REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 03 de Noviembre de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 3467
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: ALVARO GORRIN RAMOS.

ABOGADO O REPRESENTANTE DEL AGRAVIADO: LUIS GARBAN ZURITA.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 23 de octubre del año 2014, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ABG. LUIS GARBAN ZURITA, en su carácter representante del ciudadano ALVARO GORRIN RAMOS, la misma es fundamentada en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


I

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO


El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:
“…Hechos constitutivos de la violación del debido proceso… Esta violación del debido proceso se ha producido en las siguientes circunstancias:
Antecedente: En fecha 1º de diciembre de 2009 el Tribunal 11º de Control de esta Circunscripción dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi representado por supuesta complicidad necesaria en los delitos de Distracción de Recursos Financieros de los Ahorristas, y Asociación para Delinquir.
En fecha 28 de julio de 2014 el imputado fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2014 el Tribunal 11º de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación del detenido, decretó detención cautelar - y reclusión en la sede del SEBIN Caracas- contra mi representado ALVARO GORRÍN RAMOS a solicitud de la Fiscalía 55º del Ministerio Público a Nivel Nacional y Competencia Plena no obstante que para esa fecha dicho ciudadano tenía una edad mayor a 70 AÑOS y 5 meses lo que impedía legalmente decretar dicha medida en los términos señalados en el fallo antes indicado: no podía ser enviado a un establecimiento de reclusión y, si fuere imprescindible, solo podía ordenarse su detención domiciliaria (art. 231).

Esto es una flagrante violación del debido proceso pues, de acuerdo lo establecido en los artículos 231 y 232 del COPP, existe una prohibición limitación a los jueces que les impide decretar detención a quien es mayor de 70 años de edad, al mismo tiempo que consagran una MEDIDA HUMANITARIA a favor del imputado mayor de esa edad.

El primer artículo (231) prevé que "No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años (...)", estableciendo además que "En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".
La razón expuesta en la decisión del Tribunal de Control es que habría un supuesto "peligro de fuga" debido a las penas de los dos delitos imputados y el daño causado, hipótesis que no lo habilitaba para ordenar la detención con reclusión en la sede del SEBIN dado que la propia norma -artículo 231 del COPP- prohíbe esa decisión y al mismo tiempo contiene la solución a ese supuesto peligro determinando, si fuere imprescindible, la "detención domiciliaria."
La ubicación de la norma (231) en el COPP así como su redacción no dan lugar a dudas, equívocos ni requiere ni permite interpretaciones, ni tampoco autoriza al Tribunal a "crear" o invocar otros requisitos que los que expresamente ella contiene.
Debe apreciarse que esta norma fue consagrada de manera singular ya que el legislador la colocó dentro del Capítulo I, Principios Generales, Título VII DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, del Libro Primero del COPP, apartándola del tratamiento que los art. 236 y 242 prevén para la detención preventiva en general y las medidas sustitutivas.
Es por esa razón que los jueces no pueden invocar o arrastrar contra dicha norma (art. 231) los obstáculos previstos en el art. 236.3 (peligro de fuga) advertidos para los otros supuestos ordinarios, ni esgrimir que la primera orden de detención (2009) justifica el fallo porque el imputado tenía menos de 70 años entonces, por un lado y, por el otro, porque sabiamente el legislador puso en aquella disposición (art.231) la solución apropiada al supuesto peligro de fuga al facultar a los tribunales a dictar la detención domiciliaria.
Si los jueces, como ha sucedido en este caso, desacatan la norma en cuestión (231) también violan lo estipulado en los art. 232 y. 233 que imponen el acatamiento de lo dispuesto en el COPP sobre medidas de coerción personal, y la interpretación restringida de toda norma que restrinja la libertad del imputado o imputada, respectivamente.

