REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 03 de Noviembre de 2014
204º y 155º



CAUSA Nº 3455
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.912, en su condición de defensa privada del ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código.


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


De los folios 1 al folio 3 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…CAPITULO III DENUNCIAS… En el desarrollo de la Audiencia para oir al imputado la representación fiscal atribuyó a mi defendido la comisión de los delitos de: Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, ejusdem, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.


Considera esta defensa que la representación fiscal incurrió en una grande y desmedida exageración al imputar cuatro (4) delitos en virtud de los hechos narrados en la referida audiencia; toda vez que en autos no cursan los suficientes elementos de convicción que fundamenten o hagan presumir la comisión de los mencionados delitos; aspecto este de gran relevancia, ya que constituye uno de los requisitos indispensables, que exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Medida (de carácter excepcional) Privativa de Libertad; y el juez está en la obligación de considerar el cumplimiento de tales requisitos concurrentes y, a falta de cualquiera uno de ellos, debe abstenerse de dictar dicha medida privativa de libertad y en consecuencia dictar una Medida Sustitutiva Menos Gravosa.

En virtud de ello, con la decisión dictada, además de violentar derechos constitucionales ya mencionados, la Juez de control, infringe con su dictamen, la disposición legal contenida en el artículo 236 ejusdem, por incorrecta aplicación.

De los cuatro (4) delitos imputados por la representación fiscal, la juzgadora consideró que los hechos investigados constituyen solo dos (2) delitos: HURTO SIMPLE y EXTORSIÓN, descartando así, los delitos de Asociación para delinquir y Estafa.

En la Audiencia de Presentación esta defensa se opuso a la precalificación jurídica alegada por la ciudadana fiscal; y si bien la honorable magistrada que conoce la causa, compartió algunos argumentos esgrimidos por la defensa; hizo caso omiso a aquellos argumentos referidos a los delitos de hurto y extorsión, y alegando la existencia del peligro de fuga, dada la pena del delito de extorsión, dictó la Medida Privativa de libertad contra el imputado; decisión ésta que consideramos totalmente divorciada del derecho, toda vez que, a la par de existir una INCORRECTA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, tampoco EXISTEN PLURALES Y CONCORDANTES INDICIOS O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que hagan presumir la comisión de los delitos de hurto y extorsión; veamos:

A.- En cuanto al delito de HURTO: La ciudadana fiscal en su narración de los hechos manifiesta, entre otras cosas:

"...los ciudadanos identificados en autos como NURI EVANGELINA RIVAS DE DE PONTE y MANUEL DE PONTE CÁMARA.... Ingresan a la vivienda anteriormente descrita, donde la victima de autos, en virtud del alquiler de la misma, poseía su oficina comercial, así como diferentes bienes muebles, entre ellos ocho (08) vehículos de colección.... y sin conocimiento ni consentimiento de la víctima, dan acceso a HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, a los fines de que traslade dichos vehículos hasta su propiedad, a los fines de realizar la venta de los mismos". (subrayado y resaltado nuestro)

De estos hechos afirmados por la representación fiscal, resulta claro, a la luz de la más elemental lógica jurídica, que la conducta desplegada por el imputado Humberto Gregorio Mayor Vivas, jamás puede estar encuadrada en la hipótesis o supuesto de hecho contenido en el artículo 453 del Código Penal, vale decir, que dicha conducta no constituye el delito de hurto.

El imputado no ingreso forzando candados, puertas o cerraduras de la vivienda; tampoco entró a escondidas ni se apoderó de los vehículos; la misma fiscal lo reconoce así, al manifestar que NURI EVANGELINA RIVAS DE DE PONTE y MANUEL DE PONTE CÁMARA, quienes son los dueños de la vivienda y tienen la POSESIÓN de los vehículos, dan acceso al imputado para que traslade los vehículos (no para que se apodere) a los fines de realizar la venta de los mismos; esta acción por parte de los antes referidos ciudadanos, debe interpretarse como una AUTORIZACIÓN (a Humberto Gregorio Mayor Vivas) de parte de los dueños de la vivienda y tenedores de los vehículos, para sacarlos de la vivienda y llevarlos a otro sitio a los fines ya señalados.

