REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º


CAUSA Nº 3472
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y DEIRINETH KATHERINE MUÑOZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.646 y 211.932 respectivamente, en su condición de defensa privada de los ciudadanos NESTOR VEIKER DE ANDREA MUÑOZ y DARWIN JOSÉ CEDEÑO, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad incoada por la referida defensa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículo 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 27 al folio 61 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, del cual se lee:


“…Con fundamento y apoyo en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como infringido, el articulo 157 eiusdem; por considerar que el Juez del fallo recurrido, no motivo suficiente de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que, le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se baso, para declarar sin lugar, la NULIDADES OPUESTAS, (…), lo que se traduce en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar, la participación concreta de nuestros defendidos, el señalado Juez, no elaboro el mencionado estudio, de nuestro argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando sin lugar, la nulidad opuesta de manera inmotivada; esto lo sostenemos, en razón que se le causa un gravamen irreparable con la decisión recurrida, en el sentido, que feneció la etapa de investigación y hasta la fecha no se ha podido efectuar las diligencias solicitadas por la defensa, con tal circunstancia se viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De manera que como se puede evidenciar, el Juez no es que no resolvió el punto relativo a la nulidad, lo que ocurre es que no lo motivo suficientemente; en virtud, que el Juez de Instancia a simple vista sin ejercer el control formal y material, señala que la Fiscalia cumplió con los requisitos para interponer la acusación, pero no satisface a la defensa en relación al porque de dicha declaratoria, de manera que consideramos que en este punto existe falta parcial en la motivación de la decisión, por cuanto era deber del Tribunal hoy recurrido, verificar si ciertamente cada uno de mis representados había sido individualizado en sus conductas; ya que de los autos se desprende, tres calificaciones jurídicas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, de manera que, era incuestionable que discriminara la activada desplegada por cada uno de ellos.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido de manera reiterativa en Sentencia Nº 1263 de fecha 11-10-2000, lo siguiente:

(…)

De tal suerte, que era obligación del órgano jurisdiccional hoy recurrida, atender de manera precisa, la solicitud de nulidad invocada por la defensa en relación a este punto, y no como lo hizo de manera generalizada y apartándose abiertamente de la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”.


II
CONTESTACION FISCAL

En cuanto a la solicitud de nulidad referente a que no se les impuso a sus defendidos del contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se hicieron acompañar de dos (2) testigos, al respecto, el juzgador declaro sin lugar dicha solicitud por constatarles en el acta policial de aprehensión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los hoy acusados “ de la cual se desprende la comisión de un delito flagrante que motivo la actuación policial la cual estuvo dirigida a la captura de los mismos, incautándole evidencias de interés criminalística producto de una aprehensión en fragancia, razón por la cual ese juzgado considero que la omisión a la cual hace referencia la defensa no vicia de nulidad el acta policial; al igual que el argumento esgrimido referente a la falta de testigo, la cual no es determinante para decretar la nulidad del procedimiento policial toda vez que la norma este como infringida es clara cuando señala “ si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. De lo que se infiere que tal situación no resulta impretermitible a los efectos de la actuación policial, en el entendido que el no acompañamiento de personas que funjan como testigos de actuación policial no vicia de nulidad el procedimiento realizado, por lo que tomo en cuenta las circunstancias fácticas de la aprehensión y los elementos que la rodean, siendo que en el caso nos ocupa la aprehensión de los imputados fue producto de una actuación de inteligencia desplegada por los aprehensores debido a la denuncia y el presunto requerimiento efectuando por los imputados a la victima, no determinando este juzgado el vicio de nulidad denunciado.

Asimismo, con ocasión a el señalamiento de la defensa privada sobre la entrega controlada por la cual se produjo la aprehensión de sus defendidos que a sus criterios no fue autorizada, el juzgador expone ampliamente que conforme a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la defensa incurre en confusión de termino referidos a una entrega vigilada con la entrega controlada, la distinción de estos términos radica en que la primera de ellas supone que es una acción de seguimiento que realizan los funcionarios, en razón de la continuidad en la comisión de un delito, pero no interviene hasta tanto es cometido el hecho penal, en la entrega controlada autorización alguna del órgano jurisdiccional; y por ende, el juzgado decidió que si se esta en presencia de una entrega vigilada.

