REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3447
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.372.754.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público 78º Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIMER MARQUEZ, Fiscal 154º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78º) Penal, de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 6 de febrero del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el 25 de agosto del mismo año, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual condeno al acusado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 13 de octubre del año 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Integrante DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

En fecha 15 de octubre del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de octubre del año 2014, se realizó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada.

I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Del folio 162 al folio 171 de la presente pieza, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

“…CAPITULO SEGUNDO PRIMERA DENUNCIA VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por la Juez Décimo Segundo (12º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de la acusada. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con la aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de la identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. (Couture J. Eduardo. "Las Reglas de la sana Crítica". Editorial lus Montevideo 1990).

Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "por qué" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.

Al respecto, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señala lo siguiente:

(…)
De igual criterio el autor, DR. ESCOVAR LEÓN, señala lo siguiente:
(…)
En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, y además transcribe las deposiciones de los ciudadanos: HÉCTOR RAMÍREZ, en su carácter de Experto Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas promovido por la Representación Fiscal a la fase de enjuiciamiento; quien manifestó que con la practica del peritaje del teléfono tipo celular no puede vincularse al titular del mismo; más cuando quedó demostrado que la línea había sido utilizada una sola vez; verificándose mediante la técnica del solapamiento que la voz utilizada corresponde a una persona de sexo masculino; aludiendo el experto antes identificado que interrogó a mi defendido preguntándole a quien había prestado el teléfono en horas de la madrugada; respondiendo ésta a un muchacho que le dicen el Guaro para que hablara con su mamá. Ahora bien, en lo que respecta a los funcionarios JHON JAIRO REYES SANTANDER, YHULMAN HENRIQUE ORTIZ ROSO ELVIA ROSELLY BLANCO PARRA Y ANIXON SALAVERRIA ; quienes coinciden todos en cuanto a sus deposiciones en torno a las funciones de custodia de sitio del suceso; aún cuando no recuerdan con exactitud las circunstancias, modo, tiempo y lugar; mientras que en relación a los funcionarios identificados ELVIA ROSELLY BLANCO PARRA Y ANIXON SALAVERRIA; refirieron que recibieron varias llamadas de Maracaibo de un numero de teléfono distinto al correspondiente al de mi patrocinada. Por otra parte, asistieron al juicio oral y público el ciudadano DURAN ROA LUIS CARLOS, en su carácter de víctima manifestando que durante los 28 días que permaneció en cautiverio siempre permaneció vendado; escuchando solo voces provenientes de personas del sexo masculino; no logrando observar en ningún momento a los cuidadores. Así como también, alude previa comparecencia del ciudadano DURAN PINTO EDUARDO ENRIQUE, en calidad de Testigo por ante el órgano jurisdiccional mencionado previamente; aduce que participaron en el hecho solamente personas del sexo masculino e incluso las voces de las llamadas correspondía a hombres.

Acto seguido asiste por ante el tribunal en su condición de víctima indicando que el hecho resulto cometido por dos presuntos funcionarios de la extinta Policía Metropolitana y con el apoyo de dos más, todos del sexo masculino. Seguidamente, se tomo la deposición de la ciudadana WENDY DEL CARMEN MAYORA VELASQUEZ, promovida por esta defensa como testigo expresando que el día que ocurrió la aprehensión mi defendida se encontraba en su vivienda por cuanto me cuidaba los niños; al lograr observar una vez que ingresé a mi casa a la ciudadana Norelis esposada y llorando junto a los niños. Así como también, luego tuvo conocimiento que resultó aprehendido otro ciudadano que conocían como el mandadero del barrio. Finalmente; se incorpora las Pruebas Documentales en torno a los siguientes: 1-) Acta de Denuncia de fecha 25 de marzo de 2010. 2) Acta de Investigación Penal de 21/04/2010; prescindiéndose de los funcionarios ESCOBAR YAEL y PARRA CARLOS( Privados de Libertad); al igual que los funcionarios MEZONES EDGARDO y VÍCTOR BARRIOS; en relación a la Experticia de Reconocimiento № 9700-018-1769-10, de fecha 23/04/2010, suscrita por los Expertos Rosa Rivas y Jean Gómez; la juzgadora prescinde por falta de pertinencia y utilidad para demostrar la verdad desde el punto de vista procesal; y los testigos promovidos por el Ministerio Público NIÑO NIÑO LEONARDO JOSÉ, POLEO NORIEGA KELLY JOSÉ y ÁNGEL CIRO POZO MOREJO; resultaron también prescindidos por ser infructuosa su localización e imposible agotar de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicándose tal institución procesal a los testigos promovidos por la defensa ante su imposible localización.

En cuanto a las deposiciones de los expertos, funcionarios actuantes, testigo y víctima traído al juicio oral y público por la representación fiscal; es menester destacar que surgen múltiples contradicciones revistiendo tales pruebas testifícales un carácter de mendaces (sic) ya que no demuestran de un modo fiable, careciendo de veracidad y no determinan ningún tipo de certeza jurídica, lo que produce son dudas, que se verifican en la sentencia cuando la Juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y público y no puede motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que ella cree que ocurrió.

Ahora bien, la recurrida sin fundamento alguno interpreta en su fallo que la responsabilidad penal de mi defendida se atribuye por cuanto voluntariamente prestó su teléfono celular a los captores de la víctima; para asistir a los perpetradores del hecho e incluso que el mismo sería utilizado para solicitar el rescate y permanecer en el sitio donde fue rescata la víctima. Criterio que esta defensa técnica penal refuta absolutamente toda vez la juzgadora presume tales circunstancias un alto grado de subjetividad; más no valoró las pruebas evacuadas en el juicio oral y público; desestimando lo expuesto tanto mi defendida como por la testigo que asistió a esta fase del proceso penal que adquieren una contundencia y convicción plena que desde luego exculpa a la débil jurídico.

Es importante señalar que ninguno de los funcionarios que depusieron sobre la aprehensión de la acusada de autos, no señalaron que mi defendida haya participado en la privación de libertad de la víctima y en la solicitud de algún beneficio económico como consecuencia de la ejecución del delito de Secuestro; o en su defecto haber participado en la perpetración del mencionado acto delictual como figura delictiva de Cómplice No Necesario; siendo así inconcebible que la juzgadora haya determinado la realización de una conducta dolosa sin haber determinado de manera precisa e individualizada de tal comportamiento delictivo. Todo ello genera duda por la juzgadora al afirmar con tal certeza la participación de mi patrocinada. Igualmente señala que le fueron incautados teléfonos celulares con los que estos sujetos se comunicaban con el padre del secuestrado pero en ningún momento se estableció mediante pruebas técnicas que existieran llamadas entre la acusado y esas victimas; hecho que asegura la juzgadora.

Por otra parte esta defensa previa participación en el juicio oral y público evidencia que el representante del Ministerio Publico en cúmulo de elementos probatorios no presento experticia alguna que vincularan el contacto directo de mi asistida que la vincule directa o indirectamente con la ejecución del delito precitado.
Al respecto esta defensa observa que el dicho de la victima precitada resulta contradictorio e impreciso con las afirmaciones señaladas por el juez para decidir la responsabilidad de la Acusada de marras; desprendiéndose de ello que el pronunciamiento no guarda una correlación con los elementos probatorios promovidos en el juicio oral y publico, a través de los cuales se le atribuye a la referida ciudadana la participación en el tipo penal previamente descrito generando con ello un incertidumbre en el proceso penal, e incluso no solo eso sino que también resulto condenada por tales hechos sin haberse determinado un
contacto directo con el agraviado de marras, incurriendo la juzgadora en el censurable vicio de ultrapetita.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha diez (19) de diciembre del años dos mil dos (2002), con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó:
(…)
De igual manera, señala nuestra Sala de Casación Penal en Sentencia № 301 del 16 de marzo de 2000, lo siguiente: "...En el sistema de sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial, cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación…".

De igual manera, dicha Sala del máximo tribunal de justicia de nuestro país, establece en sentencia № 069 del 12 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en relación con el expediente signado con los números y letras RC-07-462, lo siguiente:
(…)

Así mismo la Sala de Casación Penal mediante sentencia № 552 de fecha 12 de Agosto de 2005, expediente № 05-140:
(…)
Incurrió, la recurrida en determinación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendida que consideró acreditado como consecuencia del juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia; extramilitandose a simples suposiciones vagas.


SEGUNDA DENUNCIA POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 49 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley o errónea aplicación de norma jurídica.

En el presente caso los acusados de autos fueron condenados por el delito de secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en el cual se tipifica:

"Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate, o traslade, a una o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto que se hallaba, para obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones, u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. ".

Del estudio dogmático penal del referido hecho punible aluden los estudiosos en materia penal; pudiéndose evidenciar en el texto Derecho Penal: Ensayos; Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005; publicado por el doctor Parra Aranguren en lo respecta a la ponencia del Doctor Alberto Bortone Alcalá relacionado con el delito de Secuestro en el Derecho Penal Venezolano; indica que "...la materialidad del delito consiste en secuestrar a una persona, lo que significa aprehenderla o retenerla para exigir un dinero por su rescate. La norma exige como elemento psíquico especifico el de obtener del secuestrado o de un tercero, como precio de su liberación, las cosas, títulos o documentos..."

De lo previamente señalado, se desprende que en el caso en concreto de un modo indudable que no se produjo el secuestro propiamente; toda vez que no medió una solicitud de prestación económica en orden de movilizarse la libertad de la presunta víctima; no logrando determinarse el grado de participación criminal en lo atinente a la complicidad No Necesaria en la ocurrencia del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión con relación con el numeral 3ero del artículo 84 del Código Penal Venezolano; en cuanto a esta forma de participación penal establece Muñoz Conde Francisco, en su obra de Derecho Penal, Séptima Edición, año 2007, Parte General Pág. 444 "... Que la mera peligrosidad de la acción no basta para apreciar complicidad pues será preciso, además, que el riesgo de favorecer la comisión por el autor se traduzca en una efectiva cooperación ( no necesaria) a la realización del mismo, así, una conducta, para ser considerada complicidad, debe ser de tal manera causal que realmente haya acelerado, asegurado o facilitado la ejecucción (sic) del hecho o intensificado el resultado del delito en la forma en que era previsible.

