REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 27 de noviembre de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 3493
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA PINEDA MONSALVE, en su carácter de víctima, asistida por el ABG. EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, en su carácter de Apoderado Judicial, en contra de la Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. NERY ALVAREZ, en la causa seguida al ciudadano RANDOLPH ZACHARY VELASQUEZ.-

La Juez Cuadragésima Primera (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, envió cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.

En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA RECUSACION

En su escrito la recusante manifiesta, que conforme al artículo numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, recusa a la Juez Cuadragésima Primera (41º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:

“…Yo, GABRIELA ALEJANDRA PINEDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.486.997, debidamente asistida en este acto por el ciudadano EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, abogado en libre ejercicio, con domicilio profesional en: Avenida Urdaneta, Edificio Protexo, piso 2, Oficina Nº 24, LA Candelaria Caracas, teléfonos 0426-919-27-03, e inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo el Numero: 66.789, actuando de conformidad a los artículos 26 y 257 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13, 88 y 89 ordinal 8º, 99, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objetivo de interponer formal RECUSACION en contra de la ciudadana DRA. NERY ALVAREZ, Juez Cuadragésima Primera (41º) de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, ocurro ante usted respetuosamente.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACION
QUE INTERPONGO

La ciudadana ABG. NERY ALVAREZ, Juez Cuadragésima Primera (41º) de primera instancia en función de control de circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, en el caso de contra del ciudadano RONDOLPH ZACHARY VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.285.331, por los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406, en relación con el articulo 80, ultimo aparte del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre e Violencia, delitos estos imputados en la Acusación presentada por al Fiscalia Centésima Sexagésima (160º) del Misterio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ante ese Juzgado, en contra de mi persona y de la ciudadana MIGUELINA EVALIA REQUENA, de la tercera edad.

En ese caso, que la Audiencia Preliminar fijada para este caso en tres (03) oportunidades han sido diferentes en dos oportunidades de manera injustificada, resaltando el hecho de que en dichas audiencias se han encontrado todas las partes intervienes en el proceso, alegando la ciudadana Juez presente en el Tribunal motivos de salud y observando que al día siguiente de esta situación el Tribunal se encuentra dando despacho con la Juez presente. Es de observar que en la primera oportunidad fue fijada dicha audiencia para el día 23 de septiembre de 2014, llegando el día y presentes todas las partes, la ciudadana Juez alego la falta del Cuaderno de Apelación por haberse extraviado, siendo pospuesta la misma para el día 16 de octubre de 2014, llegando el día y encontrándonos presentes todas las partes, la ciudadana Juez alego trastorno de salud para suspender nuevamente el Acto de la AUDIENCIA Preliminar; fijando como nueva fecha el día 05 de noviembre de 2014, esta situación aunado al hecho que al consignar el Poder de los Representantes Legales de la victima ante el Tribunal, el Secretario del mismo negó la presencia y suscripción del acto, motivando a que según su criterio las partes debían esperar que el anexara dicho poder al expediente, cuestión esta que desde todo punto de vista es ilegal. En vista de tales arbitrariedades procedí a efectuar denuncia o queja ante la Oficina e Inspectoria de tribunales, ubicada en el piso 6de este palacio de justicia, en fecha 17 de octubre de 2014. Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2014, fecha en la cual estaba fijado nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar.

Aunando a estos hechos, resaltamos que se ha podido presenciar una conducta no acorde con las normas establecidas en lo referente al trato que debe tener el Juez con las partes, toda vez que ha recibido en su despacho al abogado de la victima, ABG. HORACIO MORALES, y hemos observado claramente el nexo de amistad que los une, beso en la mejilla, abrazo y palabras afectuosas.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda reacusación, tenemos que la institución de la reacusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo solo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe mostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales estén incursos lis sujetos procesales objetos de reacusación. En este sentido es menester citar la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Registrada Yolanda Jaime Guerrero, estableció lo siguiente:

(…)

La recusación que en este acto interpongo en contra de la ciudadana ABG. NERY ALVAREZ, Juez Cuadragésima Primera (41º) en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es procedente admisible de conformidad a lo establecido en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma se interpone en la oportunidad legal correspondiente y actuando de conformidad con la norma adjetiva penal, así como con el criterio de la Sala Plena, expresado anteriormente, procedo a fundamentar y motivarla, de conformidad de los argumentos que se desarrollan en el capitulo siguiente.