Por otra parte, el Tribunal A-quo al declarar sin lugar las excepciones opuesta en la Audiencia Preliminar, se pronuncio en cuanto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico aclarando ampliamente que el mismo llena los extremos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisión.

PETITORIO
SOLICITUD FISCAL

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y DEIRINETH KATHERINE MUÑOZ RAMIREZ su condición de defensores privados de los ciudadanos NESTOR VEIKER D ANDREA MUÑOZ Y DARWIN JOSÉ CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 29-09-2014, por el Juzgado Vigésimo noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero 29C-17103-14 (nomenclatura de ese Juzgado)


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 24 al folio 32 del presente cuaderno de incidencias:

“…En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, este Juzgador una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que la razón no le asiste a la representación de los hoy acusados, toda vez que de las declaraciones realizadas por la victima ante el órgano de investigación no se evidencia vicio alguno que las afecte de nulidad, menos aun lo referente al interprete al cual hace mención la defensa. Es de destacarle a la Defensa la norma denunciada como infringida a saber el articulo 151,en el segundo aparte de dicha norma es claro cuando establece que los interpretes serán designados por el Tribunal, de lo que se infiere que el interprete al cual hace mención la norma es el necesario para los actos jurisdiccionales de los cuales se requiera la presencia de alguna persona que no hable el idioma castellano, es en ese momento procesal en el cual debe realizarle y agotarse la vía respecto al interprete y no a los fines de colocar una denuncia; en el supuesto negado se hace igualmente necesario aclararle a la defensa que el hecho que dio origen al presunto penal fue un hecho delictivo donde el denunciante fue presuntamente victima de un delito, tratándose en consecuencia de lapsos perentorios los cuales a los fines de evitar la impunidad y la asistencia y representación como victimario el órgano policial se encuentra en el deber de recibir la denuncia por cualquier medio tal como ocurrió en el presente caso donde el ciudadano XIAI CHANG acudió en el órgano policial con el ciudadano ZINGG LOR, quien fungió como interprete debido a que el mismo domina el idioma castellano, haciendo este las veces de traductor, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que los ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y DEIRINETH KATHERINE MUÑOZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.646 y 211.932 respectivamente, en su condición de defensa privada de los ciudadanos NESTOR VEIKER DE ANDREA MUÑOZ y DARWIN JOSÉ CEDEÑO, en su escrito de nulidad, arguye como única solicitud que: “…no motivo suficientemente de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que, le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se baso, para declarar sin lugar, las NULIDADES OPUESTAS…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa estos Juzgadores observan que la defensa privada denuncia: “…la violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia (FALTA DE APLICACIÓN), en virtud que el Ministerio Público incurrió en una evidente OMISIÓN al no tomar en cuenta, que al momento de producirse la captura de mis defendidos, los mismos, no dejaron establecido en el acta policial de aprehensión, los requisitos de dicha norma, que se señala infringida y convalidada por el Ministerio Público, lo que constituye la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; por cuanto no le fue solicita la exhibición a mis defendidos de los objetos presuntos de interés policial, y mucho menos se hicieron acompañar los funcionarios aprehensores, de los testigos para practicar esa aprehensión…”.


En cuanto a lo plasmado por la recurrente, es menester señalar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende lo siguiente:


“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. “

De la normativa transcrita se aprecia las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que él o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de motivos suficientes, razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
Asimismo fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurara”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que ciertamente los funcionarios tenían dicha previsión la cual no fue observada en el procedimiento policial efectuado, no obstante a ello se desprende del acta levantada, que los funcionarios policiales al momento de realizarle la debida inspección corporal, se logro incautar: “…en su mano derecha un teléfono marca LENOVO, de color BLANCO, con teclado de color ROSA y su respectiva batería (…) este al ser puesto de vista y manifestó a la victima acompañante de la comisión lo reconoció como suyo, además de verificar el registro de la ultima llamada logramos apreciar que efectivamente figuraba el numero 0414-273.71.52, como llamada de destino, perteneciente al acompañante de la comisión, en su bolsillo izquierdo localizamos una llave manifestando este que dicha lleve (sic) le pertenecía a un vehiculo marca suzuki, modelo DR-200 (…) la cual utilizo para cometer el delitos que nos ocupa. En su bolsillo trasero derecho, le encontramos dos cedulas de identidad presentando el mismo rostro en los dos documentos (…) al segundo de los sujetos se le incauto un bolso tipo morral multicolor, contentivo en su interior de una faja de dinero de aparente curso legal de la denominación cincuenta bolívares (50,00 Bs) la cual a contarla dio un total de dos mil bolívares, continuando con la revisión se le incauta de uno de los bolsillo del pantalón, una llave, con la alusión del logotipo de la marca vehiculo TOYOTA, con un llavero de la misma marca (…) a tal efecto se les inquirió sobre la ubicación de los vehículos a los cuales corresponden las llaves incautadas, respondiendo cada uno de ellos a su momento, que la llave, con la alusión al símbolo TOYOTA le corresponden al vehiculo maraca TOYOTA (…) se encontraba aparcado en las cercanías del centro Comercial, con el vehículo clase moto, modelo SUZUKI (…) vista a esto, procedimos a darle la condición de Detenidos…”.
Es obvio pues, que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, por lo que resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle a los recurrentes que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las parte y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que el sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones, siendo la fase de juicio a quien le corresponde dilucidar cada uno de los medios probatorios para determinar su valoración o no, considerando quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes en la antepuesta denuncia relacionada con la solicitud de NULIDAD de la aprehensión de los ciudadanos NESTOR VEIKER DE ANDREA MUÑOZ y DARWIN JOSÉ CEDEÑO, por considerar que dicha aprehensión se realizo conforme a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-
También arguye la defensa privada en su escrito de apelación que: “…no motivo suficientemente de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que, le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se baso, para declarar sin lugar, la NULIDADES OPUESTAS…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, ha expresado:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.


Así mismo, también ha señalado la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).


Ahora bien, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre del año 2014, declaro sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada, en los siguientes términos:


“…En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, este Juzgador una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que la razón no le asiste a la representación de los hoy acusados, toda vez que de las declaraciones realizadas por la victima ante el órgano de investigación no se evidencia vicio alguno que las afecte de nulidad, menos aun lo referente al interprete al cual hace mención la defensa. Es de destacarle a la Defensa la norma denunciada como infringida a saber el articulo 151,en el segundo aparte de dicha norma es claro cuando establece que los interpretes serán designados por el Tribunal, de lo que se infiere que el interprete al cual hace mención la norma es el necesario para los actos jurisdiccionales de los cuales se requiera la presencia de alguna persona que no hable el idioma castellano, es en ese momento procesal en el cual debe realizarle y agotarse la vía respecto al interprete y no a los fines de colocar una denuncia; en el supuesto negado se hace igualmente necesario aclararle a la defensa que el hecho que dio origen al presunto penal fue un hecho delictivo donde el denunciante fue presuntamente victima de un delito, tratándose en consecuencia de lapsos perentorios los cuales a los fines de evitar la impunidad y la asistencia y representación como victimario el órgano policial se encuentra en el deber de recibir la denuncia por cualquier medio tal como ocurrió en el presente caso donde el ciudadano XIAI CHANG acudió en el órgano policial con el ciudadano ZINGG LOR, quien fungió como interprete debido a que el mismo domina el idioma castellano, haciendo este las veces de traductor, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada…”.


En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 024, de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrada Ninozka Beatriz Queipo Briceño, que:


“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”


De lo anterior se desprende que es deber del Juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones el Juez debe motivar los autos o sentencias emitidas, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:


“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada después de haber realizado un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, se puede decir que el Tribunal a-quo al momento de pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa privada de los ciudadanos NESTOR VEIKER DE ANDREA MUÑOZ y DARWIN JOSÉ CEDEÑO, realizó debidamente fundamentada el acto de audiencia preliminar presentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, acreditando de forma detallada y razonada la manera en que ocurrieron los hechos. Es por ello que resulta evidente señalar que la decisión proferida por el Juzgado a-quo estuvo ajustada a derecho y se basta por si sola, es decir, comprende todas y cada uno de los supuestos de hecho y derecho que lo conllevó a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, ajustándose perfectamente al criterio sostenido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la motivación, no logrando apreciar esta Alzada de la decisión recurrida, la existencia de vicios que violenten principios básicos relativos al debido proceso y a la defensa, por tal motivo lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:


ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y DEIRINETH KATHERINE MUÑOZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.646 y 211.932 respectivamente, en su condición de defensa privada de los ciudadanos NESTOR VEIKER DE ANDREA MUÑOZ y DARWIN JOSÉ CEDEÑO, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad incoada por la referida defensa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículo 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3472