Esta defensa considera que la recurrida al momento de subsumirse la conducta presuntamente desplegada por mi patrocinada no sustentó los actos ejecutivos del delito que determinaran su responsailidad (sic) penal; incurriendo en un excesivo subjetivismo con lo cual coloca en entredicho su imparcialidad y objetividad; deduciendo de elementos probatorios mendaces (sic) y carentes de convicción; que mi defendida actuó dolosamente; por lo que considero de vital importancia mencionar el criterio acogido por nuestra legislación y comentado por el doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su texto de Derecho Penal Venezolano, año 2012, Caracas, Venezuela, Pág 335; en lo siguientes términos: "...El dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. Citando al maestro Carrara que el mismo surge del concurso del entendimiento y la voluntad y se define en general como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin y, en particular como un esfuerzo de la voluntad para el delito..."

Prosigue señalando el mencionado autor que deben entrar a formar parte de ella dos elementos fundamentales, esto es la consciencia o previsión y la voluntariedad del mismo; debiendo concurrir ambos elementos y en caso de faltar uno de ellos no puede hablarse de dolo.

Tales elementos que desarrolla la teoría general del delito debieron ser analizados por el juzgador en el caso en concreto como tercero imparcial de la relación jurídico procesal penal; lo cual conlleva a subsumirse el comportamiento del sujeto activo del delito dentro de verbos rectores que constituyen el tipo penal en tratamiento; para lo cual deben valorarse lo elementos probatorios incorporados y valorados en el juicio oral y público; que permitan de un modo fiable, convincente y contundente demostrar la ocurrencia de los hechos; y en consecuencia establecer la relación jurídica penal (víctima- victimario); y ante cualquier duda debe imperar el principio in dubio pro reo tanto desde el punto de vista sustantivo penal como en su aspecto adjetivo penal.
DEL PETITUM
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2014 y realizando el acto de imposición de la misma en fecha 28/08/2014, en el cual tanto esta defensa como mi patrocinada resultamos formalmente notificados; y siguiendo los efectos procesales que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público o en su lugar dicte una decisión propia de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

De los folios 178 al folio 185 de la presente pieza, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“…PRIMERO: Observa el Ministerio Público en cuanto a la primera denuncia de la Defensa Técnica de la justiciable NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, la misma hace su basamento la falta de motivación, la cual erróneamente se baso en el 452 numeral 2, previsto y sancionado en el del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Ministerio Público que la Defensa Técnica de la justiciable NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA en cuanto a la primera denuncia, relacionada con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a falta de Motivación de la Sentencia, confunde, de igual modo, el recurrente, el título de la denuncia interpuesta, así como el numeral citado -2-, del Articulo 452, no pretendiendo el Defensor, que los Magistrados de la Corte de Apelaciones se subroguen en sus funciones y subsanen de modo alguno el escrito interpuesto erradamente por la Defensa de los Justiciables.

Sin embargo, y si los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el Recurso interpuesto, logran descifrar que el recurrente "lo que quiso alegar fue" lo que argumentó en el contenido de la primera denuncia -FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SETENCIA-; dicha denuncia también debe ser declarada INADMISIBLE.
En cuanto a la valoración de la pruebas, al enunciarse el artículo 22 de la norma adjetiva penal, la Sala de Casación Penal, en fecha 28/03/2006, mediante Sentencia № 121, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha expresado la forma en la que se debe valorar la prueba, y es del tenor siguiente:
(…)
No menciona el accionante, que el Juzgador valoró de manera clara, precisa y detallada, las declaraciones rendidas no sólo por la víctima de la presente causa, sino también por la testigo presencial de los hechos y de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, quienes fueron contestes al señalar que los hoy condenados, abordaron el vehículo automotor que era conducido por la víctima, y luego de amenazarlo de muerte, lo conminaron a que le hiciera entrega del dinero que se había producido en el día, siendo esperados en la puerta por uno de los justiciables, observada tal situación por la testigo, y siendo sorprendidos de manera flagrante por los funcionarios policiales, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. Utilizando para tal valoración, las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; siendo que, además, con el Principio de Inmediación logró observar los gestos de los órganos de prueba que comparecieron al debate, detallando en ello si los mismos -a pesar de habérsele tomado el juramento de Ley correspondiente-, falseaban la verdad de los sucesos, y que fue valorado por la misma al momento de emitir la sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado.

Si bien es cierto, los medios de impugnación están previstos en la norma a los fines que la parte perdidosa ejerza las acciones correspondientes, no menos cierto es que los Recursos deben interponerse de manera objetiva, siendo acorde con lo visto, escuchado y detallado con los otros sentidos por los presentes en la Sala de Debate, Sala en la cual estuvo el recurrente, quien no puede obviar de manera -si se quiere- ex professo, la contundencia de las declaraciones rendidas -reiteramos-, por los órganos de prueba que comparecieron al Debate, y valorados de manera positiva por la ciudadana Juzgadora.

Abandona la razón a la Defensa Pública, cuando alega que no existe una motivación razonada del fallo, cuando de la lectura de la Sentencia se evidencia que la Juzgadora, en cuanto a la Condenatoria dictada en contra de la Ciudadana: NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA en la misma se evidencia que se le dio cumplimiento a lo expresado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia № 051, de fecha 01/02/2008-, "MOTIVAR UNA SENTENCIA, SIGNIFICA QUE LA SENTENCIA DEBE CONTENER LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, CON EL OBJETO DE VERIFICAR LA RACIONALIDAD DEL FALLO IMPUGNADO".

No pudo obviar la Juzgadora la decisión que en reiteradas oportunidades ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia emanada de Sala Constitucional, de fecha 24/10/2008, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde con carácter Vinculante, se dejó claro lo siguiente:
(…)
Lo cual se evidencia en la Sentencia Condenatoria dictada, donde el Juez Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para dictar dicho fallo, valoró lo alegado por todas y cada una de las partes, así como lo observado a lo largo del debate que se llevó a cabo.
De igual modo se pronunció la citada Sala Constitucional, mediante Decisión № 1.350, de fecha 13/08/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se indicó lo siguiente:
(…)
Al respecto, también se ha pronunciado MANUEL MIRANDA ESTRAMPES (ob. cit, pág. 165), de la siguiente manera -en cuanto a la motivación de las sentencias-:

(…)
En virtud de los argumentos de derecho argumentado supra, tomando en cuenta la Sentencia dictada, así como lo manifestado por nuestro Máximo Tribunal y la Doctrina, es por lo que considero que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Defensa Técnica de la justiciable NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA

SEGUNDA: Observa el Ministerio Público que la Defensa Técnica de la justiciable NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA en cuanto a la segunda denuncia, relacionada con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley o errónea aplicación de la norma jurídica, confunde, de igual modo, el recurrente, el título de la denuncia interpuesta, así como el numeral citado -4-, del Articulo 452, no pretendiendo el Defensor, que los Magistrados de la Corte de Apelaciones se subroguen en sus funciones y subsanen de modo alguno el escrito interpuesto erradamente por la Defensa de los Justiciables.

Sin embargo, y si los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el Recurso interpuesto, logran descifrar que el recurrente "lo que quiso alegar fue" lo que argumentó en el contenido de la segunda denuncia -INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA-; dicha denuncia también debe ser declarada INADMISIBLE, dado que el acciónate debe indicar si hubo inobservancia de una norma y a su vez señalar cuál fue la norma inobservada; o en su lugar, si se aplicó erróneamente la norma, debe plasmar en su escrito, de igual modo, la forma en la cual se erró y la forma en la cual debe aplicarse. No existiendo ningún argumento que plantee lo anterior, en los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica.
En cuanto a ambos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en reiteradas Sentencias, donde explican claramente la forma en la cual debe argumentarse al momento en el cual se interpone el Recurso por los motivos alegados -erróneamente- por la Defensa Técnica; a saber:
(…)
Por lo anterior, y dado que debe tomarse en cuenta lo argumentado por ambas partes en este punto, es por lo que el Ministerio Público considera que el Recurso interpuesto, debe declararse SIN LUGAR, dada la sucinta fundamentación realizada por la Defensa Técnica de los Justiciables, hoy condenados.

III
PETITORIO
En tal sentido, este Representante Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por el Defensor Público Septuagésima Octavo (78e) Abgs. JOSÉ RAFAEL MADERA, en su condición de Defensoras Técnico en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-02-2014 donde CONDENÓ a la hoy condenada; NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por considerarla CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y de conformidad con las previsiones de los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se confirma la mencionada sentencia en virtud de la Contestación efectuada por esta Representación Fiscal…”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el 107 al folio 152 de la Pieza I del expediente original:

“…CAPITULO CUARTO… DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO… En el presente caso se atribuyó a la acusada la perpetración del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, figura delictiva sancionada en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, que describe la conducta de la siguiente manera;

(…)
La labor del Ministerio Público consistía entonces en demostrar más allá de cualquier duda razonable que ocurrió la privación de libertad de la víctima LUIS CARLOS DURAN ROA, y que tal acción tenía por objeto obtener de ella una cantidad de dinero como pago por recuperar su libertad.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pasar a determinar qué se tiene por debidamente probado y acreditado en el presente proceso, y viendo que nos encontramos en un caso de Secuestro lo primero será determinar si efectivamente ha acaecido la Privación de Libertad de la persona indicada por la representación Fiscal.

En primer lugar, el Tribunal considera que existen razones suficientes para estimar que efectivamente la víctima fue privada de su libertad inicialmente por dos personas. Tal hecho podemos extraerlo, en principio, de la declaración de la víctima LUIS CARLOS DURAN ROA. Al analizar la misma desde el punto de vista enteramente subjetivo, se considera creíble su deposición. En primer lugar, su comportamiento en audiencia fue correcto, enfrentando con aplomo el interrogatorio de las partes, no haciéndose evidente ninguna circunstancia que permitiera siquiera presumir un interés en el proceso, o en la acusada, distinto al que normalmente pueda tener las víctimas en procesos como el presente. En definitiva, no se apreció ningún motivo espurio en su deposición.

Desde el punto de vista objetivo, resulta evidente que los eventos fueron presentados por los testigos en un orden lógico, siendo razonable la secuencia de eventos que se presentó al Tribunal. Así, la víctima relató en forma secuencialmente racional, explicando que primero: saliendo de su trabajo cerrando la tienda él iba en una moto y los pararon dos funcionarios policiales y le dijeron que diera su cédula y luego le dijeron que tenía que irse con ellos a una delegación de la metropolitana, que lo llevaron en un carro le vendaron los ojos, lo subieron como a un cerro, y ahí se quedó, estuvo 28 días no le daban comida sino agua, llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo rescataron en la noche.