Por dichas razones esta defensa se opuso, y se sigue oponiendo, a la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal; ya que la referida precalificación no está ajustada a derecho. En el caso hipotético de llegarse consumar el delito de hurto, el mismo debe ser atribuido a las personas que habitan la vivienda y tenían en su poder los vehículos; y también, en el mismo caso hipotético, la conducta del hoy imputado Humberto Gregorio Mayor Vivas, tal vez estaría encuadrada en la figura delictiva de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todo ello sin reconocer responsabilidad alguna de mi defendido en este último delito; sino a los fines de ilustrar mejor el caso de marras.

B - En cuanto al delito de EXTORSIÓN: Esta defensa no entiende de dónde sale el convencimiento, tanto de la magistrada que conoce de la causa, como de la representación fiscal, en cuanto a la comisión del delito de EXTORSIÓN. Este comentario obedece a que NO CONSTA EN AUTOS NI UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCIÓN que haga presumir la configuración de dicho delito. Solo se refleja en las actas procesales el decir de la víctima.
Esta persona manifiesta que el imputado lo llamo vía telefónica y supuestamente le exigió dinero para devolverle los vehículos; sin embargo, no hay nada, pero absolutamente nada, que soporte tal afirmación. Vale señalar al respecto que en el caso de marras no se investigó a profundidad; hubo una total negligencia o falta de interés en investigar lo dicho por la víctima: no se hizo el correspondiente rastreo de llamadas entrantes y salientes, a los teléfonos de la víctima y del imputado a los fines de verificar la certeza de lo alegado por la víctima; asimismo no se investigó la veracidad del pago que alega haber efectuado la víctima; ¿Cómo hizo el supuesto pago? ....¿en efectivo? ... ¿con cheque?.... ¿mediante transferencia bancaria? ...

Por ello también preguntamos ¿por qué la ciudadana fiscal imputa el delito de extorsión? .... Y lo más grave.... ¿ por qué la jueza de la causa acoge dicha precalificación jurídica y dicta privativa de libertad sin existir ni un solo elemento de convicción?....... Para ellas bastó solamente la palabra de la víctima, a la cual le dan el valor de Plena Prueba…

Evidentemente que la decisión tomada por la ciudadana jueza vigésima séptima de control, es totalmente contraria a derecho y en consecuencia totalmente injusta.

CAPITULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Evidentemente, una vez analizados todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos por esta defensa, se estima que lo apegado a la ley es, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y así mismo lo solicito con el debido respeto, y en consecuencia que se revoque el fallo apelado, pues el mismo es violatorio de normas de rango legal y constitucional y finalmente se conceda la libertad plena del imputado, a objeto de restituirle la situación jurídica infringida…”.


II
CONTESTACIÓN FISCAL


De los folios 31al folio 37 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana ISBET S. MENDEZ O., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:


“…Al respecto, ciudadanos magistrados, es atinente observar, que la Representante del Ministerio Público, procedió a exponer en la Audiencia de Presentación del detenido HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, titular de la cédula de identidad № V-5.515.149, los argumentos para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial explanando, evidentemente los requisitos que establece para ello, el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentos éstos, que aunados al cúmulo de elementos de convicción obtenidos en la aprehensión, lo alegado y solicitado por la defensa en la Audiencia, obtuvo el Juez de Control, el Juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronunció en presencia de las partes, en torno a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del detenido HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, titular de la cédula de identidad № V-5.515.149, por cuanto se encontraban vigentes los requisitos y circunstancias para su procedencia.

En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público solicito al Tribunal que se decretara la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, titular de la cédula de identidad № V-5.515.149 y por otra parte la Defensa requirió una medida menos gravosa para su asistido, el Tribunal garante del debido proceso, estimo que el Legislador exigía para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, que se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta de denuncia entre los días seis (06) y ocho (08 del mes de marzo del año 2013, siendo calificado el hecho punible como Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Existe en el presente caso el cual se encuentra bajo examen del Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado.

