REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 17 de Noviembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: 3459
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN, actuando en representación del ciudadano ANGEL JOSÉ BARRIOS RAMIREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Recibido el expediente el veintiuno (21) de octubre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

El 31 de octubre de 2014, se procedió a admitir el recurso de apelación razón por la cual, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios ocho (08) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se dictó lo siguiente:

….DEL DERECHO

Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el Artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el Artículo 234 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del publico, o en el que se sorprenda a pocos de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con amas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que el es el autor, en el caso en particular, es evidente que el referido ciudadano fue detenido en el instante en que estaban recogiendo el dinero solicitado por la entrega del vehiculo automotor, por lo que se materializa la flagrancia propiamente dicha:

En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la practica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundas las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el ultimo aparte del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de los hechos, este tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta publica en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Autores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 88 del Código Penal, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional, la cual se resolverá la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo al que haya lugar.

En cuanto a la medida de coerción persona solicitada por la vindicta publica, este tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del Artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que es evidente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no está prescrito, como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Autores(sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, EXORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 88 del Código Penal, los cuales fueron perpetrados en fecha 17 de septiembre de 2014, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.

A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto a los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta de entrevista tomadas a las victimas del presente caso, en la que señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y cual fue la participación del imputado en los mismos, además del acta de aprehensión y actas de investigación realizadas por organismo policial y de su relación con el otro individuo que aparece señalado en las actas procesales hoy occiso.

En consecuencia a lo antes narrado, así como de las demás actas de investigación que constan en el expediente, se presume que el ciudadano ANGEL JOSE BARRIOS, antes identificado, presuntamente y de manera proditoria (sic) despojo de su vehiculo tipo moto, así como de su teléfono celular al ciudadano hoy victima, materializándose los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Autores(sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 88 del Código Penal.

En cuanto a la peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Autores(sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 88 del Código Penal, tiene establecida una pena que excede de los 10 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues este tipo de delitos causa un gran conmoción en el colectivo, en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su limite máximo supera los diez (10) años de prisión; igualmente se desprenden de las actas que el hoy imputado, de estar en libertad, pudiera influir para que la victima indirecta o testigo del caso e inclusive coparticipes del hecho, se comporten de manera reticente, y pongan en riesgo el resultado de la investigación.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere el Tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la establecida en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el Artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.

Al respecto y como colorario a la presente decisión, resulta menester señalar, alo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras que se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su norma desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que en razón de la gravedad del delito se hace necesaria, pues, protege las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amprar la impunidad, ya que quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad y credibilidad y el respeto de sus instituciones.

Por otra parte, se hace forzoso señalar, que la imposición de la medida en referencia está sustentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, hidno que en tal sentido establece en su Artículo 44 (…).

De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las victimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.

Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentra satisfecho lo numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236, numerales 2, 3 y 5 así como el parágrafo primero del Artículo 237, además del numeral 2 del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVNETIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALGEN JOSE BARRIOS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDE ESTA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL JOSE BARRIOS….
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios veintiuno (21) al treinta y ocho (38) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANGEL JOSE BARRIOS RAMIREZ, mediante el cual señalan como argumentos lo siguiente:


….CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, distinguidos miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2014, declaro que quedo justificado que se encuentran satisfechos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 236 numerales 2, 3 y 5 así como el parágrafo primero del Artículo 237, además del numeral 2 del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido ciudadano ÁNGEL JOSÉ BARRIOS, lo cual hizo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:….

CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS DE ESTA DEFNESA PARA FORMULAR APELACION CONTRA LA DECISION DICTAD POR EL TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Esta defensa honorables miembros de la Corte de Apelaciones con vista a las argumentaciones que el respetable Juez A quo, utilizó como Fundamentación del pronunciamiento realizado, hizo mención que era evidente que nuestro defendido fue detenido en el instante en que estaban recogiendo el dinero solicitado por la entrega del vehiculo automotor, por lo que materializaba la flagrancia propiamente dicha. Respecto a esta aseveración esta defensa aclara que de las actas que contienen el presente expediente en las actuaciones realizadas por el órgano aprehensión no se evidencia de forma alguna que haya existido una entrega controlada, ni siquiera se evidencia que hubiera una cantidad de dinero como señuelo de la supuesta entrega controlada, tal y como lo has plasmado el A quo.