A simple vista, la secuencia parece correcta, resultando que además encuentra corroboración periférica en elementos de peculiar importancia: en primer lugar la declaración de la víctima indirecta DURAN PINTO EDUARDO, la declaración del testigo JEAN CARLOS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ (testigo presencial).

Si bien, es el ciudadano JEAN CARLOS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ (testigo presencial), el único testigo presencial cuando se produce el secuestro, las siguientes personas no son testigos presenciales del evento inicial, son testigos del segundo elemento del delito, esto es, el cobro y el rescate. Así vemos que el primero en recibir llamada telefónica de los secuestradores fue el señor DURAN PINTO EDUARDO, quien puso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entre otras cosas relata; "recibo una llamada donde me indican que está secuestrado lo montaron en un carro, al otro día los secuestradores me llamaron de unos teléfonos de Maracaibo 0261, esas conversaciones comenzaron 6 o 7 de la mañana del día siguiente, donde me pedían la cantidad de 1.500 millones y me decían que me volverían a llamar y empezaron las conversaciones continuas, que le vamos hacer donde lo vas a entregar que queremos, si llama alguien no le creas solo a mi. hadan espera de dos tres días, le vamos a cortar un dedo sino pagas te lo vamos a matar, empecé a negociar llegamos a una cantidad de 800 mil bolívares fuertes, me decían que ellos sabían quién era yo, me dieron todas las direcciones que habían hecho un estudio sino vamos a vender a tu hijo a la guerrilla, recibí una llamada de Colombia unas amenazas pertinentes que si no pagaba mi hijo iba a quedar en custodia de guerrilla. .". Tal versión es complementada por las declaraciones de los funcionario: HÉCTOR RAMÍREZ, JHON JAIRO REYES, YHULMAN HENRIQUE ORTIZ ROSO, BLANCO PARRA ELVIA ROSELY Y ANIXON SALAVERRIA, quienes señalaron cada uno por separado, que antes de llegar allí, recibieron una llamada de un sujeto quien no se identificó por temor a represalias, manifestando que en la parte alta de las Casitas, sector Invasión, camino arriba, casa sin número, habían varios sujetos en actitud sospechosa, cuidando una casa elaborada de tablas y zinc, que al entrar en ella, la misma tenía dos cuartos, en uno se encontraba un hombre y una mujer y habían unos teléfonos, y en el otro cuarto se encontraba la victima maniatada con cables en una cama en brazos, cintura y pies, y sus ojos se encontraban vendados, el otro funcionario señalo que una vez en el lugar, se fue hacia la parte posterior del rancho y el resto ingreso, cuando le dicen que estaba asegurado el sitio, fue hacia la parte delantera y observo dos personas aprehendidas, un hombre y una mujer, y que al ingresar a la casa vio una persona que le estaban quitando los amarres, el funcionario Anixón Salaverría corrobora esta versión, al señalar que él era el encargado de la comisión, es una persona mayor, y que entraron primero los jóvenes, que no pudo ver quien efectuó la aprehensión ya que el mismo manifestó que se encontraba en el segundo grupo y un hecho que ocurrió hace cuatro años la memoria de estos funcionarios actuantes de procedimientos que solo no llevan uno solo son muchos y más en este país.

Cuando revisamos las deposiciones de estos ciudadanos observamos que también cumplen con las mismas condiciones que se han revisado en el caso de la víctima, esto es desde el punto de vista subjetivo no nos encontramos con mayor factor de perturbación, pues de las mismas no se hizo evidente que antes de suceder el evento conociesen a la acusada, descartándose la posibilidad que se encuentren teñidas por odios previos al suceso, quienes varios de estos testigos señalaron expresamente que no conocían a los secuestradores.

Objetivamente podemos decir que estas deposiciones se presentan en forma ordenada y coherente, siendo que si se les compara con la de la víctima observaremos que se complementan perfectamente.

Así, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para establecer que la víctima fue efectivamente privada de su libertad y que efectivamente permaneció en cautiverio durante 28 días.

En lo que se refiere al propósito de dicha acción observamos lo siguiente:

Según lo explica la propia victima, el objeto de la acción fue la obtención de un beneficio económico por su liberación Tal versión es plenamente ratificada por el padre de esté, quien informo que éste efectivamente era el propósito de los secuestradores, le solicitaron una cantidad de dinero muy elevada, aduciendo además que le iban a cortar un dedo, sino paga, se lo vamos a matar, le decían que ellos sabían quién era el, le dieron todas las direcciones que habían hecho un estudio sino vamos a vender a su hijo a la guerrilla, recibió una llamada de Colombia unas amenazas pertinentes que si no pagaba su hijo iba a quedar en custodia de guerrilla.

El funcionario HÉCTOR RAMIREZ, confirma esta versión, pues señalo que:
(…)

El Tribunal observa, además, que la evidencia material soporta tal versión, en el sentido que los funcionarios lograron rescatar a la víctima, que se encontraba atado a una cama con un cable fuertemente en manos, cintura y pies, y además tenía vendado sus ojos, tal como lo declaro la víctima: LUIS EDUARDO DURAN.

Por lo tanto, tenemos evidencias suficientes para estimar que el objeto de la privación de libertad fue la obtención del pago de un rescate por parte de la víctima, pago que fue frustrado por la intervención del Cuerpo Policial.

En lo que se refiere a la identidad de una de las personas que participo en el secuestro, no solamente fue aprehendida la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, también fue aprehendido otro ciudadano se encuentra retrasada la audiencia preliminar ante el Juzgado 50° de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, ante la imposibilidad de traslado, por cuanto se encuentra recluido en el Internado Judicial Guanare Estado Portuguesa, sin embargo al momento de aprehender a la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA hoy acusada se encontraba en la residencia, donde también fue rescatado el ciudadano LUIS CARLOS DURAN ROA, de igual forma se incauta en el sitio del suceso varios teléfonos que se determinó que uno de ellos pertenece a la ciudadana hoy acusada, y fue del mismo que se efectuó la llamada telefónica la que permitió la localización y posterior rescate de la víctima, lo cual fue determinante, tal como lo manifestara los funcionarios Héctor Ramírez, Salaverría Anixón, entre otros testimonios medios de pruebas traídos a este Juicio Oral y Público.
Ahora bien, cabe señalar que la víctima permaneció privada de su libertad de manera ilegal, por un lapso de tiempo de 28 días, y exigían un rescate por una suma alta de dinero, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley especial, sino que también fue sometido a tratos inhumanos y degradante tal como lo señalaron en esta sala de debate los medios de prueba que comparecieron, siendo que al momento de su rescate aún tenia la misma ropa con la que fue secuestrado, maniatado y vendado, quedo demostrado en este Juicio oral y público.
En fecha 30 de octubre de 2013 en la apertura del juicio compareció la víctima, y manifestó el ciudadano LUIS CARLOS DURAN ROA, que luego de ser secuestrado por dos hombres que se desplazaban a bordo de una moto vestidos como funcionarios policiales, y lo hacen subir a un cerro, donde estuvo por 28 días hasta el momento de ser rescatado por los mencionados funcionarios, ... no logro ver quien resulto aprehendido para el momento de la realización de su rescate, que no pudo ver a ninguno de sus plagiarios porque siempre estuvo vendado.

El 31/10/13 compareció la víctima indirecta el ciudadano DURAN PINTO EDUARDO ENRIQUE, quien manifestó entre otras cosas, que hicieron conexión de los teléfonos donde hacían las llamadas y uno de ellos pertenecía a la ciudadana, señalando a la acusada y, que gracias a esa conexión que realizaron los funcionarios en esa llamada realizada fue que se pudo determinar de dónde salia la misma, y se logró la captura de estos sujetos que tenía retenido a su hijo, que no estuvo momento en el cual se produce el recate de su hijo sin embargo logro observar cuando llevaban a una mujer y un hombre señalando nuevamente a la acusada presente en esta sala debate,... señalo que ai momento en el cual efectuaban las llamadas dijo que se oían voces muy vagas de mujeres se oían voces femeninas muy vagas y que posteriormente a la aprehensión de las personas donde que se encontraba su hijo se enteró que el cuidador de su hijo era un conocido de la acusada.
En la misma fecha compareció el funcionario Ing. Héctor Enrique Ramírez López que suscribió el acta de investigación policial en fecha 21/4/2010, quien señalo que a través de un proceso matemático y estadístico se pudo determinar que el teléfono utilizado era de la ciudadana presente en sala, señalando en la apertura del debate a la acusada, y manifestó de igual modo que la misma era la titular de la línea telefónica desde donde se había efectuado la llamada, que a través del proceso de calculación se pudo determinar que había sido del sector de Caricuao, lo cual permitió el rescate de la víctima.

Posteriormente el 12/11/13 comparece por ante este Juzgado el funcionario John Jaime Reyes Santander, quien manifestó que gracias a la llamada que recibe el funcionario Héctor Ramírez llegan a la vivienda donde se encontraba el ciudadano secuestrado, y que en este caso ubicaron no solamente al secuestrado sino también las personas que se encontraban allí, y los teléfonos donde realizaron las llamadas que pudo ser analizadas por Héctor Ramírez y dar con el sitio donde se encontraba en este caso la persona plagiada, la acusada se encontraba para el momento de los hechos dentro de la casa donde se encontraba también la persona privada de libertad y señalo a la acusada presente en la sala de debate y señalo a la acusada, que era propietaria de uno de los teléfonos en el cual se había realizado la llamada.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el funcionario Yhulman Enrique Ortiz Rosas, de manera firme declaro que en fecha 21 de abril del año 2010 se dirigió a Caricuao, en virtud de las instrucciones giradas en esa oportunidad por su jefe y señalo claramente que en el sector las casitas específicamente en una casa de madera y zinc resultaron aprehendido un hombre y una mujer, y que el rescatado estaba en el mismo sitio donde fueron aprehendidas estas personas, describiendo las características de la persona que resulto aprehendida en esa oportunidad, y luego fue preguntado si se encontraba en sala y manifestó que si, señalando a la acusada de autos, como una de las que fue aprehendida, y de igual modo manifestó que el apellido que había resultado aprehendida era de apellido CELIS.
Del mismo modo el funcionario ORTIZ ROSAS YULMAN ENRIQUE, señalo que el teléfono de la aprehendida en este caso la mujer había salido la llamada telefónica en la cual se logró la ubicación del plagiado o del privado de libertad.
Luego el 23 de enero de 2013, compareció la ciudadana ELVIA ROSELYZ BLANCO PARRA, dijo que consiguieron a la persona en una invasión junto con los compañeros que participaron en ese procedimiento, ...dos personas resultaron aprehendidos un hombre y una mujer y señalando de igual modo a la acusada como una de las personas que resulto aprehendida, que una habitación estaba la víctima y que en otras estaban los acusados.