PROPÓSITO Y ESPÍRITU DEL ART. 231 DEL COPP
La medida que nos ocupa, violada por el agraviante mediante el abuso de poder o extralimitación de funciones (conceptos de la Sala Constitucional), es una política de Estado de carácter humanitaria pues su espíritu, propósito y razón de ser es el reconocimiento legal de los límites aproximados o promedio de vida de los ciudadanos.
Una persona de 70 años de edad en Venezuela tiene una reducida expectativa de vida, es decir, se espera que no vivirá muchos años, esto como apreciación general que el legislador acepta y consagra en los en los artículos 231 y 490, para aliviar la carga de la detención preventiva o la prisión del condenado que alcance los 70 años cuando la persona ya tiene una fuerza disminuida y reducida expectativa de vida (años).
Veamos la información especializada sobre la esperanza de vida del
venezolano(http://www.datosmacro.com/demografia/esperanza- ida/venezuela): "En 2012 la esperanza de vida en Venezuela subió hasta llegar a 74»49 años. Ese año la esperanza de vida de las mujeres fue de 77,53 años, mayor que la de los hombres que fue de 71,59 años..."
El autor Jorge Roger Longa, en el libro "Código Penal Venezolano", al comentar sobre la previsión a favor del penado, dijo:
"Esta norma se fundamenta en el hecho cierto de la ancianidad la cual presupone un estado de disminución de fuerzas y pérdidas, disminución de las facultades, el legislador ha supuesto que en dicho estado el hombre difícilmente podrá soportar penas corporales de larga duración, en tal consideración, reduce a cuatro años el máximo de la pena a cumplir."
Ahora bien, para que operen estos dos beneficios humanitarios el legislador solo puso los límites y requisitos a que se contraen los mentados artículos 231 y 490 del COPP, sin que sea posible oponer circunstancias tajes como alta penalidad, peligro de fuga, daño ocasionado, etc. ya que estos los desnaturalizarían.
El legislador no crea instituciones para al mismo tiempo prever que no deben operar. Sería una contradicción inexplicable.

LA EDAD DEL AGRAVIADO E IMPUTADO
En la audiencia de presentación del detenido, el ciudadano ALVARO GORRÍN RAMOS consignó copia de su partida de nacimiento para hacer constar que nació el 19 de febrero de 1944, y puso de manifiesto su cédula de identidad, ambos documentos destinados para demostrar que para la lecha de la audiencia, 30 de julio de 2014, tenía 70 años y 5 meses de edad.
A título ilustrativo es de destacar que a otros imputados en esta causa, por los mismos delitos, se les ha concedido medidas sustitutivas. Por ejemplo:

RICARDO FERNADEZ BARRUECO, JULIO RAMÓN MÁRQUEZ BELLOUBE (esta persona nunca estuvo detenida), y ARNÉ CHACÓN ESCAMILLO, entre otros.
En resumen, de lo anterior queda demostrada la violación del debido proceso por parte del Tribunal agraviante. Así pido sea declarado por esa Corte de Apelaciones como tribunal constitucional.

Tercero
El derecho al debido proceso
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -Sentencia 1.290 del 8 de octubre de 2014- ha dicho sobre el derecho en comento:
"Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia № 1.614 del 29.08.01)." Negritas y subrayado del suscrito.
El tribunal se apartó del debido proceso al actuar fuera de su competencia pues hizo caso omiso a la limitación-prohibición de dictar auto de detención con reclusión en una sede policial a mi representado cuando este ya era mayor de 70 años de edad. La ley, al estar satisfecho el requisito de la edad, no lo autorizaba para tomar esa decisión y, por tanto, no ha habido la articulación de un debido proceso.

Cuarto
Procedencia del amparo:
La acción de AMPARO es procedente porque la conducta del agraviante es manifiestamente injustificada y contraria a derecho, ya que VIOLA al imputado su derecho al debido proceso. El artículo 49.1 constitucional garantiza a toda persona el debido proceso y el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso

Los artículos 1º y 12º del COPP desarrollan esa garantía de la Carta Magna venezolana: nadie podrá ser juzgado sino conforme a las disposiciones de dicho cuerpo normativo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
De igual manera, el artículo 257 constitucional establece el principio de concebir al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, lo cual no se cumple en el caso subanálisis porque se desdice de este fin del derecho cuando se hace caso omiso de una norma que pone límite a la facultad del juez como es el artículo 231 del COPP.
Por tanto, la detención de mi representado en la sede del SEBIN es ilegal y violatoria del derecho constitucional al debido proceso por lo arriba expuesto.
En su conjunto, la situación denunciada pone en evidencia que el tribunal agraviante actuó fuera de su competencia en el sentido analizado en múltiples fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones) como son, entre otros el № 500 de fecha 31 de mayo de 2000:
"Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una sentencia que lesione un derecho constitucional, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia como la necesidad de que el juez, al dictar el acto, incurra en abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones con lo cual lesione un derecho garantizado constitucionalmente.
"En efecto, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha asentado reiteradamente que para que el amparo contra decisión judicial sea procedente, se requiere que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones y que esa violación signifique la directa transgresión de algún derecho constitucional (...)." Negritas y subrayado del accionante.
De acuerdo a lo estipulado en el art 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmamos que el agraviante actuó con abuso de poder o extralimitación de funciones ya que al DICTAR LA DETENCIÓN DEL AGRAVIADO CON RECLUSIÓN EN EL SEBIN hizo caso omiso de la prohibición contenida en el artículo 231 del COPP, es decir, no estaba autorizado por ley para hacer dicha actuación como lo es ordenar la reclusión en la sede policial cuando la norma imperativamente dispone la detención domiciliaria.

