de la casa, yo le respondí donde estaba, fue cuando vi que a uno se le cayó la camisa que tenía puesta en la cara y le vi el rostro, luego otro me agarro por el cuello y me do que me volteara, luego comenzó a registrar la casa, llevándose dos (02) televisores pantallas planas, marca LG con su respectivo CPU, una (01) licuadora oster de vaso de vidrio, una (01) batidora grande marca oster de 10 velocidades, un (01) tosti arepa oster un (01) tostipan oster microonda oster un (01) reloj marca casio de pulsera, un (01) secador marca turbo, de color negro, una plancha de cabello titanio, pañales de la niña y prendas de vestir de la niña, sabanas, una (01) planta de sonido con un dvd, un (01) ventilador pequeño, una (01) alcancía con cinco mil bolívares dentro y a mi suegra le sacaron 1200 bolívares, luego espere como a las nueve que llegara a mi esposo e inmediatamente me trasladé al Comando de la Guardia Nacional a poner la denuncia..”
Es menester destacar que el delito de Robo, es un delito de carácter pluriofensivo, donde aparte de socavar la propiedad sobre los bienes materiales de la víctima, recae sobre el bien jurídico más preciado que es la vida, cuyo derecho es una Garantía Constitucional y en el caso de narras !a humanidad de las víctimas que se encontraban en su residencia corrieron un alto riesgo de perder ese derecho a la vida, en la ejecución de ese robo, por la sola voluntad de un grupo de personas antisociales armados con escopetas, entre estos el adolescente, quienes valiéndose de la nocturnidad y la ausencia del esposo de la víctima, irrumpieron en la tranquilidad de ese hogar deltano, para lograr por medio de amenazas a la vida de las víctimas a mano armadas, realizaron un ataque a la libertad individual de las víctimas para lograr despojarlos de gran variedad de objetos de la vivienda de las víctima, para lograr la comisión del robo que ejecutaron, encontrándose acreditada la comisión de dos los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, de los cuales dos de estos hechos punibles están incluidos en el catálogo de delitos que detalla la norma contemplada en el artíct.ilo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene la Medida de Privación de Libertad.
Así las cosas, más allá de una solicitud de nulidad , le nacen a la Defensa ejercer otro tipo de acciones, como por ejemplo solicitar ante el Ministerio Público se pondere la posibilidad, de que sea aperturado un procedimiento a los funcionarios actuantes en la aprehensión en flagrancia del adolescente incautado, por la presunta comisión de hechos punibles y no solicitar la nulidad de la totalidad del procedimiento y de las actuaciones que contienen elementos que indican la presunta responsabilidad ce los adolescentes imputados de autos. Quedando establecida que la Juez fundamento su decisión atendiendo a la conducta desplegada por el adolescente imputado, el cual no amerita otra medida que no sea la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estamos en un Estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier capricho de cualquier ámbito personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y conservador de Derechos y Garantías, observando esta Representación Fiscal que vista la magnitud del delito, la concurrencia de adultos y adolescente no se encuentran desvirtuados el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que hablamos de un delito grave, toda vez que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que a su vez es contemplado en el articulo 629 eiusdem. Quedando al descubierto de esta manera que la Defensa en una suerte de un bloque de artículos trata de hacerles ver situaciones que no se encuadran en la realidad del caso que nos ocupa, sin precisar y explicar pormenorizadarnente la Juez a quo dicto, según el criterio de la Defensa una decisión carente de motivación
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 31 de octubre de 2014 y su respectiva resolución, dictada por el Tribunal de Control N ° 01 de la sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido y la resolución dictada con ocasión del mismo; SE MANTENGA la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente: (Identidad Omitida) responsable en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el ciudadano: Abogado Robert Márquez, Defensor Publico Segundo Auxiliar Penal de la Sección de Adolescentes expresó:
…”OMISSIS…en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral l 49 en su encabezamiento numeral 2Ç , 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.
Tal y como se expresó ut supra, el Tribunal ordeno la DETENCION, del adolescente, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la medida judicial preventiva privativa de libertad del prenombrados adolescente, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
Tal como se extrae del texto integro del acta de presentación de imputado:
Seguidamente la ciudadana Jueza, Abg. Mayuri Salazar Romero, le solicitó a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Mariamnys Márquez, y el Defensor Público Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. Robert Márquez, el adolescente imputado, previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona nº 61, Destacamento nº 61. Acto seguido la Jueza designó al Abg. Robert Márquez como defensor del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó el cargo como Defensor, sin más formalidades.
Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este tribunal colegiado que el adolescente imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Es por ello que la Jueza determina:
…OMISSIS…proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…
Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el Juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al adolescente, (Identidad Omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas.
En el cual la Jueza Primera de Control, sección adolescente, dejo plasmado según actuaciones policiales el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos:
hago formal presentación del Adolescente (Identidad Omitida), quien fuera aprehendido en virtud de denuncia formulada por la ciudadana de la cual se omite los datos filiatorios a los fines de preservar su identidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, manifestando que aproximadamente a las 01:00AM de la mañana unas persona se introdujeron a mi residencia armados, llevándose varios artefactos eléctricos, joyas y dinero, vista la denuncia se constituyo una comisión terrestre, en compañía de la denunciante, a los fines de atender y procesar la denuncia, siendo aproximadamente las 01:20 de la tarde, llegaron a una casa rural de color azul, ubicada en el sector 19 de abril, avistamos a tres sujetos personas que se encontraban en una esquina del mencionado sector los mismo al notar la presencia trataron huir quien por la rapidez da la acción precedimos capturarlo. Se procedieron a leer su derechos, asimismo se dejar constancia de denuncia efectuada por la presunta víctima, acta de averiguación penal, acta de lectura de los derechos de los imputados, solicitud de medicatura forense,
Toca verificar a esta Sala si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
Es el caso, que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y Adolescentes, establece DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628, los cuales están referidos algunos de los motivos y delitos que ameritan que a un adolescente se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos, tales son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos precalificados por la Representación Fiscal merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, existe la presunción de fuga y obstaculización de las investigaciones.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del adolescente imputado de marras, se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En concordancia con lo establecido en los artículos 559 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será la Entidad Varones de Tucupita, Estado Delta Amacuro, ubicada en la Vía Carretera Nacional Sector Paloma, después del Hotel Saxi.
En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 ( 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).
Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.
Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta pre delictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que los delitos por los cuales se encuentran siendo procesado el adolescente de marras, antes identificados y mencionado, el cual es el delito ( Robo Agravado), que representa una amenaza al patrimonio personal de la víctima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasionan un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de estos tipos de hechos delictivos, generando inestabilidad, en relación a la cultura de la nación, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vigor de los razonamientos antes expuestos, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ROBERT MÁRQUEZ, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO AUXILIAR PENAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 31/10/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCION ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por el Abogado: ROBERT MÁRQUEZ, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO AUXILIAR PENAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 31/10/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO y en consecuencia se confirma la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Identidad Omitida), identificado en autos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior (Ponente)
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ
YP01-R-2014-000247
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