El Comisario Salaverría Anixón, señalo que luego de tomar la denuncia al
ciudadano víctima indirecta de la presente causa ciudadano DURAN PINTO EDUARDO ENRIQUE, se giraron instrucciones a los fines de culminar en este caso la investigaciones lo cual fue 28 días después y gracias a la última llamada se pudo determinar que la persona estaba Caricuao y no en el Zulia, por la llamadas ponchadas que fueron explicadas aquí en esta sala de debate por el funcionario Héctor Ramírez,... y que el celular donde pusieron a hablar era propiedad de la persona que resulto aprehendida, en este caso propiedad de la mujer.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MOYORA VELASQUEZ WENDY DEL CARMEN, el Tribunal estima que la declaración de esta persona no resulta relevante a los fines del esclarecimiento de los hechos, pues no aporto nada en su declaración.
Haciéndose la hilvanación, concatenación, relación entre sí para llegar a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Juzgado estimo acreditados. En este orden de idea, el tribunal comprobó el delito de cómplice no necesario en el delito de secuestro, así como la participación en los hechos que nos ocupa, la defensa de la ciudadana Norelis Thaelis Celis García, en sus conclusiones señalo:

(…)
Este Tribunal considera que quedó demostrado el hecho en fecha 24 de marzo de 2010, aproximadamente a las siete y cinco minutos (07:05 p.m.) horas de la noche, el ciudadano LUÍS CARLOS DURAN ROA, iba a bordo de un vehículo tipo moto propiedad del ciudadano Jean Carlos Jiménez, cuando fueron interceptados frente al bloque 32 de la Parroquia 23 de Enero, por dos funcionarios plenamente identificados con el uniforme de la Policía Metropolitana, a bordo de una moto de esa Institución, y preguntaron que quien era Luis Duran, a lo que uno de ellos respondió que era el, le dijeron que tenía unos registros policiales y que lo iban a llevar para la zona Dos de la Policía Metropolitana, luego se acercaron dos motos más con unos sujetos y le manifestaron al ciudadano Jean Carlos Jiménez, que no se pegara a las motos, lo acorralaron y uno de ellos le saco la llave de la moto, llevándose en el medio de los funcionarios al ciudadano LUIS CARLOS DURAN... y llamaron a su padre de nombre EDUARDO DURAN, manifestándole que tenían a su hijo y que se trataba de un secuestro, por lo que tenía que pagar la cantidad de un millón doscientos bolívares fuertes a cambio de su liberación, posteriormente lo llevaron a la en la parte alta de las Casitas, sector la Invasión Cinco Arriba, casa sin número, habían varios sujetos cuidando una casa elaborada de tablas y láminas de zinc", lo que constituye el delito establecido en el articulo 84 ordinal 3o del Código Penal, toda vez que la acusada prestó asistencia durante la ejecución del delito, cuando se recibió la llamada telefónica para solicitar nuevamente dinero por el rescate del ciudadano LUIS CARLOS DURAN, fue del teléfono propiedad de la acusada de autos, que permitió localizar a la víctima, es por todo ello, queda demostrado la conducta de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, que voluntariamente presto su teléfono celular a uno de los captores de la víctima, por su condición físico y mental suficiente en virtud que su diligencia estuvo ajustada a asistir a los perpetradores del hecho, dado que convence a esta juzgadora, que la acusada estaba consciente en el uso de su teléfono celular, para solicitar el rescate y permanecer en el sitio donde fue rescatada la víctima, y ella aprehendida con dos teléfonos, uno marca Samsung, serial 353903/02/625172/6 y otro Nokia, serial 358085/01/471101/3, junto al ciudadano MONTENEGRO GONZÁLEZ YORCE ALEXANDER, subjudice en la misma causa quien está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar.

Así mismo se observa que el cuerpo material del delito con la existencia de los objetos incautados, lo anteriormente evidencia toda una serie de hechos que bastan por sí mismo y que encuadran dentro del delito de secuestro en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, concatenado con el articulo 84 numeral 3o del Código Penal. Se determinó bajo la siguiente consideración: "en virtud de ser la persona que se encontraba en la residencia, donde también fue rescatado el ciudadano LUIS CARLOS DURAN ROA, de igual forma se incauta en el sitio del suceso varios teléfonos que se determinó que uno de ellos pertenece a la ciudadana hoy acusada NORELYS THAELIS CELIS GARCÍA, y fue del mismo, que se efectuó la llamada telefónica la que permitió la localización y posterior rescate de la víctima, lo cual fue determinante".
Para concluir, se observa que quedó demostrado que el día 24 de marzo del 2010, aproximadamente a las siete y cinco minutos (07:05 p.m.) horas de la noche, el ciudadano LUIS CARLOS DURAN ROA. iba a bordo de un vehículo tipo moto propiedad del ciudadano Jean Carlos Jiménez, cuando fueron interceptados frente al bloque 32 de la Parroquia 23 de Enero, por dos funcionarios plenamente identificados con el uniforme de la Policía Metropolitana, a bordo de una moto de esa Institución, y preguntaron que quien era Luis Duran, a lo que uno de ellos respondió que era el, le dijeron que tenía unos registros policiales y que lo iban a llevar para la zona Dos de la Policía Metropolitana, luego se acercaron dos motos más con unos sujetos y le manifestaron al ciudadano Jean Carlos Jiménez, que no se pegara a las motos, lo acorralaron y uno de ellos le saco la llave de la moto, llevándose en el medio de los funcionarios al ciudadano LUIS CARLOS DURAN y, a la altura de hospital Periférico de Catia, lo montaron en un vehículo, marca Toyota, modelo Corrolla, le quitaron todas sus prendas y documentos, luego empezaron a rodar y llamaron a su padre de nombre EDUARDO DURAN, manifestándole que tenían a su hijo y que se trataba de un secuestro, por lo que tenía que pagar la cantidad de un millón doscientos bolívares fuertes a cambio de su liberación.
Lo que constituye el delito de Secuestro que, conforme al artículo 3º de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, tipifica que quien ¡legítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero...beneficios ...que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad...."

Así las cosas, demostrado así el delito principal, cabe señalar que según la doctrina se aprecia que la participación de NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, quedo demostrada en virtud que esa acción surge desde la realización del hecho como tal que fue el secuestro donde intervino esta ciudadana en calidad de cómplice, de una forma considerada de participación en nuestra legislación en los artículos 83, 84 y 85 del CP, que queda señalada como forma de extensión de responsabilidad penal.

En este orden de ideas, esta participación exige reglas generales y exige individualizar su acción participativa, en la clase que le corresponda que en este caso es su condición de cómplice.
Es así que para individualizar la conducta, según las reglas generales doctrinarias según el Maestro Alberto Arteaga Sánchez, se toma en cuenta la exteriorización del hecho punible, la contribución causal para realizar ese hecho, la convergencia de la culpabilidad y la accesoriedad de la participación.

Esto quiere decir, que la exteriorización del hecho quedo demostrada desde el momento en que la víctima fue privada de su libertad y trasladada al lugar donde permaneció por 28 días incomunicado atado a un cable sin comer ni higiene personal; en condiciones infrahumana para cuya libertad se exigió un pago. Lo que nos conlleva a la plena convicción de que la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, es penalmente responsable en el grado de complicidad por haberse dada la primera condición que es el hecho típico y de haber permanecido en el mismo sitio donde la víctima estuvo en cautiverio acompañada del ciudadano MONTENEGRO GONZÁLEZ YORCE ALEXANDER, como quedó probado con sus aprehensiones y el recate de la víctima.

Complicidad que deviene de existir un evidente nexo causal entre la privación de la víctima y la participación de NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, en el mismo lugar sin aportar elemente serios que justificaran su presencia en la habitación contigua de la misma vivienda donde fue hallada la víctima; que adminiculado a la circunstancia de haberse encontrado el teléfono de su propiedad por el cual, a través de una llamada le permitió al Cuerpo Investigador determinar con exactitud la ubicación y practicar el procedimiento con resultados conclusivo del caso. Sus Captura y recate de la víctima.

Conducta eficiente de esta participe como cómplice, al permanecer con el otro cómplice en el mismo sitio del cautiverio. Elemento que fortalece conciencia de voluntades hacia el hecho común de velar por la privación de la víctima, lo que se puede entender como un pacto entre estos intervinientes, consiente al colaborar para la realización del fin del hecho que era cuidar a la víctima hasta el pago del rescate.
Razón por la cual aplicando el principio de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; podemos hablar de que existe una perfecta accesoriedad en la participación de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, en el hecho en compañía del ciudadano MONTENEGRO GONZÁLEZ YORCE ALEXANDER, acción que consistió en ayudar cooperar con su conducta alcanzar el fin último del delito que era el cobro del rescate por la libertad de la víctima, hecho que también quedo probado con la actuación de funcionarios calificados en detectar que el teléfono utilizado le pertenece a la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, al momento de solicitar el pago por la libertad, hecho que al admicularlo a la incautación de este equipo telefónico, al momento de su aprehensión indican son un elemento serio para establecer su responsabilidad en este hecho en el grado de complicidad que por su naturaleza secundaria o de ayuda indirecta pudo asumir, con la prestación de su teléfono celular a uno de los captores para realizar la llamada que fue determinante y permitió localizar a la víctima atada a una cama de manos, cintura y pies con sus ojos vendados, donde en la habitación contigua a la misma vivienda fue aprehendida la ciudadana antes mencionada.

