REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3479
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO J. CARLOMAGNO M., en su condición Defensor Público Septuagésimo Quinto (75º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JOSE ANTONIO MARIN, en contra de la decisión de fecha 11 de Septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega por improcedente el mantenimiento de la medida cautelar de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el articulo 242 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el ciudadano FRANCISCO J CARLOMAGNO, Defensor Publico Sexagésimo Quinto, Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano penado JOSE ANTONIO MARIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.177.561, relativo a mantener bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al penado de marras así como de la fijación de una audiencia a que se contrae la norma contenida en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG FRANCISCO J. CARLOMAGNO M., en su condición Defensor Público Septuagésimo Quinto (75º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.-

Asimismo, en fecha 17 de septiembre año 2014, el ABG. FRANCISCO J. CARLOMAGNO M., en su condición Defensor Público Septuagésimo Quinto (75º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito recursivo; siendo que la decisión objeto de apelación fue en fecha 11 de septiembre del año 2014, quedando el último notificado en fecha 17 de septiembre del año 2014, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que el ABG. FRANCISCO J. CARLOMAGNO M., en su condición Defensor Público Septuagésimo Quinto (75º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, ejerció su escrito de apelación señalando los numerales 6º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indicaba textualmente:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

6-. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7-. Las señaladas expresamente por la Ley.”.


Del mismo modo se observa al folio 29 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 2 de octubre de 2014; por lo que en fecha 7 de octubre de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Fiscalia Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, como así se verifica desde el folio 16 hasta el folio 28 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Ejecución, el cual corre inserto al folio 30 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO J. CARLOMAGNO M., en su condición Defensor Público Septuagésimo Quinto (75º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JOSE ANTONIO MARIN, en contra de la decisión de fecha 11 de Septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega por improcedente el mantenimiento de la medida cautelar de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el articulo 242 ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO J. CARLOMAGNO M., en su condición Defensor Público Septuagésimo Quinto (75º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JOSE ANTONIO MARIN, en contra de la decisión de fecha 11 de Septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega por improcedente el mantenimiento de la medida cautelar de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el articulo 242 ejusdem.
LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/Hc*
Causa Nº 3479