Es imperioso dejar constancia que el Juez decidió motivadamente en la Audiencia, expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión tomando para ello en consideración el conjunto de todas las Actas que conforman el expediente.

Efectivamente el Juez si valoró y determinó con precisión todos y cada uno de los elementos contentivos para su procedencia contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando por lo demás el peligro de fuga y de obstaculización que la llevaron a concluir que efectivamente se ameritaba la Privación de Libertad del imputado, en este sentido, en definitiva, la pretensión del recurrente es infundada y no ajustada a derecho.


El Tribunal a-quo consideró llenos los extremos para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad de los imputados, solicitada por el Ministerio Público con apoyo en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre estos requisitos, el tribunal acuerda decretar tal medida en contra del imputado HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, titular de la cédula de identidad № V-5.515.149 conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expresó el Ministerio Público y la decisión ajustada a derecho del juez de control, se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por la norma del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal a saber:

1).- Uno de los delitos imputados merece pena privativa de libertad ya que se encuentra previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y que en su límite máximo es de diez (10) a quince (15) años.

2).- Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor del delito que le imputó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, que lo fue el de Hurto simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

3).- El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele por el delito imputado.

Aunado esto a que expresamente el parágrafo único del artículo 237 ejusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa que lo es el de EXTORSIÓN, merece una pena cuyo límite máximo es de diez (10) a quince (15) años.

Asimismo en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa embarga la grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar u ocultar elementos de convicción.

El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana crítica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, que analizó en su decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal para mantener detenidos preventivamente al hoy imputado en el presente proceso para garantizar así las resultas del mismo.
En la audiencia se determinó y se fundamentaron cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar.

El juez, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia.

En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal como la defensa del imputado pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.

Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisible, por el contrario se garantiza el derecho incólume del imputado, en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en él artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, su defensa.

La Representación Fiscal explanó en audiencia oral las razones de hecho y de derecho en que basó su pretensión, tomando en consideración la valoración de los múltiples elementos de convicción que se desprenden del procedimiento por el cual fue aprehendido el imputado, que permitió al Representante Fiscal subsumir la conducta antijurídica del imputado en los elementos constitutivos de un tipo penal que amerita pena y corporal cuya pena en su extremo superior es de quince (15) años, pena que excede de la permitida por ley para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

Lógicamente, el tribunal no omitió ni violo disposiciones procesales, por el contrario el tribunal actuó diligentemente en acatamiento al principio procesal del juicio previo y debido proceso.

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por el Profesional del Derecho abogado MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 53.912, en defensa del ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, titular de la cédula de identidad № V-5.515.149, sea declarado SIN LUGAR.

Por último, solicito de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del imputado HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, titular de la cédula de identidad № V-5.515.149, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial…”.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 15 al folio 29 del presente cuaderno de incidencias:


“…CAPITULO II DE LOS ARGUMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS… Los hechos arriba descritos dieron origen a que en el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público solicitara la aplicación del Procedimiento Ordinario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto Con. Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, de la República Bolivariana de Venezuela N" 6.078 de fecha 15/06/2012, aunado a lo anterior subsumió loa hechos en el tipo penal de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y finalmente requirió Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS titular de la cédula de identidad № 5.515.149, por encontrar lleno los extremos previstos en. el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la Norma Adjetiva Penal.