Estimando este Tribunal de juicio que las acciones descritas se adecuaron de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales para su verificación que la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, es culpable de la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo 84 ordinal 3o del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece la Ley sustantiva Penal:
(…)
Ciertamente para establecer que la responsabilidad penal de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA deben las pruebas incorporadas debidamente al juicio oral y público, y valoradas por el Juez, de acuerdo a la sana critica, crear la certeza y el convencimiento pleno que la persona acusada fue la que cometió el hecho, para así desvirtuar la presunción de inocencia, de no ser así, como en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una ausencia de elementos de convicción procesal que permitan demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos, en cuanto a este delito se refiere, ya que los testimonios presentados en el contradictorio son insuficientes para demostrar culpabilidad alguna en el hecho punible imputado.

(…)
Es por ello, que en el presente caso con la aportación de las pruebas requeridas para poder comprobar la culpabilidad de la acusada en el delito de Agavillamiento, y a pesar de las declaraciones de los funcionarios y experto, no se ha podido establecer la responsabilidad penal de la acusada NORELIS TAHELIS CELIS García. Es por lo que esta Juzgadora considera por existir insuficiencia probatoria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la justiciable, aunado al hecho de la deficiencia del procedimiento en incumplimiento a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano: NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de SECUESTRO, se encuentra sancionado el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, estableciendo para el responsable de su perpetración una penalidad comprendida entre los VEINTE (20) a los TREINTA (30) AÑOS de PRISIÓN. El artículo 37 del Código Penal nos dice que, al momento de calcular una pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. En el presente caso, si tomamos el número inicial de VEINTE (20) y lo sumamos al final de TREINTA (30) tendremos por producto la cantidad de CINCUENTA (50). Si a este guarismo lo dividimos en dos tenemos que la pena normalmente aplicable seria la de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora, el Tribunal toma en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, en el sentido que, al no constar en el expediente que la acusada tienen antecedentes penales o correccionales, se aprecia favorablemente su buena conducta predelictual, reduciéndose la pena a su límite inferior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por cuanto la acusada de autos incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, le será rebajada la pena por mitad, toda vez que la misma prestó asistencia durante la ejecución del hecho, en el modo establecido en el numeral 3o, del artículo 84 del Código Penal, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que en definitiva será la pena que habrá de cumplir NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA en la institución carcelaria que sea designada al efecto por el Tribunal de Ejecución.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se CONDENA a la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por considerarla autora responsable de la perpetración del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, figura delictiva que sanciona el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 numeral 3o del Código Penal y de conformidad con las previsiones de los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO Se ABSUELVE a la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por existir insuficiencia probatoria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la justiciable, y de conformidad con las previsiones de los artículos 347 y 348 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se desprende de autos que el presente caso, se inicia en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, en horas de la noche, momentos en el que el ciudadano LUIS CARLOS DURAN ROA, iba a bordo de un vehiculo tipo moto propiedad del ciudadano Jean Carlos Jiménez, cuando fueron interceptados frente al bloque 32 de la parroquia 23 de enero, por dos funcionarios plenamente identificados con el uniforme de la Policía Metropolitana, a bordo de una moto de esa institución, y preguntaron quien era “LUIS DURAN”, a lo que uno de ellos respondió que era él, le dijeron que tenia unos registros policiales y que lo iban a llevar a la zona dos de la Policía Metropolitana, luego se les acercaron dos motos mas con unos sujetos y le manifestaron al ciudadano Jean Carlos Jiménez, que no se pegara a las motos, lo acorralaron y uno de ellos le sacó la llave de la moto, llevándose al ciudadano CARLOS DURAN, según se evidencia del acta de investigación penal, denuncia común suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Dirección de Investigaciones de Delitos contra el Patrimonio Económico, División Contra Extorsión y Secuestro.

En fecha 21 de abril del año 2010, los ciudadanos MONTENEGRO GONZELEZ YORCE Y CELIS GARCIA NORELIS TAHELIS, fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana Dr. Pascualino Salemi ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano, quien en audiencia oral para oír a los aprehendidos, acordó la prosecución del proceso a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue decretado en contra de los referidos ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 12 de mayo del año 2010, el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) en Funciones de Control, remite las actuaciones originales conforme a lo que establece el articulo 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control, (cursa en el folio 121 de la primera pieza del expediente original), por ser quien conoció de la audiencia de presentación del ciudadano VICTOR MANUEL BARRADA ESCALONA, en su condición de imputado en la causa en común llevada a los ciudadanos MONTENEGRO GONZALEZ YORCE Y CELIS GARCIA NORELIS TAHELIS, ello en virtud que la Fiscalía presento formal escrito de acusación.

En fecha 11 de mayo del año 2010, la Fiscal Trigésima Segunda con Competencia Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Dra. María Francesca Andrade, presento formal acusación en contra de los ciudadanos MONTENEGRO GONZELEZ YORCE Y CELIS GARCIA NORELIS TAHELIS, atribuyéndole la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como una CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, contemplados en el articulo 88 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha, 14 de febrero del año 2011, se celebró acto de audiencia preliminar, por ante el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control, donde la Juez a-quo admitió totalmente el escrito de acusación Fiscal, considerando la participación de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todos en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando el pase a juicio de la imputada de autos, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 6 de febrero del año 2014, culmina el Juicio Oral y Público, en relación a la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, publicando su texto íntegro el día veinticinco (25) de agosto del año 2014, decisión mediante la cual CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84, numeral 3, todos del Código Penal y de conformidad con las previsiones de los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión antes referida, el ABG. JOSE RAFAEL MADERA, Defensor Público Penal Septuagésimo Octavo (78°) del Área Metropolitana, actuando en representación de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, ejerció recurso de apelación, aduciendo como “primera denuncia” la falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del ordinal 3° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al revisar la sentencia proferida por el Juzgador Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana, observó que la misma adolece de motivación, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la sana critica, la libre convicción, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de la acusada.

Así las cosas, antes de pasar analizar la decisión recurrida, así como los elementos probatorios con los cuales el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana imputada NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84, numeral 3, todos del Código Penal, considera oportuno esta Alzada señalar, lo siguiente:

Los Jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una sus pretensiones en el contradictorio, en primer lugar, hacen un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben realizar una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante, deben hacer una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar, de esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica.

Es por ello que el sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, esta Sala Colegiada observa, que el apelante en su escrito recursivo establecen como objeto de apelación, la falta de motivación de la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del ordinal 3° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe advertir esta Alzada, que en relación al vicio por falta de motivación a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, ha expresado:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Así mismo, también ha señalado la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

De lo anterior, se colige con meridiana claridad que el vicio por falta de motivación a que se contrae el artículo 444 0rdinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere inexorablemente que el Juzgador no haya realizado el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios, dándole fe y valor a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio, por lo que debe expresar sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, ello significa que el Juez debe elaborar su fundamento con objetividad y en condiciones de imparcialidad, permitiendo conocer el criterio que ha asumido antes de tomar la decisión.

Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la antes citada Magistrada DEYANIRA NIEVES, refiere:

“…En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…” (Negrillas de la Sala).

Visto lo anterior la Sala estima que, la motivación es uno de los elementos más importantes de toda la sentencia, ya que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al Juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Como complemento de todo lo anterior, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, al señalar “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).

En este sentido, alude el recurrente la violación del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los requisitos de la sentencia del tribunal de instancia, señalando entre otras cosas que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho de la sentencia por parte del Juzgador de Juicio.

Ahora bien, señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados…”.


De tal estructura, observan quienes aquí deciden, que el Tribunal A-quo expresó en el fundamento del fallo objeto de impugnación, que la conducta realizada por la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, se subsumía bajo el tipo penal de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal.

En relación con lo anterior, este Tribunal Colegiado observa, que en la sentencia recurrida, en el CAPITULO IV denominado DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN JUICIO, el Juez A-quo realizó una apreciación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública, exponiendo su apreciación de las mismas, muy contrario a lo alegado por los impugnantes, las consideró suficientes para demostrar en el hecho punible por el cual se le condenó; al respecto, se extrae lo expresado por la Juez A-quo, en el capitulo III (Cuaderno de Apelación, folios 109 al 139) de la sentencia recurrida:

“…Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pasar a determinar qué se tiene por debidamente probado y acreditado en el presente proceso, y viendo que nos encontramos en un caso de Secuestro lo primero será determinar si efectivamente ha acaecido la Privación de Libertad de la persona indicada por la representación Fiscal.

En primer lugar, el Tribunal considera que existen razones suficientes para estimar que efectivamente la víctima fue privada de su libertad inicialmente por dos personas. Tal hecho podemos extraerlo, en principio, de la declaración de la víctima LUIS CARLOS DURAN ROA. Al analizar la misma desde el punto de vista enteramente subjetivo, se considera creíble su deposición. En primer lugar, su comportamiento en audiencia fue correcto, enfrentando con aplomo el interrogatorio de las partes, no haciéndose evidente ninguna circunstancia que permitiera siquiera presumir un interés en el proceso, o en la acusada, distinto al que normalmente pueda tener las víctimas en procesos como el presente. En definitiva, no se apreció ningún motivo espurio en su deposición.

Desde el punto de vista objetivo, resulta evidente que los eventos fueron presentados por los testigos en un orden lógico, siendo razonable la secuencia de eventos que se presentó al Tribunal. Así, la víctima relató en forma secuencialmente racional, explicando que primero: saliendo de su trabajo cerrando la tienda él iba en una moto y los pararon dos funcionarios policiales y le dijeron que diera su cédula y luego le dijeron que tenía que irse con ellos a una delegación de la metropolitana, que lo llevaron en un carro le vendaron los ojos, lo subieron como a un cerro, y ahí se quedó, estuvo 28 días no le daban comida sino agua, llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo rescataron en la noche.

A simple vista, la secuencia parece correcta, resultando que además encuentra corroboración periférica en elementos de peculiar importancia: en primer lugar la declaración de la víctima indirecta DURAN PINTO EDUARDO, la declaración del testigo JEAN CARLOS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ (testigo presencial).