Asimismo, de la revisión corporal que le realizaron a nuestro patrocinado no se evidencio que portaba armas de fuego, o cantidades de dinero, ni ningún elemento incriminatorio que determine a ciencia cierta que nuestro patrocinado como autor en la comisión por el delito de extorsión previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión….
Ahora bien, es evidente que existe contradicción en la declaración de la presunta victima, respecto de las características que aporto en la denuncia formulada por este ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas,, y con las características aportadas por la presunta victima en el Acto de Reconocimiento en rueda de individuos.

Ante lo anteriormente expuesto resulta evidente que el ciudadano Juez en su decisión no tomo en cuenta los requisitos exigidos por el Artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto no existen pluralidad de elementos que conlleven a determinar la participación de nuestro representado en la comisión de los delitos que se les imputa, por cuanto resulta evidente de las actas que conforman el presente expediente, que existen dudas las cuales inciden favorablemente; en base al principio “IN DUBRIO PRO REO” establecido en el Artículo 24 de Nuestra Carta Magna. En tal sentido, el Juez A quo, pese a favorecer a nuestro patrocinado con una medida menos gravosa lo impuso de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo conculca los derechos de nuestro patrocinado y subvierte el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el presente caso, la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:…

PRIMERA: El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:…

SEGUNDA: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características al ser “gratuita”, accesible, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles consagrándose así, que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de esta Sala Nº 100 del 28 de enero de 2003 de la Sala Constitucional, lo siguiente:…

CAPITULO III
SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Ante las argumentaciones de hecho y de derecho formulados por esta defensa, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y DICTE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES (SIC) LA LIBERTDA(SIC) DE NUESTRO PATROCINADO POR NO SER CONCORDANTES LOS ELEMENTOS TAXATIVOS DEL ARTICULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL ASI COMO FALTA DE MOTIVACION EN LA RESOLUCION JUDICIAL DEL AUTO QUE ACUERDA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, AMALGAMADO CON EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO DEL PSTULADO(SIC) CONSTITUCIONAL 24. Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.
DEL PETITUM

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito muy respetuosamente que se DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, y que la apelación propuesta sea sustanciado conforme a Derecho, y se DICTE ESTA HONORABLE CORTE DE APEALCIONES(SIC) LA LIBERTDA (sic) DE NUESTRO PATROCINADO POR NO SER CONCORDANTES LOS ELEMENTOS TAXATIVOS DEL ARTICULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL ASI COMO FALTA DE MOTIVACION EN LA RESOLUCION JUDICIAL DEL AUTO QUE ACUERDA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, AMALGAMADO CON EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO DEL PSTULADO(SIC) CONSTITUCIONAL 24. Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO….


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), escrito de contestación suscrito por la profesional del derecho GELUD DEYANIRA PLAZA VALLADARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta (25º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en la cual se evidencia lo siguiente:

…Esta Representación Fiscal estima que el escrito de la Defensa, tal como se ha extraído y citado propio al marco que regula la actividad del recurrente, es EXTEMPORANEO, y así solicito muy respetuosamente se(sic) declarada por esta alzada(sic), en virtud que los lapsos procesales y en este caso para apelar, son de carácter preclusivos y, más aún si consideramos la situación extraordinariamente referida en que una persona es sometida al proceso penal por la vía excepcional de imposición de una medida privativa de su libertad, como en el asunto penal en cuestión.

Por lo anteriormente planteado, esta Representación de la Vindicta Pública observa que dicho plazo para ejercer la pretendida apelación presentada por el Representante del hoy imputado, venció en fecha viernes, veintiséis (26) de septiembre de 2014, y no en fecha 01 de octubre de 2014, en la que la Defensa introdujo su escrito de Recurso de Apelaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha dos (02) de octubre de 2014, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por lo que estamos en presencia de una falta de requisito de procedibilidad, considerando que los Representantes del ciudadano ANGEL JOSE BARRIOS, de forma extemporánea un escrito contentivo de un Recurso de Apelación contra la decisión de autos que decretó la Medida Privativa de Libertad del hoy imputado invocando para ello la causal contenida en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las precisiones indicadas esta Representación fiscal considera inoficioso pronunciarse en relación a los alegatos planteados en el escrito manifiestamente extemporáneo presentado por la Defensa del ciudadano ANGEL JOSE BARRIOS, en virtud que existe un obstáculo para su procedibilidad desde el punto de vista del derecho procesal penal instado: EXTEMPORANEIDAD en su ejercicio.