En consecuencia, DENUNCIO como infringido el artículo 49, numeral 1, (debido proceso), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS JUDICIALES
Agotamiento de las vías judiciales: 1º) Fue intentada apelación contra el fallo de fecha 30 de julio de 2014, solicitándose además su nulidad, y en fecha 13 de octubre de 2014 la Sala 4a de la Corte de Apelaciones la declaró sin lugar. 2º) En fecha 15 de septiembre 2014 el suscrito pidió al Tribunal agraviante la revisión de la medida impuesta al agraviado pero dicho Despacho, en fecha 17 de octubre de 2014 la declaró sin lugar.
De tal manera que la única vía disponible, pertinente y oportuna es la acción de amparo.

ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA
La acción de amparo no se encuentra afectada por ninguna de las causas de inadmisibilidad indicadas en el artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo. Se advierte, que esta es la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual es reparable, ya que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
La Corte de Apelaciones es la competente para conocer el amparo por cuanto el agraviante es un tribunal de inferior jerarquía.

Quinto
PETICIÓN DE AMPARO
De acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITO se acuerde a favor del ciudadano ALVARO GORRÍN RAMOS, ya identificado, AMPARO CONSTITUCIONAL, esto es, que se le restituya de inmediato la garantía al DEBIDO PROCESO y, en consecuencia, se anule el fallo en el punto que ordenó su detención en sede policial (SEBIN) y, por consecuencia, se otorgue la medida prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio que esto le sea ordenado cumplir de inmediato al agraviante.


NOTIFICACIÓN A LAS PARTES

PIDO se notifique a las partes de la causa penal:
Fiscalías 53º, 55º y 74º a Nivel Nacional y con Competencia Plena del Ministerio Público (Edif. Villasmil, Piso 15, Parque Carabobo).
Domicilio procesal del agraviado accionante: Av. Libertador, Bello Campo, Edificio Nuevo Centro, Piso 10, Oficina 10-C, diagonal al Centro Comercial SAMBIL, Chacao, Estado Miranda. Tf 0416.6241890 - 0212.2642852.
Anexos:
Para que sea admitida como prueba de los hechos de que trata este amparo, y en particular de la existencia de la decisión causante del agravio, promuevo y consignaré, como documento público, la certificación de las actuaciones del proceso al cual se refiere este escrito…”.


II

DE LA COMPETENCIA

Analizado y verificado, el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional tramitado por el Tribunal de Primera Instancia y remitido ante esta Corte de Apelaciones, debe previamente este Tribunal de Alzada determinar su competencia para conocer del AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ABG. LUIS GARBAN ZURITA, en su carácter representante del ciudadano ALVARO GORRIN RAMOS, en fecha 23 de octubre del año 2014, señalando como presunto agraviante al ciudadano DR. JAVIER TORO IBARRA, Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 30 de julio del año 2014, decreto a su representado medida de detención preventiva con reclusión en la sede policial del Sebin-Caracas con flagrante violación del derecho al debido proceso, siendo que para esa fecha el ciudadano presuntamente hoy agraviado había alcanzado 70 años y 5 meses de edad, según lo que establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, impide que se ordene su detención en un establecimiento de reclusión o internamiento, señalando expresamente el Tribunal A-quo en la decisión:


“…se decreta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al ciudadano ALVARON GORRIN, plenamente identificado en autos anteriores, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que dicha medida pudiera variar en caso de no presentar el Representante Fiscal del Ministerio Público acto conclusivo en el lapso procesal legal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa en contra de su defendido…”.



En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan estableció con carácter vinculante las competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional en Primera y Segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Quedando establecida en la misma lo siguiente:
“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”.