Si bien, es el ciudadano JEAN CARLOS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ (testigo presencial), el único testigo presencial cuando se produce el secuestro, las siguientes personas no son testigos presenciales del evento inicial, son testigos del segundo elemento del delito, esto es, el cobro y el rescate. Así vemos que el primero en recibir llamada telefónica de los secuestradores fue el señor DURAN PINTO EDUARDO, quien puso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entre otras cosas relata; "recibo una llamada donde me indican que está secuestrado lo montaron en un carro, al otro día los secuestradores me llamaron de unos teléfonos de Maracaibo 0261, esas conversaciones comenzaron 6 o 7 de la mañana del día siguiente, donde me pedían la cantidad de 1.500 millones y me decían que me volverían a llamar y empezaron las conversaciones continuas, que le vamos hacer donde lo vas a entregar que queremos, si llama alguien no le creas solo a mi. hadan espera de dos tres días, le vamos a cortar un dedo sino pagas te lo vamos a matar, empecé a negociar llegamos a una cantidad de 800 mil bolívares fuertes, me decían que ellos sabían quién era yo, me dieron todas las direcciones que habían hecho un estudio sino vamos a vender a tu hijo a la guerrilla, recibí una llamada de Colombia unas amenazas pertinentes que si no pagaba mi hijo iba a quedar en custodia de guerrilla. .". Tal versión es complementada por las declaraciones de los funcionario: HÉCTOR RAMÍREZ, JHON JAIRO REYES, YHULMAN HENRIQUE ORTIZ ROSO, BLANCO PARRA ELVIA ROSELY Y ANIXON SALAVERRIA, quienes señalaron cada uno por separado, que antes de llegar allí, recibieron una llamada de un sujeto quien no se identificó por temor a represalias, manifestando que en la parte alta de las Casitas, sector Invasión, camino arriba, casa sin número, habían varios sujetos en actitud sospechosa, cuidando una casa elaborada de tablas y zinc, que al entrar en ella, la misma tenía dos cuartos, en uno se encontraba un hombre y una mujer y habían unos teléfonos, y en el otro cuarto se encontraba la victima maniatada con cables en una cama en brazos, cintura y pies, y sus ojos se encontraban vendados, el otro funcionario señalo que una vez en el lugar, se fue hacia la parte posterior del rancho y el resto ingreso, cuando le dicen que estaba asegurado el sitio, fue hacia la parte delantera y observo dos personas aprehendidas, un hombre y una mujer, y que al ingresar a la casa vio una persona que le estaban quitando los amarres, el funcionario Anixón Salaverría corrobora esta versión, al señalar que él era el encargado de la comisión, es una persona mayor, y que entraron primero los jóvenes, que no pudo ver quien efectuó la aprehensión ya que el mismo manifestó que se encontraba en el segundo grupo y un hecho que ocurrió hace cuatro años la memoria de estos funcionarios actuantes de procedimientos que solo no llevan uno solo son muchos y más en este país.

Cuando revisamos las deposiciones de estos ciudadanos observamos que también cumplen con las mismas condiciones que se han revisado en el caso de la víctima, esto es desde el punto de vista subjetivo no nos encontramos con mayor factor de perturbación, pues de las mismas no se hizo evidente que antes de suceder el evento conociesen a la acusada, descartándose la posibilidad que se encuentren teñidas por odios previos al suceso, quienes varios de estos testigos señalaron expresamente que no conocían a los secuestradores.

Objetivamente podemos decir que estas deposiciones se presentan en forma ordenada y coherente, siendo que si se les compara con la de la víctima observaremos que se complementan perfectamente.

Así, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para establecer que la víctima fue efectivamente privada de su libertad y que efectivamente permaneció en cautiverio durante 28 días.

En lo que se refiere al propósito de dicha acción observamos lo siguiente:

Según lo explica la propia victima, el objeto de la acción fue la obtención de un beneficio económico por su liberación Tal versión es plenamente ratificada por el padre de esté, quien informo que éste efectivamente era el propósito de los secuestradores, le solicitaron una cantidad de dinero muy elevada, aduciendo además que le iban a cortar un dedo, sino paga, se lo vamos a matar, le decían que ellos sabían quién era el, le dieron todas las direcciones que habían hecho un estudio sino vamos a vender a su hijo a la guerrilla, recibió una llamada de Colombia unas amenazas pertinentes que si no pagaba su hijo iba a quedar en custodia de guerrilla.

El funcionario HÉCTOR RAMIREZ, confirma esta versión, pues señalo que:
(…)

El Tribunal observa, además, que la evidencia material soporta tal versión, en el sentido que los funcionarios lograron rescatar a la víctima, que se encontraba atado a una cama con un cable fuertemente en manos, cintura y pies, y además tenía vendado sus ojos, tal como lo declaro la víctima: LUIS EDUARDO DURAN.

Por lo tanto, tenemos evidencias suficientes para estimar que el objeto de la privación de libertad fue la obtención del pago de un rescate por parte de la víctima, pago que fue frustrado por la intervención del Cuerpo Policial.

En lo que se refiere a la identidad de una de las personas que participo en el secuestro, no solamente fue aprehendida la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, también fue aprehendido otro ciudadano se encuentra retrasada la audiencia preliminar ante el Juzgado 50° de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, ante la imposibilidad de traslado, por cuanto se encuentra recluido en el Internado Judicial Guanare Estado Portuguesa, sin embargo al momento de aprehender a la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA hoy acusada se encontraba en la residencia, donde también fue rescatado el ciudadano LUIS CARLOS DURAN ROA, de igual forma se incauta en el sitio del suceso varios teléfonos que se determinó que uno de ellos pertenece a la ciudadana hoy acusada, y fue del mismo que se efectuó la llamada telefónica la que permitió la localización y posterior rescate de la víctima, lo cual fue determinante, tal como lo manifestara los funcionarios Héctor Ramírez, Salaverría Anixón, entre otros testimonios medios de pruebas traídos a este Juicio Oral y Público.
Ahora bien, cabe señalar que la víctima permaneció privada de su libertad de manera ilegal, por un lapso de tiempo de 28 días, y exigían un rescate por una suma alta de dinero, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley especial, sino que también fue sometido a tratos inhumanos y degradante tal como lo señalaron en esta sala de debate los medios de prueba que comparecieron, siendo que al momento de su rescate aún tenia la misma ropa con la que fue secuestrado, maniatado y vendado, quedo demostrado en este Juicio oral y público.
En fecha 30 de octubre de 2013 en la apertura del juicio compareció la víctima, y manifestó el ciudadano LUIS CARLOS DURAN ROA, que luego de ser secuestrado por dos hombres que se desplazaban a bordo de una moto vestidos como funcionarios policiales, y lo hacen subir a un cerro, donde estuvo por 28 días hasta el momento de ser rescatado por los mencionados funcionarios, ... no logro ver quien resulto aprehendido para el momento de la realización de su rescate, que no pudo ver a ninguno de sus plagiarios porque siempre estuvo vendado.

El 31/10/13 compareció la víctima indirecta el ciudadano DURAN PINTO EDUARDO ENRIQUE, quien manifestó entre otras cosas, que hicieron conexión de los teléfonos donde hacían las llamadas y uno de ellos pertenecía a la ciudadana, señalando a la acusada y, que gracias a esa conexión que realizaron los funcionarios en esa llamada realizada fue que se pudo determinar de dónde salía la misma, y se logró la captura de estos sujetos que tenía retenido a su hijo, que no estuvo momento en el cual se produce el recate de su hijo sin embargo logro observar cuando llevaban a una mujer y un hombre señalando nuevamente a la acusada presente en esta sala debate,... señalo que ai momento en el cual efectuaban las llamadas dijo que se oían voces muy vagas de mujeres se oían voces femeninas muy vagas y que posteriormente a la aprehensión de las personas donde que se encontraba su hijo se enteró que el cuidador de su hijo era un conocido de la acusada.
En la misma fecha compareció el funcionario Ing. Héctor Enrique Ramírez López que suscribió el acta de investigación policial en fecha 21/4/2010, quien señalo que a través de un proceso matemático y estadístico se pudo determinar que el teléfono utilizado era de la ciudadana presente en sala, señalando en la apertura del debate a la acusada, y manifestó de igual modo que la misma era la titular de la línea telefónica desde donde se había efectuado la llamada, que a través del proceso de calculación se pudo determinar que había sido del sector de Caricuao, lo cual permitió el rescate de la víctima.

Posteriormente el 12/11/13 comparece por ante este Juzgado el funcionario John Jaime Reyes Santander, quien manifestó que gracias a la llamada que recibe el funcionario Héctor Ramírez llegan a la vivienda donde se encontraba el ciudadano secuestrado, y que en este caso ubicaron no solamente al secuestrado sino también las personas que se encontraban allí, y los teléfonos donde realizaron las llamadas que pudo ser analizadas por Héctor Ramírez y dar con el sitio donde se encontraba en este caso la persona plagiada, la acusada se encontraba para el momento de los hechos dentro de la casa donde se encontraba también la persona privada de libertad y señalo a la acusada presente en la sala de debate y señalo a la acusada, que era propietaria de uno de los teléfonos en el cual se había realizado la llamada.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el funcionario Yhulman Enrique Ortiz Rosas, de manera firme declaro que en fecha 21 de abril del año 2010 se dirigió a Caricuao, en virtud de las instrucciones giradas en esa oportunidad por su jefe y señalo claramente que en el sector las casitas específicamente en una casa de madera y zinc resultaron aprehendido un hombre y una mujer, y que el rescatado estaba en el mismo sitio donde fueron aprehendidas estas personas, describiendo las características de la persona que resulto aprehendida en esa oportunidad, y luego fue preguntado si se encontraba en sala y manifestó que si, señalando a la acusada de autos, como una de las que fue aprehendida, y de igual modo manifestó que el apellido que había resultado aprehendida era de apellido CELIS.
Del mismo modo el funcionario ORTIZ ROSAS YULMAN ENRIQUE, señalo que el teléfono de la aprehendida en este caso la mujer había salido la llamada telefónica en la cual se logró la ubicación del plagiado o del privado de libertad.
Luego el 23 de enero de 2013, compareció la ciudadana ELVIA ROSELYZ BLANCO PARRA, dijo que consiguieron a la persona en una invasión junto con los compañeros que participaron en ese procedimiento, ...dos personas resultaron aprehendidos un hombre y una mujer y señalando de igual modo a la acusada como una de las personas que resulto aprehendida, que una habitación estaba la víctima y que en otras estaban los acusados.