CAPITULO III
PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HORACIO MORALES y MAXIMILIANDO VASQUEZ RONDON y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,, conforme a la cual se decreto(Sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANGEL JOSE BARRIOS RAMIREZ (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con relación al Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre l hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 88 del Código Penal.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de Septiembre de 2014, en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ BARRIOS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Como primer planteamiento de apelación, sostiene la parte recurrente que no se evidencia de las actuaciones que se haya llevado a cabo una entrega controlada tal como lo establece la ley al momento de aprehender a su defendido. Así mismo manifiesta que al momento de ser detenido su representado, éste no portaba ningún elemento de interés criminalístico que lo relacionara como autor en el delito de extorsión.

En atención a ello procede esta Alzada a verificar lo cursante en las actuaciones originales:

Cursa a los folios uno (01) al trece (13) de la pieza original, escrito interpuesto por la profesional del derecho MARIAUXI GÓMEZ BONIVE en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la fijación de la audiencia contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL JOSÉ BARRIOS, quien fuere aprehendido en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN PINTO por ante la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el 17 de Septiembre de 2014.

El diecinueve (19) de Septiembre de 2014, se llevó a cabo por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Cursa al folio quince (15) de la pieza original acta de denuncia realizada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PINTO, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que momento que me encontraba frente al maternal ubicado en artigas y me disponía a descender de mi vehículo clase moto fui interceptado por dos (02) sujetos desconocidos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, color NEGRO, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me obligan a entregarle mi vehículo Clase MOTO Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II, 150, Tipo PASEO, COLOR: NEGRO…valorado en la cantidad de sesenta mil (60.000) Bolívares y no se encuentra asegurado, así como de mi bolso marca victorinox, color negro…contentivo de mi teléfono celular marca: Samsung, modelo SIII mini, color negro…”.

Cursa a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la pieza original, acta de investigación penal levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante la cual se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano ANGEL JOSÉ BARRIOS RAMÍREZ.

Ahora bien, una vez verificado lo cursante en actas procesales, se pudo verificar, específicamente de la última de las actas señaladas, que la aprehensión del referido ciudadano se realizó a escasas horas de haberse cometido el acto delictivo.

Nos señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechosos o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco e haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.”

En este entendido, se evidencia del contenido del acta de investigación cursante al folio veinticuatro (15) de la pieza original, que la aprehensión del ciudadano ANGEL JOSÉ BARRIOS RAMIREZ, se efectuó en virtud a un procedimiento policial realizado por Funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto y Robo de Vehículos automotores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud a denuncia interpuesta por ante esa división y por haber manifestado posteriormente el denunciante que a pocos minutos de haber sido despojado de su vehículo tipo moto, por dos sujetos que se encontraban manifiestamente armados, procedió a efectuar llamada telefónica a su teléfono celular el cual también fue robado, siendo atendida su llamada por un sujeto de voz masculina quien le indicó que a cambio de recuperar su vehículo, éste debía dar una cantidad de dinero (30.000 Bsf.), lo cual aceptó, razón por la cual se constituyó una comisión policial a los fines de dirigirse hacia el sitio acordado por la víctima y el sujeto en cuestión, realizándose trabajos de “investigación de campo” (F. Vuelto folio 24), que por la inmediatez de los actos no pudieron ser controlados por el Ministerio Público. Así pues, una vez en el lugar y a poca distancia de la víctima, pudieron observar el acercamiento de un vehículo tipo moto abordada por dos sujetos con características similares a las dadas por la víctima en su denuncia, siendo descrita esa situación por los funcionarios de la siguiente manera “…de la cual desciende el copiloto…esgrime de entre sus vestimentas un arma de fuego tipo revólver de color negro, razón por la cual los funcionarios…optamos a abordarlos, esbozando de manera muy clara ser funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, dándole a su vez la voz de alto a la cual hicieron caso omiso reaccionando el ciudadano conductor de la motocicleta muy sorprendido por nuestra presencia procediendo el mismo a girar el dorso hacia su parte posterior izquierda y de esta manera accionó el arma de fuego que portaba, viéndonos en la imperiosa necesidad de resguardar nuestras vidas y la de los transeúntes que deambulaban por el lugar en contra del peligro inminente al que estábamos expuestos, accionando nuestras armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos en el cual cae herido el agresor que portaba el arma…y su compañero trata de darse a la fuga emprendiendo la veloz huída, resultando aprehendido a escasos metros…quedando identificado como ANGEL JOSÉ BARRIOS…”
Vista la actuación policial anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que tal y como lo dejó plasmado el juez a quo en la decisión objeto de apelación, el imputado fue detenido producto de un procedimiento en el instante en que estaba recogiendo un dinero solicitado para la entrega de un vehiculo automotor, “por lo que se materializa la flagrancia propiamente dicha”.