Una vez impuesto el. ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS titular de la cédula de identidad № 5.515.149, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal penal, e identificado conforme al artículo 128 iusdem, expuso: "En efecto yo compre unos vehículos de la manera que haya sido llegué al sido (sic) unos vehículos que tenían 4 años le compré unos vehículos yo mande a. consignar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Chacao el sobrino del señor, tengo numero de cuenta y numero de teléfono donde consta que yo cancele yo tuve contacto con el sobrino de él porque el señor esta de viaje un hermano mió me prestó un dinero yo tengo contacto con el señor Farit cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas comenzó a hostigarme el señor Jonathan Patrullo me dijo que me iba ayudar, entonces el señor esta denunciando al el señor Jonathan Patrono fue a otra cosa, pueden revisar mi numero de teléfono para que vea que yo no realice ninguna llamada a ese señor el me llamaba a mi y el me dijo que lo ayudara y que dijera que quien me vendió los carros fue la señora yo te puedo dar platica para que mantengan a sus hijos si tu vas allá y cambias la declaración y dice que fue la señora Nurys otra cosa que dicen que yo me lleve los carros esa es una casa que mide mas de tres metros si yo tengo varios hermanos abogados porque yo no le digo nada a ellos porque el me dijo que el tenía abogado, a mi me llaman la PTJ que me decían vente que te vamos a pegar los ganchos en mi teléfono pueden contactar las llamadas que el me hacía es verdad si se vende el camión, me envolvió en un palabrerío el señor Piñango trajo en una unidad el camión me lo dejaron en 80.000 mil bolívares el que estaba en mi casa que le estaba haciendo reparaciones, como ellos vieron que yo restauraba vehículos me dijeron restáuralo y lo vendemos...".

A la solicitud precedentemente por la Representante del Ministerio Público Octava, del Área Metropolitana de Caracas, la Defensa Privada, manifestó: "Veo aquí en un caso donde mi defendido ha invertido dinero para los carros que el iba adquirir, sin embargo me alarma a mi, que algo que comienza como materia civil y entonces termina en el delito penal son cuatro delito por comprar unos carapachos de vehículos, en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, el no se metió a la fuerza a él le abrieron las puertas, no veo donde esta el hurto, si hubo el hurto en todo caso sería la señora Nury, él no era el arrendador, no entiende esta defensa que alguien ajeno ahí, habiendo gente ahí, si algún hay culpables es el señor Jonathan y los que están ahí, serán trasladado a Guarenas, aquí se menciono que porque había problema con los tribunal, aquí se imputa el delito para asociación para delinquir, no veo yo, que se constituyan ese delito, sí está persona esta solo, aquí yo no veo que haya ese concierto yo no veo que se constituya ese delito sin victima, perjudicado en su patrimonio con una acción fraudulenta, llama la atención en la declaración de ese ciudadano que dice que es militar, esa declaración es falsa, en la declaraciones que da el señor Guerrero se la da de victima el no tiene cualidad de victima, en cuanto a la extorsión a pero esta lo otro que fue la supuesta victima, fue quien, llamó al imputado, quien fue quien le sugirió ese abogado el mismo señor Patrono, titular de la cédula de identidad №V-14.789.162, cuenta de ahorro de banesco 0134.0351-1235-1208-7905 por 50 mil bolívares, lo deposito un hermano de la iglesia, no veo que haya elemento de convicción de los delitos que se le imputo, en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de cosas provenientes del delito, ... así mismo sólito se siga la presente investigación por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

Este Juzgado evaluando los argumentos expuestos por las partes, en primer fugar, estimó adecuado que la investigación se lleve a efecto por la vía Ordinaria, en razón de que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y aun faltan múltiples diligencias por practicar destinadas a. la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas, atendiendo a lo dispuesto a los artículos 13 y 373 de la Norma Adjetiva Penal.

En relación a la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, como lo es los delitos: EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en. el artículo 451 del Código Penal, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta Juzgadora acoge los delitos de EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal. Ahora bien en relación a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, esta juzgadora no acoge dichas calificación jurídica, toda vez que de autos no se desprende, la existencia permanente de una organización con objetivos criminales; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, elementos estos que hasta la presente carece la presente investigación., para estar en presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y en relación al delito de ESTAFA no cursa en autos ninguna denuncia de persona que haya sido objeto de dicho delito, solo existe una declaración de un ciudadano que hace referencia la compra de un camión, así como tampoco el Ministerio Público logro demostrar en audiencia el motivo por el cual imputaba dichos delitos, y al no estar configurados dichos delitos, mal puede esta juzgadora admitir los mismos. Acogiéndose en definitiva los cielitos de: EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra, el Secuestro y la Extorsión y el. delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

(…)

Ahora bien, concretamente con respecto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Fiscal, esta Juzgadora evaluó las circunstancias fácticas del caso concreto y efectuó las siguientes consideraciones:

Es menester a los fines de decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, considerar lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Caceta Oficial Extraordinaria de la República. Bolivariana de Venezuela № 6.078 de fecha 15/06/2012.