El Comisario Salaverría Anixón, señalo que luego de tomar la denuncia al
ciudadano víctima indirecta de la presente causa ciudadano DURAN PINTO EDUARDO ENRIQUE, se giraron instrucciones a los fines de culminar en este caso la investigaciones lo cual fue 28 días después y gracias a la última llamada se pudo determinar que la persona estaba Caricuao y no en el Zulia, por la llamadas ponchadas que fueron explicadas aquí en esta sala de debate por el funcionario Héctor Ramírez,... y que el celular donde pusieron a hablar era propiedad de la persona que resulto aprehendida, en este caso propiedad de la mujer.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MOYORA VELASQUEZ WENDY DEL CARMEN, el Tribunal estima que la declaración de esta persona no resulta relevante a los fines del esclarecimiento de los hechos, pues no aporto nada en su declaración.
Haciéndose la hilvanación, concatenación, relación entre sí para llegar a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Juzgado estimo acreditados. En este orden de idea, el tribunal comprobó el delito de cómplice no necesario en el delito de secuestro, así como la participación en los hechos que nos ocupa, la defensa de la ciudadana Norelis Thaelis Celis García, en sus conclusiones señalo:

(…)
Este Tribunal considera que quedó demostrado el hecho en fecha 24 de marzo de 2010, aproximadamente a las siete y cinco minutos (07:05 p.m.) horas de la noche, el ciudadano LUÍS CARLOS DURAN ROA, iba a bordo de un vehículo tipo moto propiedad del ciudadano Jean Carlos Jiménez, cuando fueron interceptados frente al bloque 32 de la Parroquia 23 de Enero, por dos funcionarios plenamente identificados con el uniforme de la Policía Metropolitana, a bordo de una moto de esa Institución, y preguntaron que quien era Luis Duran, a lo que uno de ellos respondió que era el, le dijeron que tenía unos registros policiales y que lo iban a llevar para la zona Dos de la Policía Metropolitana, luego se acercaron dos motos más con unos sujetos y le manifestaron al ciudadano Jean Carlos Jiménez, que no se pegara a las motos, lo acorralaron y uno de ellos le saco la llave de la moto, llevándose en el medio de los funcionarios al ciudadano LUIS CARLOS DURAN... y llamaron a su padre de nombre EDUARDO DURAN, manifestándole que tenían a su hijo y que se trataba de un secuestro, por lo que tenía que pagar la cantidad de un millón doscientos bolívares fuertes a cambio de su liberación, posteriormente lo llevaron a la en la parte alta de las Casitas, sector la Invasión Cinco Arriba, casa sin número, habían varios sujetos cuidando una casa elaborada de tablas y láminas de zinc", lo que constituye el delito establecido en el articulo 84 ordinal 3o del Código Penal, toda vez que la acusada prestó asistencia durante la ejecución del delito, cuando se recibió la llamada telefónica para solicitar nuevamente dinero por el rescate del ciudadano LUIS CARLOS DURAN, fue del teléfono propiedad de la acusada de autos, que permitió localizar a la víctima, es por todo ello, queda demostrado la conducta de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, que voluntariamente presto su teléfono celular a uno de los captores de la víctima, por su condición físico y mental suficiente en virtud que su diligencia estuvo ajustada a asistir a los perpetradores del hecho, dado que convence a esta juzgadora, que la acusada estaba consciente en el uso de su teléfono celular, para solicitar el rescate y permanecer en el sitio donde fue rescatada la víctima, y ella aprehendida con dos teléfonos, uno marca Samsung, serial 353903/02/625172/6 y otro Nokia, serial 358085/01/471101/3, junto al ciudadano MONTENEGRO GONZÁLEZ YORCE ALEXANDER, subjudice en la misma causa quien está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar.

Así mismo se observa que el cuerpo material del delito con la existencia de los objetos incautados, lo anteriormente evidencia toda una serie de hechos que bastan por sí mismo y que encuadran dentro del delito de secuestro en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, concatenado con el articulo 84 numeral 3o del Código Penal. Se determinó bajo la siguiente consideración: "en virtud de ser la persona que se encontraba en la residencia, donde también fue rescatado el ciudadano LUIS CARLOS DURAN ROA, de igual forma se incauta en el sitio del suceso varios teléfonos que se determinó que uno de ellos pertenece a la ciudadana hoy acusada NORELYS THAELIS CELIS GARCÍA, y fue del mismo, que se efectuó la llamada telefónica la que permitió la localización y posterior rescate de la víctima, lo cual fue determinante".
Para concluir, se observa que quedó demostrado que el día 24 de marzo del 2010, aproximadamente a las siete y cinco minutos (07:05 p.m.) horas de la noche, el ciudadano LUIS CARLOS DURAN ROA. iba a bordo de un vehículo tipo moto propiedad del ciudadano Jean Carlos Jiménez, cuando fueron interceptados frente al bloque 32 de la Parroquia 23 de Enero, por dos funcionarios plenamente identificados con el uniforme de la Policía Metropolitana, a bordo de una moto de esa Institución, y preguntaron que quien era Luis Duran, a lo que uno de ellos respondió que era el, le dijeron que tenía unos registros policiales y que lo iban a llevar para la zona Dos de la Policía Metropolitana, luego se acercaron dos motos más con unos sujetos y le manifestaron al ciudadano Jean Carlos Jiménez, que no se pegara a las motos, lo acorralaron y uno de ellos le saco la llave de la moto, llevándose en el medio de los funcionarios al ciudadano LUIS CARLOS DURAN y, a la altura de hospital Periférico de Catia, lo montaron en un vehículo, marca Toyota, modelo Corrolla, le quitaron todas sus prendas y documentos, luego empezaron a rodar y llamaron a su padre de nombre EDUARDO DURAN, manifestándole que tenían a su hijo y que se trataba de un secuestro, por lo que tenía que pagar la cantidad de un millón doscientos bolívares fuertes a cambio de su liberación.
Lo que constituye el delito de Secuestro que, conforme al artículo 3º de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, tipifica que quien ¡legítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero...beneficios ...que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad...."

Así las cosas, demostrado así el delito principal, cabe señalar que según la doctrina se aprecia que la participación de NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, quedo demostrada en virtud que esa acción surge desde la realización del hecho como tal que fue el secuestro donde intervino esta ciudadana en calidad de cómplice, de una forma considerada de participación en nuestra legislación en los artículos 83, 84 y 85 del CP, que queda señalada como forma de extensión de responsabilidad penal.

En este orden de ideas, esta participación exige reglas generales y exige individualizar su acción participativa, en la clase que le corresponda que en este caso es su condición de cómplice.
Es así que para individualizar la conducta, según las reglas generales doctrinarias según el Maestro Alberto Arteaga Sánchez, se toma en cuenta la exteriorización del hecho punible, la contribución causal para realizar ese hecho, la convergencia de la culpabilidad y la accesoriedad de la participación.

Esto quiere decir, que la exteriorización del hecho quedo demostrada desde el momento en que la víctima fue privada de su libertad y trasladada al lugar donde permaneció por 28 días incomunicado atado a un cable sin comer ni higiene personal; en condiciones infrahumana para cuya libertad se exigió un pago. Lo que nos conlleva a la plena convicción de que la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, es penalmente responsable en el grado de complicidad por haberse dada la primera condición que es el hecho típico y de haber permanecido en el mismo sitio donde la víctima estuvo en cautiverio acompañada del ciudadano MONTENEGRO GONZÁLEZ YORCE ALEXANDER, como quedó probado con sus aprehensiones y el recate de la víctima.

Complicidad que deviene de existir un evidente nexo causal entre la privación de la víctima y la participación de NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, en el mismo lugar sin aportar elemente serios que justificaran su presencia en la habitación contigua de la misma vivienda donde fue hallada la víctima; que adminiculado a la circunstancia de haberse encontrado el teléfono de su propiedad por el cual, a través de una llamada le permitió al Cuerpo Investigador determinar con exactitud la ubicación y practicar el procedimiento con resultados conclusivo del caso. Sus Captura y recate de la víctima.

Conducta eficiente de esta participe como cómplice, al permanecer con el otro cómplice en el mismo sitio del cautiverio. Elemento que fortalece conciencia de voluntades hacia el hecho común de velar por la privación de la víctima, lo que se puede entender como un pacto entre estos intervinientes, consiente al colaborar para la realización del fin del hecho que era cuidar a la víctima hasta el pago del rescate.
Razón por la cual aplicando el principio de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; podemos hablar de que existe una perfecta accesoriedad en la participación de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, en el hecho en compañía del ciudadano MONTENEGRO GONZÁLEZ YORCE ALEXANDER, acción que consistió en ayudar cooperar con su conducta alcanzar el fin último del delito que era el cobro del rescate por la libertad de la víctima, hecho que también quedo probado con la actuación de funcionarios calificados en detectar que el teléfono utilizado le pertenece a la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, al momento de solicitar el pago por la libertad, hecho que al admicularlo a la incautación de este equipo telefónico, al momento de su aprehensión indican son un elemento serio para establecer su responsabilidad en este hecho en el grado de complicidad que por su naturaleza secundaria o de ayuda indirecta pudo asumir, con la prestación de su teléfono celular a uno de los captores para realizar la llamada que fue determinante y permitió localizar a la víctima atada a una cama de manos, cintura y pies con sus ojos vendados, donde en la habitación contigua a la misma vivienda fue aprehendida la ciudadana antes mencionada.

Estimando este Tribunal de juicio que las acciones descritas se adecuaron de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales para su verificación que la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, es culpable de la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo 84 ordinal 3o del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece la Ley sustantiva Penal:
(…)
Ciertamente para establecer que ia responsabilidad penal de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA deben las pruebas incorporadas debidamente al juicio oral y público, y valoradas por el Juez, de acuerdo a la sana critica, crear la certeza y el convencimiento pleno que la persona acusada fue la que cometió el hecho, para así desvirtuar la presunción de inocencia, de no ser así, como en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una ausencia de elementos de convicción procesal que permitan demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos, en cuanto a este delito se refiere, ya que los testimonios presentados en el contradictorio son insuficientes para demostrar culpabilidad alguna en el hecho punible imputado.

(…)
Es por ello, que en el presente caso con la aportación de las pruebas requeridas para poder comprobar la culpabilidad de la acusada en el delito de Agavillamiento, y a pesar de las declaraciones de los funcionarios y experto, no se ha podido establecer la responsabilidad penal de la acusada NORELIS TAHELIS CELIS García. Es por lo que esta Juzgadora considera por existir insuficiencia probatoria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la justiciable, aunado al hecho de la deficiencia del procedimiento en incumplimiento a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano: NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en la recurrida se observan en primera vista, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación cierta de la acusada NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, en los mismos, así como su responsabilidad penal, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes. Así mismo El Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que la acusada suficientemente identificada, realizaron sin lugar a dudas, los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio.