En razón de lo anteriormente expuesto, y según la afirmación del accionante por haberse cometido la violación de derechos Constitucionales presuntamente por una Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD.

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:

Tal como fue señalado inicialmente el motivo de la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el profesional de derecho, actuando en representación del ciudadano ALVARO GORRIN RAMOS, es el denunciar la actuación del Juez Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por Violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, por cuanto la Instancia Judicial infringió mediante extralimitación de funciones al haberle decretado Privación Judicial Preventiva de libertad con reclusión en la sede del SEBIN, negando otorgarle la Medida Humanitaria de Detención por cuanto tiene ese derecho el imputado de autos, la cual fue solicitada el 30 de julio del año 2014, siendo que el Tribunal de primera Instancia vulneró el debido proceso en lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual limita al Juzgador de Instancia y no le da otra alternativa que aplicar la detención Domiciliaria.

Siendo recibida la presente Acción de Amparo por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 23 de Octubre de 2014, después de la revisión minuciosa de la misma, se evidencia ausencia de requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de Octubre de 2014, esta Instancia Colegiada realizó Despacho Saneador, conforme a lo preceptuado en la normativa antes mencionada y se ORDENÓ a la parte actora subsane las omisiones siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá expresar ante esta Alzada:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
6.-Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”


En fecha 28 de Octubre de 2014, fue recibido en la sede de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, escrito de respuesta al Despacho Saneador, cuyo contenido textualmente es el siguiente:

RESPUESTA AL DESPACHO SANEADOR
En relación a las omisiones señaladas sobre la SOLICITUD DE AMPARO que esa Honorable Sala ordenó subsanar por auto de fecha 27 de octubre de 2014, paso a responder a continuación:
Primero: "Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido".

Segundo: "Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante."

