REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3486
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADA: SARA ESPARRAGOZA IRIARTE
DELITO: EXTORSION.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Olivo Vargas Barragán, actuando en representación de la ciudadana Sara Esparragoza Iriarte, en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la referida ciudadana conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 471 numeral 1 eiusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:


“PRIMERO: NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana SARA ESPARRAGOZA IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.181.211; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien resultó responsable en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Olivo Vargas Barragán, actuando en representación de la ciudadana Sara Esparragoza Iriarte, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia al folio 08.

Asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2014, el abogado Olivo Vargas Barragán, actuando en representación de la ciudadana Sara Esparragoza Iriarte, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, (folio 21 de las actuaciones), considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 09 al 12 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 6-. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Olivo Vargas Barragán, actuando en representación de la ciudadana Sara Esparragoza Iriarte, en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la referida ciudadana conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 471 numeral 1 eiusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 18 de noviembre de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (folio 22), que el Ministerio Público consignó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Olivo Vargas Barragán, actuando en representación de la ciudadana Sara Esparragoza Iriarte, en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la referida ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 471 numeral 1 eiusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público, consignó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/lr.
CAUSA N° 3486.