Así se verifica que el Tribunal a-quo luego de realizar un análisis con apoyo en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logró adminicular todos y cada uno de los elementos de pruebas practicados en el debate del Juicio Oral y Público, tomando en consideración las deposiciones de los funcionarios y expertos actuantes ya identificados en actas, considerando el Juez a-quo que con dichos testimonios y la incautación realizada, se pudo constatar que efectivamente los referidos funcionarios efectivamente actuaron en el procedimiento policial.
En efecto, todas las valoraciones antes realizadas por la Juez de Juicio, sirvieron para establecer el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ya que las deposición de los testigos, funcionarios policiales aprehensores y expertos del presente caso, en criterio del Tribunal de Juicio son contestes en relación a los hechos sucedidos al ciudadano victima LUIS CARLOS DURAN ROJAS.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esta denuncia, por no existir la falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que el Tribunal a-quo realizó su motivación en forma lógica, analizando y adminiculando todos y cada uno de los elementos de pruebas, evacuados en el debate del Juicio Oral y Público, acreditando de forma detallada y razonada la manera en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual a criterio de esta Alzada, acertadamente la Juez de Primera Instancia de Juicio, hizo un análisis lógico y ajustado a derecho, tanto de los hechos como de la responsabilidad penal la acusada en tales hechos, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 346 numeral 3° de los requisitos de la sentencia y el articulo 22 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.-

Arguye el recurrente como SEGUNDA DENUNCIA POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA: con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley o errónea aplicación de la norma jurídica.

En este sentido advierte esta Alzada Penal, respecto a la calificación jurídica atribuida al presente caso, que el verbo rector del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, consiste en “Secuestrar”, expresión que tal como se observa de la prenombrada Ley Especial se encuentra definida o halla su origen en el referido texto normativo, considerando la Juzgadora a-quo que la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, es la autora y responsable de la perpetración del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, con relación a lo establecido en el articulo 84 numeral 3° del Código Penal.

Ahora bien el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece lo siguiente:

“Secuestro. Quien ilegalmente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años”.


Asimismo, el artículo 84 del Código Penal, prevé lo siguiente:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(…)
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.


Al respecto, se extrae lo expresado por la Juez A-quo, de la sentencia recurrida:
“…Este Tribunal considera que quedó demostrado el hecho en fecha 24 de marzo de 2010, aproximadamente a las siete y cinco minutos (07:05 p.m.) horas de la noche, el ciudadano LUÍS CARLOS DURAN ROA, iba a bordo de un vehículo tipo moto propiedad del ciudadano Jean Carlos Jiménez, cuando fueron interceptados frente al bloque 32 de la Parroquia 23 de Enero, por dos funcionarios plenamente identificados con el uniforme de la Policía Metropolitana, a bordo de una moto de esa Institución, y preguntaron que quien era Luis Duran, a lo que uno de ellos respondió que era el, le dijeron que tenía unos registros policiales y que lo iban a llevar para la zona Dos de la Policía Metropolitana, luego se acercaron dos motos más con unos sujetos y le manifestaron al ciudadano Jean Carlos Jiménez, que no se pegara a las motos, lo acorralaron y uno de ellos le saco la llave de la moto, llevándose en el medio de los funcionarios al ciudadano LUIS CARLOS DURAN... y llamaron a su padre de nombre EDUARDO DURAN, manifestándole que tenían a su hijo y que se trataba de un secuestro, por lo que tenía que pagar la cantidad de un millón doscientos bolívares fuertes a cambio de su liberación, posteriormente lo llevaron a la parte alta de las Casitas, sector la Invasión Cinco Arriba, casa sin número, habían varios sujetos cuidando una casa elaborada de tablas y láminas de zinc", lo que constituye el delito establecido en el articulo 84 ordinal 3o del Código Penal, toda vez que la acusada prestó asistencia durante la ejecución del delito, cuando se recibió la llamada telefónica para solicitar nuevamente dinero por el rescate del ciudadano LUIS CARLOS DURAN, fue del teléfono propiedad de la acusada de autos, que permitió localizar a la víctima, es por todo ello, queda demostrado la conducta de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, que voluntariamente presto su teléfono celular a uno de los captores de la víctima, por su condición físico y mental suficiente en virtud que su diligencia estuvo ajustada a asistir a los perpetradores del hecho, dado que convence a esta juzgadora, que la acusada estaba consciente en el uso de su teléfono celular, para solicitar el rescate y permanecer en el sitio donde fue rescatada la víctima, y ella aprehendida con dos teléfonos, uno marca Samsung, serial 353903/02/625172/6 y otro Nokia, serial 358085/01/471101/3, junto al ciudadano MONTENEGRO GONZÁLEZ YORCE ALEXANDER, subjudice en la misma causa quien está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo se observa que el cuerpo material del delito con la existencia de los objetos incautados, lo anteriormente evidencia toda una serie de hechos que bastan por sí mismo y que encuadran dentro del delito de secuestro en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal. Se determinó bajo la siguiente consideración: "en virtud de ser la persona que se encontraba en la residencia, donde también fue rescatado el ciudadano LUIS CARLOS DURAN ROA, de igual forma se incauta en el sitio del suceso varios teléfonos que se determinó que uno de ellos pertenece a la ciudadana hoy acusada NORELYS THAELIS CELIS GARCÍA, y fue del mismo, que se efectuó la llamada telefónica la que permitió la localización y posterior rescate de la víctima, lo cual fue determinante".


Siendo así evidencia este Tribunal Colegiado que el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, es una modalidad del tipo penal origen transcrito ut supra, por lo que tomando en cuenta los elementos de convicción analizadas en la motivación de la sentencia, se adecuan los hechos objeto de estudio bajo la modalidad del articulo 84 del Código Penal, como lo expresa en su ordinal 3°, “…facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice…”, para que se configure tal delito es necesario que los sujetos activos hallan procurado obtengan o procuren obtener de las víctimas, dinero, bienes, títulos documentos, en fin, un enriquecimiento a costa de los sujetos pasivos; circunstancia que se verifica en el presente caso, por cuanto de las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, el juez-aquo determino en la decisión impugnada expresamente lo siguiente: “…podemos hablar de que existe una perfecta accesoriedad en la participación de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, en el hecho en compañía del ciudadano MONTENEGRO GONZÁLEZ YORCE ALEXANDER, acción que consistió en ayudar cooperar con su conducta alcanzar el fin último del delito que era el cobro del rescate por la libertad de la víctima, hecho que también quedo probado con la actuación de funcionarios calificados en detectar que el teléfono utilizado le pertenece a la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, al momento de solicitar el pago por la libertad, hecho que al adminicularlo a la incautación de este equipo telefónico, al momento de su aprehensión indican son un elemento serio para establecer su responsabilidad en este hecho en el grado de complicidad que por su naturaleza secundaria o de ayuda indirecta pudo asumir, con la prestación de su teléfono celular a uno de los captores para realizar la llamada que fue determinante y permitió localizar a la víctima atada a una cama de manos, cintura y pies con sus ojos vendados, donde en la habitación contigua a la misma vivienda fue aprehendida la ciudadana antes mencionada, evidenciando quienes aquí deciden que su participación se encuentra adecuada en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, así como lo demostró en su motivación de sentencia la Juzgador A-quo, lo cual regula el concurso de circunstancias que determina al sujeto en atención a su participación en el hecho punible. Motivación por la cual el sentenciador de instancia aclaro la participación de la ciudadana al establecer el delito de cómplice no necesario a la acusada de manera precisa las situaciones de hecho que plantean el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.

En este orden de ideas, después de haber realizado un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, se puede decir que el Tribunal a-quo realizó su motivación de forma lógica, analizando y adminiculando todos y cada uno de los elementos de convicción presentados en el juicio Oral y Público, acreditando de forma detallada y razonada la manera en que ocurrieron los hechos, para determinar la calificación jurídica del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, establecido en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con relación a lo establecido en el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que el Juez A-quo realizó un análisis donde proporcionan elementos de convicción que determinan relación en la comisión de estos delitos sobre la participación de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA y la responsabilidad penal que le fue atribuida en los delitos.

En relación con lo anterior, este Tribunal Colegiado observa, que en la sentencia recurrida, el Juez A-quo realizó una apreciación de los elementos de convicción ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de las mismas, muy contrario a lo alegado por la impugnante, por las cuales el Tribunal las consideró suficientes para demostrar en el hecho punible por el cual se le condenó, y no como lo denuncia el recurrente, pues se evidenció en primer lugar la concurrencia de suficiente cúmulo probatorio, entendiéndose este ultimo que la Juez A-quo concateno todos y cada uno de los elementos para crear su convicción en la comisión del delito acreditado.

Es por ello que resulta evidente señalar que la decisión proferida por el Juzgado A-quo estuvo ajustada a derecho y se basta por si sola, es decir, comprende todas y cada una de los elementos de convicción que fueron presentados en el escrito acusatorio, por lo que se ajusta perfectamente al criterio sostenido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia,

No logrando apreciar esta Alzada de la sentencia recurrida, la existencia de vicios que violenten la aplicación del Norma Jurídica, toda vez, que la misma cumple con el establecimiento de los hechos enjuiciados, comprendiendo las circunstancias materiales que fueron debatidas en juicio oral y público, a través de un debido razonamiento y análisis de los resultados, los cuales parten de las declaraciones de los funcionarios y expertos actuantes, aunado a lo narrado por los testigos presénciales del procedimiento policial en el presente proceso, que coinciden en una ilustración clara, precisa y circunstanciada de cómo fue perpetrado el ilícito penal; dichas declaraciones, permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión del delito por el cual los acusados resulto condenada, la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, por tal motivo lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.-

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 346 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en su numeral 4, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida primero por el ciudadano ABG. JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público 78º Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la penada NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero de 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el veinticinco (25) de agosto de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó a la referida acusada por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, establecido en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con relación a lo establecido en el articulo 84 numeral 3° del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por el ciudadano ABG. JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público 78º Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la acusada NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de febrero del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el 25 de agosto del año 2014, mediante la cual se condenó a la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, establecido en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con relación a lo establecido en el articulo 84 numeral 3° del Código Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




ACAB
Causa 3447