Agraviado: ALVARO GORRÍN RAMOS (DETENIDO), quien es venezolano, mayor, de edad, comerciante, domiciliado en Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, residenciado en Calle Cerro Verde, Quinta La Cascada, Urbanización Cerro Verde, El Cafetal, del Municipio antes nombrado, titular de la cédula de identidad № 5.406.105, de 70 años y 7 meses de edad, y actualmente detenido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), sede de El Helicoide, Roca Tarpeya, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital
Persona que actúa en nombre del Agraviado: Luis Alfredo Garbán Zurita, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad № 3504920, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el № 10.251, dirección de oficina: Av. Libertador, Bello Campo, Edificio Nuevo Centro, Piso 10, Oficina 10-C, diagonal al Centro Comercial SAMBIL, Chacao, Estado Miranda. Tf 0416 6241890 -0212.2642852. \
Del poder conferido al abogado Luis Alfredo Garbán Zurita: La representación judicial del ciudadano ALVARO GORRÍN RAMOS, ejercida en este amparo, deriva de la designación de abogado defensor hecha por el agraviado ante el Tribunal 11° en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, Expediente № 13.291, de lo cual fue levantada acta de nombramiento y juramentación del suscrito, cuya copia certificada consta al folio 100 del Anexo 1 entregado ante esa Corte.
Representación que ha sido avalada por multiplicidad de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en fallos números 829, del 7 de mayo de 2004, 2812, del 14 de noviembre 2002, 1574, del 13 de agosto de 2004 y 1409 del 24 de octubre de 2012 han reconocido y admitido pacíficamente que los defensores nombrados por los imputados en las causas penales tienen plena facultad para Intentar la acción de amparo por hechos, etc., ocurridos dentro de los procesos respectivos, como es este caso, sin necesidad de presentar un poder formal.
En este orden de ideas, la Sentencia 1409 del 24 de octubre de 2012. con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales puntualizó lo siguiente:
"Al respecto, la Sala observa que conjuntamente con la demanda de amparo constitucional el abogado consignó una serie de escritos que presentó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal en el que se atribuye la representación del hoy accionante (folios 6 al 12). Posteriormente, junto con la apelación, el referido abogado agregó copla simple de La aceptación del cargo de defensor privado del hoy accionante.
"En tal sentido, debe advertirse que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados Intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún documento demostrativo del carácter de defensor (vid. sentencia núm. 777/2009 del 12 de junio, caso: Willians José del Valle Saud y otros)." Negritas del accionante. SE ANEXA COPIA DE ESTA SENTENCIA en 06 folios (en el folio 5 aparece el extracto antes transcrito).
En la misma línea, la Sentencia 2812. del 14-11-2002 (sobre amparo donde el suscrito fue parte), ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, determinó:
"(...) esta Sala observa que, el 6 de abril de 2001, fue presentado escrito ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el ciudadano Darío Villa Klancir, designó como defensores a los abogados Luis Garbán Zurita y Eddy Martínez de Garbán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.251 y 13.689, respectivamente, lo que acredita suficientemente el carácter de representantes judiciales de los mencionados abogados, para poder ejercer en nombre del hoy accionante la presente acción de amparo constitucional, por lo que esta Sala no comparte el criterio sobre el cual se fundamentó la sentencia dictada 11 de octubre de 2001. por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara." Negritas del accionante.
En consecuencia, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional en sus diversos fallos, la designación que hace el imputado, y la juramentación del abogado nombrado para atender una causa penal, bastan para darle la representación judicial al profesional del derecho con suficiente facultad para intentar la acción de amparo, no siendo necesario ni exigible le un poder especial para ello.
De hecho, si se revisa la página www.tsj.gob.ve. se observará que en los amparos resueltos en la Sala Constitucional la casi totalidad de los gue vienen del área penal son presentado por los defensores de los imputados, sin poder.
Agraviante: Tribunal Undécimo (11°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dirección: Mezzanina del Palacio de Justicia, Esquina de Cruz Verde, El Silencio, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, actualmente a cargo del Juez Javier Toro Ibarra.
Como la acción de amparo se intenta contra el órgano judicial y no contra el juez que esté al frente del mismo, solo corresponde señalar su identificación y dirección, mas no "residencia" y "domicilio".
Tercero: "Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional", e "Igualmente, especificar la naturaleza jurídica de la acción que intenta..."
Sobre este particular amplío la especificación del párrafo señalado por esa digna Sala, en los siguientes términos:
I
La acción propuesta es (naturaleza jurídica) la de AMPARO CONSTITUCIONAL por VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, pretendiendo se resuelva la situación jurídica infringida al agraviado ALVARO GORRÍN RAMOS, es decir, que se le conceda, según lo pautado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida humanitaria de DETENCIÓN DOMICILIARIA (casa por cárcel-) a la cual tiene derecho, y no detención en la sede de un organismo policial o similar que es la decisión impuesta mediante extralimitación de funciones o abuso de autoridad por el agraviante, (ir m más allá de las facultades concedidas por el legislador.
Esta medida -DETENCIÓN DOMICILIARIA- fue solicitada por la defensa en la audiencia de presentación del detenido ante el agraviante en fecha 30 de julio de 2014.
El artículo (231) prevé que "No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años (...)", estableciendo además que "En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".
Cuando el tribunal agraviante dictó la detención del agraviado con reclusión en la sede del SEBIN vulneró el debido proceso pues la norma en comento (231) lo LIMITA y no lo de otra alternativa que aplicarla DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Según el principio de la legalidad el juez solo puede hacer lo que la ley le faculta. Si va más allá incurre en abuso de autoridad o extralimitación de funciones, como pasó en este caso porque el agraviante fue más allá de lo pautado en el indicado artículo 231, y esto legitima la acción de amparo.

Lo anterior nos permite decir que este amparo no persigue la libertad del agraviado (y por eso no es un habeas corpus) sino que, mediante el respeto al debido proceso, se le conceda la MEDIDA DE CASA POR CÁRCEL (detención domiciliaria, según el art. 231).
Pedir la medida a que se contrae este amparo no es solicitar la libertad porque la detención domiciliaria sigue siendo detención, tal como lo determinó la Sala Constitucional en Sentencia 453 del 4 de abril de 2001: "(...) la medida sustltutiva de detención domiciliarla concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo..."
Esa medida fue negada con abuso de autoridad por el agraviante al DECRETAR DETENCIÓN EN SEDE DE LA POLICÍA DE INTELIGENCIA, opción que no tenía según la norma en comento. Y eso constituye la situación jurídica infringida y no reparada hasta hoy a pesar del agotamiento de las vías judiciales.
III
No se impugnan errores de juzgamiento porque el amparo no cubre este tipo de defensa, tal como lo determinó la Sala Constitucional en su sentencia № 2846 del 9-12-2004. El amparo no es una apelación que permite conseguir otra instancia.
Tampoco atacamos las supuestas razones que pudo tener el agraviante —decisión del 30 de julio de 2014- para presumir la comisión de delitos y la responsabilidad del agraviado (imputado) pues ello debe llevarse por los canales regulares del proceso. Esto se desprende de la Sentencia 1998, del 22-11-2006 de la Sala Constitucional.