Así tenemos que el numeral 1 del precitado articulo nos exige para el Decreto la existencia de un hecho punible, que contemple una sanción y cuya acción no esté evidentemente prescrita, en el caso de marras, hemos descrito concretamente por unos hechos ocurridos en el mes de marzo del año 2013, descritos suficientemente en esta decisión en el capítulo denominado los hechos y circunstancias y que han sido adecuados en el tipo penal de: EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, los cuales ciertamente contempla una sanción superior a diez años de prisión y que no está prescrito dada la data del hecho, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
En relación al numeral 2 del artículo 236 del Decreto Con. Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela № 6.078 de fecha 1.5/06/20.12, referido a los elementos de convicción procesal, que vinculen al imputado con el hecho, tenemos los elementos que esta juzgadora considera pertinentes considerar:

Finalmente en relación, al numeral 3, del artículo 236, el cual se encuentra indisolublemente vinculado a los artículos 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela № 6.078 de fecha 15/06/2012. Considera esta Juzgadora que el tipo penal imputado al ciudadano: HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, posee un quantum punitivo superior a los diez (10) años de prisión, de lo que puede inferirse de manera clara que la pena es elevada, en su límite máximo, aunado a lo anterior no podemos dejar de considerar la magnitud del daño causado, en consecuencia se considera el peligro de fuga en razón de acreditarse los supuestos del artículo 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero de la Norma Adjetiva Penal. Igualmente esta .Juzgadora considera que se 'acredita el supuesto del artículo 238 de nuestro texto adjetivo penal, en razón que es un procedimiento que cuenta con testigos y resulta probable que se obstaculice la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa.

Por lo que, sobre las bases de las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, como en efecto se hace, en contra del ciudadano: HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS titular de la cédula de identidad N" 5.515.149, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, por considerar Heno los supuestos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, de la República Bolivariana de Venezuela № 6.078 de fecha 15/06/2012, se ordeno librar Boleta de Encarcelación anexa Oficio correspondiente al Director del Centro Penitenciario de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerán detenido los ciudadanos a la orden de este Juzgado.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", declara: Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS titular de la cédula de identidad № 5.515.149, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 45.1 del Código penal, por considerar lleno los supuestos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela № 6.078 de fecha 15/06/2012…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En fecha 10 de septiembre del año 2014, tuvo lugar la audiencia oral para oír al aprehendido solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana ABG. ISBET MENDEZ, quien presentó por ante el Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

El ABG. MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.912, en su condición de defensa privada, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y se acuerde la libertad sin restricciones de su defendido.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye como PRIMERA DENUNCIA, que: “…en autos no cursan los suficientes elementos de convicción que fundamenten o hagan presumir la comisión de los mencionados delitos…”.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalifico los hechos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, admitiendo el Juzgado a-quo sólo los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código, es por lo que se puede presumir que el ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta de investigación Penal de fecha 09 de septiembre de 2014,por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, y se discriminan de la siguiente manera:


 Acta de Denuncia, de fecha 20 de marzo del año 2013, efectuada por el ciudadano FARID DJOWRRAYER KAHOVATI, ante la sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de marzo del año 2013.
 Inspección Técnica bajo el Nº 0469, de fecha 20 de marzo del año 2013.
 Experticia de regulación prudencial, signada bajo el Nº 0188, de fecha 20 de marzo del año 2013.
 Acta de entrevista, de fecha 03 de abril del año 2013, realizada al ciudadano ANDRÉS ALTAMIRANDA.
 Ata de entrevista, de fecha 29 de abril del año 2014, realizada al ciudadano YENY PEREZ PALACIOS.

