REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3490
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ABG. MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.627 y 178.308 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 ordinal 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 77 ordinal 8 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:





DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…se hace procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GIL OLIVEIRA WALTER ORLANDO (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los ABG. MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.627 y 178.308 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA, poseen legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa inserto al folio 38 del presente cuaderno de incidencias.-

Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2014, los ABG. MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.627 y 178.308 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala los ABG. MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.627 y 178.308 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA, ejercieron su escrito de apelación sin señalar el numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 4º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual declara medida de privación judicial preventiva de libertad. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.


En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes


(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Del mismo modo se observa al folio 29 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 87º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 6 de noviembre de 2014; por lo que en fecha 12 de noviembre de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Fiscal 87º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 31 hasta el folio 37 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 23 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al cuarto (4) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los ABG. MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.627 y 178.308 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 ordinal 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 77 ordinal 8 ejusdem. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los ABG. MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.627 y 178.308 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano WALTER ORLANDO GIL OLIVEIRA, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 ordinal 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 77 ordinal 8 ejusdem.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/hc*
Causa N° 3490