Ahora bien, se evidencia de la revisión minuciosa del expediente específicamente en el cuaderno de anexos al folio ciento veintinueve (129), donde se hace constar que el Abogado interpuso recurso apelación en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Área Metropolitana donde señala expresamente:

“…la apelación se sustenta en la violación de lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, No se podrá la privación Judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años(…)
La razón expuesta en la decisión recurrida es que habría un supuesto de peligro de fuga debido a las penas consagradas para los dos delitos imputados, hipótesis que no le habilitaba para ordenar la detención impugnada (Reclusión en la Sede del SEBIN) pues la propia norma-articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal- ya contiene la solución a ese supuesto peligro pues pauta también la “detención domiciliaria” que no es otra cosa que el envío obligado del imputado a su domicilio con apostamiento o custodia policial (casa por cárcel).

Así las cosas, esta Alzada luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente Acción de Amparo, verifica la existencia del pronunciamiento emitido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana en fecha 13 de Octubre de 2014, en la cual fue señalado:

“…declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05-08-2014 por el profesional del derecho LUIS GARBAN ZURITA, INSCRITO EN EL Inpreabogado con el numero 10.251, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVARO GORRIN RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Julio de 2014, con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; quedando CONFIRMADA la Decisión apelada. ASI SE DECIDE.
Tomando en consideración esta Sala, que lo señalado por la defensa con respecto a la Violación del debido proceso donde el Tribunal A-quo vulneró lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por no acordar Arresto Domiciliario al ciudadano ALVARO GORRIN RAMOS, siendo evidente para este Tribunal Colegiado que fue emitido pronunciamiento en su debida oportunidad en la cual el presunto agraviado utilizo los medios preexistentes, por cuanto la Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana, ratificó la decisión del Tribunal a-quo, donde establece que las actas de investigación acreditan suficientes elementos de convicción para determinar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2 y 237 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Observando quienes aquí deciden que la Violación alegada fue dilucidada por el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Superior, señalándose en ambas decisiones que el imputado de autos se encuentra presuntamente inmerso en los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; quedando CONFIRMADA la Decisión apelada.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…
…En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:


“... No se admitirá la acción de amparo:

(….) 5). Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


De manera que del contenido de la normativa transcrita se desprende taxativamente las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, siendo materia de análisis en el presente caso, visto que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 30 de julio de 2014, interpuesta por el representante legal del ciudadano ALVARO GORRIN RAMOS, donde se decreta la privación Judicial Privativa de Libertad y del Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil, decidido en fecha 13 de Octubre de 2014, por el Tribunal Superior fue declarado sin lugar, verificando este Tribunal Colegiado que la petición del agraviante en ambas solicitudes como medios recursivos es la misma petición, es por lo que se determina que el Abogado LUIS GARBAN ZURITA, ya obtuvo respuesta a la presunta lesión denunciada en ambas Instancias Judiciales.

Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. en la decisión de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:


“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).


Igualmente, la Sentencia Nº 18, de fecha 24/01/2001, Expediente Nº 00-2384, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresa literalmente lo siguiente:

“…omissis… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.


Por lo que es importante enfatizar, y así lo estiman estos Juzgadores en sede Constitucional, que los Profesionales del Derecho como parte integrante del Sistema Judicial, son defensores de los derechos y garantías de un proceso judicial, sin embargo, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional mantiene su enfoque con apoyo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en el sentido que la petición ejercida por la Acción de Amparo Constitucional fue agotada por la vía recursiva ordinaria establecida en Nuestro Ordenamiento Jurídico haciendo uso de los medios y mecanismos preexistentes en nuestra Legislación, pretendiendo el accionante que esta Sala conozca como una tercera vía los mismos alegatos.

Precisado y una vez analizado lo anteriormente aludido, este Sala actuando en Sede Constitucional acoge las referidas jurisprudencias, como antes quedó precisado, y por cuanto fueron agotados los medios judiciales ordinarios previstos en nuestra normativa Adjetiva, es por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD, de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el Abogado LUIS GARBAN ZURITA en su carácter de defensor privado del ciudadano ALVARO GORRIN RAMOS.-


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente






DR. JIMAIL MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


ACAB
CAUSA N° 3467