 Acta de investigación penal, de fecha 26 de julio del año 2013.
 Acta de investigación penal, de fecha 29 de julio del año 2013.
 Inspección fotográfica con fijaciones fotográficas signadas con el Nº 1328, de fecha 29 de julio del año 2013.
 Inspección fotográfica con fijaciones fotográficas signadas con el Nº 1329, de fecha 29 de julio del año 2013.
 Inspección fotográfica con fijaciones fotográficas signadas con el Nº 1330, de fecha 29 de julio del año 2013.
 Acta de entrevista de fecha 30 de julo del año 2013, realizada a la ciudadana YUGURAMAY CACERES PADRON.
 Acta de entrevista de fecha 30 de julo del año 2013, realizada al ciudadano GREGORIO MAYOR.
 Acta de investigación penal, de fecha 30 de julio del año 2013.
 Acta de entrevista, de fecha 30 de julio del año 2013, realizada al ciudadano JOAN MALDONADO.
 Acta de investigación penal, de fecha 20 de agosto del año 2013.
 Acta de entrevista, de fecha 23 de agosto del año 2013, realizada al ciudadano EDGAR QUINTERO.
 Acta de investigación penal, de fecha 27 de agosto del año 2013.
 Acta de investigación penal, de fecha 29 de agosto del año 2013.
 Acta de investigación penal, de fecha 18 de septiembre del año 2013.
 Acta de investigación, de fecha 19 de septiembre del año 2014.
 Acta de entrevista, de fecha 28 de octubre del año 2013, realizada al ciudadano FARID DJOWRRA.
 Acta de investigación penal, de fecha 21 de marzo del año 2013.
 Acta de investigación penal, de fecha 28 de octubre del año 2013.
 Acta de investigación penal, de fecha 29 de octubre del año 2013.
 Inspección técnica Nº s/n, de fecha 29 de octubre del año 2013.
 Experticia de reconocimiento legal a seriales signadas con el Nº 8307, practicadas en fecha 22 de noviembre del año 2013.
 Experticia de reconocimiento legal a seriales signada con el Nº 8308, practicada en fecha 22 de noviembre de 2013.
 Experticia de reconocimiento legal a seriales signado con el Nº 8309, practicada en fecha 22 de noviembre del año 2013.
 Experticia de reconocimiento legal a seriales signadas con el Nº 8310, practicada en fecha 22 de noviembre del año 2013.


De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al ciudadano imputado HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código, establecen en su conjunto una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra la integridad física de las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como SEGUNDA DENUNCIA, arguye el recurrente que: “…a la par de existir una INCORRECTA PRECALIFICACION JURÍDICA, tampoco EXISTEN PLURALES Y CONCORDANTES INDICIOS O ELEMENTOS DE CONVICCION que hagan presumir la comisión de los delitos de hurto y extorsión…”.

Ahora bien, siendo que la antepuesta denuncia versa en el desacuerdo por parte del recurrente del pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida en la audiencia de presentación por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, relativa a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código; que dicha precalificación jurídica fue admitida por el a-quo, siendo el referido tipo penal de carácter provisional, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, el mencionado ilícito penal puede variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.
Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:


“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”


Siendo evidente que dicho carácter temporal para la pre-calificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código, no debió ser objetado por el recurrente, como una actuación violatoria al debido proceso por parte del a-quo, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos en el ilícito penal antes referido, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia y en la de un eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde, efectivamente, se determinará la calificación definitiva, por lo que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-


De la revisión de las actuaciones de la presente causa se evidencia desde el folio ciento trece (113) al ciento quince (115), decisión de fecha 28 de Octubre del año 2014, suscrita por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativa a la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde la Juez sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hace importante destacar que para la fecha que fue recibido el presente recurso de apelación considera quienes aquí deciden que se encontraba acreditado los delitos precalificados por el Ministerio Público para la audiencia de presentación de fecha 10 de Septiembre de 2014, variando las circunstancias para el Juez de Control en el Acto conclusivo del Ministerio Público, por lo que debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a la Ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.912, en su condición de defensa privada del ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de septiembre del año 2014, por el ABG. MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.912, en su condición de defensa privada del ciudadano HUMBERTO GREGORIO MAYOR VIVAS, en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
FCS/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3455