Sobre la flagrancia, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que se puede verificar de las siguientes formas:

“La que se está cometiendo o acaba de cometerse” Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

“Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”.

“Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En razón a ello, se deduce que ciertamente nos encontramos ante una aprehensión flagrante tal como lo señaló el Juzgador de Primera Instancia, por cuanto el imputado de autos resultó aprehendido en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, razón por la cual, existe la presunción de su participación u autoría en los hechos delictivos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

Así pues, se evidencia de actas la existencia de un procedimiento policial, el cual fue realizado con la presencia y participación de la víctima-denunciante, razón por la cual, los Funcionarios policiales en virtud a la premura del caso procedieron a efectuar una actuación policial inmediata, la cual, no constituye un acto de “entrega controlada”, ya que tal procedimiento está establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, tomando nota esta Sala que los delitos precalificados por el Ministerio Público en el presente caso no están contemplados en la referida Ley, lo que puede colegirse que no podía ajustarse al presente asunto, el procedimiento de entrega controlada o vigilada, previsto para los delitos sujetos a la aplicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en todo caso resultaba aplicable el contenido del artículo 28 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece en su parte infine: “…Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes”. Por lo tanto, es evidente que la aprehensión del imputado de autos se derivó de un accionar policial inmediato como consecuencia de la denuncia planteada por la víctima ante ese Despacho policial, razón por la cual no se vulneró lo contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace en consecuencia desestimable el primer planteamiento de apelación.

Ahora bien, alega la parte recurrente como segundo planteamiento recursivo que el Juzgador a quo no tomó en consideración los requisitos exigibles en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se está en presencia de plurales elementos de convicción que conlleven a determinar la participación de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En torno al referido particular, observa esta Alzada de las presentes actuaciones que al momento en que se realizó la audiencia de presentación del imputado, si existían fundados y suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación o autoría de su representado en los hechos que le fueron imputados; por lo tanto, se hace necesario traer a colación las actas procesales de las cuáles se desprende el indicio suficiente y necesario:

• Acta de denuncia efectuada por el ciudadano RAMON ANTONIO PINTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios quince (15) al dieciséis (16) de la pieza original.
• Acta de Investigación penal, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del 16/09/2014, cursante a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la pieza original, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…resultando ser que luego de varios minutos opto por realizar llamada al móvil antes descrito por medio del celular…perteneciente a un amigo, con el objeto de tratar de recuperar su motocicleta, siendo atendida la llamada por una persona con timbre de voz masculino quien le indico que si quería recuperarla debería cancelarle la cantidad de Treinta mil (30.000) bolívares, cosa que aceptó colocando como lugar para la entrega el comercio KFC, ubicado en el sector San Martín…optando en trasladarse a la Sede de esta Oficina con el objeto de informar lo antes descrito, luego de haber escuchado tal relato se constituyó comisión…conjuntamente con el ciudadano en mención...cierto lapso observamos acercarse al nacional mencionado como víctima, dos ciudadanos en una motocicleta de clase: MOTO, color: NEGRO, marca: KEWAY, modelo ARSEN II 150…de la cual desciende el copiloto…esgrime de entre sus vestimentas un arma de fuego tipo revólver de color negro, razón por la cual los funcionarios…optamos a abordarlos, esbozando de manera muy clara ser funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, dándole a su vez la voz de alto a la cual hicieron caso omiso reaccionando el ciudadano conductor de la motocicleta muy sorprendido por nuestra presencia procediendo el mismo a girar el dorso hacia su parte posterior izquierda y de esta manera accionó el arma de fuego que portaba, viéndonos en la imperiosa necesidad de resguardar nuestras vidas y la de los transeúntes que deambulaban por el lugar en contra del peligro inminente al que estábamos expuestos, accionando nuestras armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos en el cual cae herido el agresor que portaba el arma…y su compañero trata de darse a la fuga emprendiendo la veloz huída, resultando aprehendido a escasos metros…quedando identificado como ANGEL JOSÉ BARRIOS…amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal realizo de (sic) una revisión corporal, logrando ubicarle en el bolsillo derecho de su pantalón una llave con el mango elaborada en material sintético…correspondiente a un vehículo clase moto… ”.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMON PINTO, cursante al folio veintisiete (27) de la pieza original.
• Inspección Técnica N° 735, con fijación fotográfica levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del lugar de los hechos y de un vehículo tipo moto que se encontraba en el lugar.
• Acta de reconocimiento en rueda de individuos port morten cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) de la pieza original, mediante la cual se dejó constancia del reconocimiento efectuado por la víctima, en relación al ciudadano DIXON INOJOSA quien presuntamente se encontraba en compañía del imputado de autos resultando occiso en el procedimiento policial.

Debe puntualizarse, que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos o actas investigación para determinar la participación o autoría de un individuo en el hecho delictivo atribuido, basta que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho, como así lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no señala taxativamente la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción, si no, el carácter de fundados que éstos deben poseer, lo cual resulta suceder en la presente causa; razón por la cual tal alegato esgrimido por la parte recurrente debe ser desestimado.

Como tercer argumento impugnativo, sostiene la parte recurrente que la decisión dictada por el Juzgado a quo se encuentra inmotivada considerando que no fueron plasmados los motivos o fundamentos que lo condujeron a tomar la misma por lo que trae a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 numeral 1 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la debida motivación que deben contener las decisiones, toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a los elementos de convicción cursantes a los autos. De igual forma, ha de precisarse que la ausencia de argumentación en las decisiones judiciales, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debido a que obstaculiza el derecho de defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente fundada en los hechos y el Derecho.

Sin embargo luego de la revisión del fallo recurrido, se evidencia que tal argumento recursivo carece de sustento ya que se evidencia que el Juzgador a quo, verificó las actas puestas a su vista y consideración y efectuó un análisis correspondiente de las razones por las cuáles consideraba idóneo el decreto de tal medida de coerción personal.

En este orden de ideas, debe recordarse, que por mandato de nuestra Norma Adjetiva Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería la fase intermedia, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en la fase de inicial.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….

Así pues, el alegato efectuado por los recurrentes relacionado con que a su criterio la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido se encuentra inmotivada, pasa a ser desestimado en virtud a que esta sala encontró que si se cumple con los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal, analizados y verificados en la resolución judicial.

En síntesis, resulta necesario advertir que la imposición de cualquier medida de coerción personal, sean cautelares sustitutivas o Privativas de Libertad, no pueden ser tomadas como una violación al principio de presunción de inocencia por cuanto la naturaleza jurídica de las mismas va dirigida a la protección y resguardo de las resultas del proceso, siempre y cuando se cumpla con lo requisitos taxativos excepcionales de ley para su imposición; por lo tanto, mal puede ser considerado su decreto como una pena anticipada o traducirse en presunción de culpabilidad del procesado, por cuanto las mismas poseen un carácter temporal y provisional.

Finalmente, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los Profesionales del Derecho HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN, actuando en representación del ciudadano ANGEL JOSÉ BARRIOS RAMIREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 88 del Código Penal. Es todo.-



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN, actuando en representación del ciudadano ANGEL JOSÉ BARRIOS RAMIREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


FCS/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3459