Es menester precisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias de fecha 28 de febrero del año 2008, expediente numero 07-1635, que estableció, en relación de la oportunidad en que debe recusarse a un funcionario de los establecidos en la ley:


(…)

PETITORIO

De conformidad con los argumentos expuestos, actuando de conformidad con los artículos 88, 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a solicitar:

PRIMERO: Se reciba la presente recusación planteada en contra de la ciudadana ABG. NERY ALVAREZ, Juez Cuadragésima Primera (41º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal de recusación contenida en le articulo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que examinada la presente recusación evidenciándose la existencia de la causal de recusación en las conductas desplegadas por la JUEZ RECUSADA, se proceda a DECLARAR CON LUGAR y se actué de conformidad con el articulo 91 del Código Orgánico PORCESAL Penal.

CUARTO: Que se nos mantenga informados de las resultas en nuestro domicilio procesal ya indicado…”.


II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Señala la Juez en su escrito presentado conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. NERY ALVAREZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuadragésimo Primero (41) de este circuito judicial penal, mediante el presente proceso a rendir informe en razón de la recusación planteada en mi Contra por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA PINEDA MONSALVE, Victima en la causa signada bajo el Nº 41C- 18.416-14 (nomenclatura de este tribunal) conforme a los establecido en el articulo 93, del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Ciudadanos Magistrados, primeramente debo solicitar se le declare INADMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, conforme a lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se basa en argumento que no se corresponden en derecho, completamente alejados de la realidad, por las siguientes razones:

Considero que no es motivo suficientes para fundamentar una recusación el hecho que mi persona haya dejado de despachar y en consecuencias diferido el acto de la audiencia preliminar, toda vez que los mismos se justifican en las actas de difirimiento levantadas para tal fin, los cuales en ningún momento van en contravención con derecho alguno de la victima.

En cuanto a la situación relatada textualmente: “…toda vez que ha recibido en su despacho al abogado de la victima, ABG. HORACIO MORALES, y hemos observado claramente el nexo de amistad que los une, beso en la mejilla, abrazos y palabras afectuosas…”; desconoce esta Juzgadora de donde pudo concluir la victima tal situación, siendo totalmente alejada de la realidad; considero necesario destacar ciudadanos Magistrados que tengo una carrera judicial de 25 años de servicio, en la cual siempre he mantenido una conducta proba, considerando quien aquí suscribe que tal aseveración viene producto de la imaginación de dicha ciudadana y ello se evidencia en razón que la misma ni siquiera señala el día y la hora en que imagina sucedió lo indicado, motivo por el cual solicito ante lo infundado de los argumentos de la recusante se declara INADMISIBLE la presente reacusación y ASI LO SOLICITO.

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de judicial, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en el; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciamos, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario. Requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Editorial Heliasta, año 2001, 27º, Tomo VII, pagina 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, esta previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, que la recusación es “la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sostenida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vinculados a la inhibición del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos daría lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia no en sentido funcional – territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del articulo 49 de la Constitución de la Constitución (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, ciudadanos Magistrados, la recusación planteada en mi contra carece de todo fundamento legal, razón por la cual les solicito respetuosamente, sea declarada INADMISIBLE, conforme a los establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal…”.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

Que la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA PINEDA MONSALVE, en su carácter de Victima, debidamente representado por la Abogado, EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, actuando de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8,12, 13, 88 y 89 ordinal 8°, y 99,120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron escrito de reacusación en contra de la ciudadana DRA. NERY ALVAREZ, Juez Cuadragésima Primera (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas .

Arguyeron como fundamento de su recusación el numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, exponiendo que para el caso especifico llevado en el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia, se encontraba la causa seguida en contra del ciudadano RANDOLPH ZACHARY VELASQUEZ RODRIGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406, en relación con el articulo 80, ultimo aparte del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia física siendo presentada por estos delitos Acto conclusivo por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana, en contra del ciudadano imputado de autos, estableciendo el recurrente que la AUDIENCIA Preliminar ha sido fijada en tres fechas diferentes y diferidas en dos oportunidades de manera injustificada, alegando la Juez A-quo motivos de salud, observando la parte actora que al día siguiente de diferida la audiencia había despacho en el Tribunal.

Así mismo, indican los recurrentes que la primera fijación de fecha 23 de septiembre de 2014, encontrándose todas las partes presentes, la ciudadana Juez alego la falta del cuaderno de apelación por haberse extraviado, siendo diferido y fijado en segunda oportunidad para el 16 de Octubre de 2014, en la cual la Juez alego trastornos de salud para suspender el acto para la fecha 05 de Noviembre de 2014.


Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este sentido cabe mencionar que la recusación es concebida por la Real Academia como el hecho de poner tacha legitima al Juez, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actué en el.

Así pues, aprecia esta Corte de Apelaciones que fueron denunciadas un conjunto de circunstancias por parte de los recusantes de autos, sin embargo no se hizo acompañar de prueba alguna que permitieran verificar sus alegatos, toda vez que el recusante esta en el deber de aportar las pruebas que sustenten sus dichos, a través de la cuales se suministran los elementos suficientes y concordantes que permiten demostrar la existencia de las causas de recusación señaladas en su escrito, no puede esta sala valorar pruebas que solo son nombradas y no incorporadas.

En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República ha proferido un conjunto de decisiones mediante las causas ha destacado la importancia del acervo probatorio en este tipo de instituciones procesales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 808, de fecha 18 de mayo de 2001,con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:


“ (….) También se observa que para que exista violación del derecho constitucional al debido proceso, no basta que el juez declare inadmisible su recusación, sino que es necesario, además, que sea demostrada la circunstancia que comprometía la imparcialidad del juzgador; pero ello no ha sucedido así, motivo por el cual, si la sala tocara el fondo del proceso, se encontraría que no hay prueba alguna de la supuesta causal de recusación que invalidara al legitimado pasivo para actuar en la causa dentro de la cual se produjo la referida incidencia de recusación. De allí que, a criterio de la sala, se está ante una simple inferencia, no probada, del quejoso y así se declara……”


En fecha de 21 de julio de 2010, el Magistrado-Dirimente: Francisco Carrasquero López, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la recusación dejo asentado lo siguiente:

“…….Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables (sic) éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).


(…) Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.(….)

Por ultimo es imperioso para esta Corte de Apelaciones citar fragmento de la sentencia nro 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia que señalo:

“….Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”

En consecuencia, siendo ello así, queda claro que se requiere no sólo la alegación de la parte presuntamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que afecta la imparcialidad, con suficientes medios probatorios que le aporten pertinencia y necesidad al juzgador de la incidencia para apreciar la parcialidad del Juez recusado, de manera que la imparcialidad y objetividad del Juzgador a quo en el caso sub examinis se encuentra incólume.

En razón de lo antes expuesto este Órgano Colegiado, no lo queda duda que ni de los hechos narrados ni de las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, se desprende soporte alguno que acredite lo expuesto por la recusante de autos, pues lo que se evidencia es una carencia de elementos fácticos y jurídicos capaces de no permitir que se materialice los efectos que se pretende, es decir, desprender del conocimiento de la Dra. María de las NERY ALVAREZ, Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la causa Nro 18-416-14, de manera que observó esta Sala de la Corte de Apelaciones que no fue promovida prueba alguna que sustentara sus alegatos, estableciendo necesidad y pertinencia y que nos permitiera constatar la presencia de la causal invocada, no demostrándose en tal sentido los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como un desempeño no ajustado a la idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que la obligue separarse del conocimiento del asunto ya señalado, en razón de ello al no haber quedado probado por los recusantes la existencia de causales fundadas en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación en contra de la Abogado NERY ALVAREZ, Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la causa Nro 18-416-14, debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los ciudadanos GABRIAELA ALEJANDRA PINEDA MONSALVE, en su carácter de Victima, debidamente representado por la Abogado, EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, en su carácter de Apoderado Legal, en contra de la Abogado NERY ALVAREZ, Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa seguida al ciudadano RANDOLPH ZACHARY VELASQUEZ.- Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y diarícese la decisión y remítase la presente Incidencia al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Ponente



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



CAUSA N° 3478