REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3468
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ERWUIN ALI SANCHEZ DIAZGRANADOS
DELITO: HOMICIDIO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Ojeda Macias, actuando en representación del ciudadano Erwuin Ali Sánchez Diazgranados, en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sin efecto el acto de reconocimiento solicitado por la defensa y que fuera acordado en la audiencia de presentación.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:


“ÚNICO: En virtud que el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación y visto que había sido fijado con antelación un acto de reconocimiento en rueda de individuos, tomando en consideración que con el mencionado acto conclusivo finaliza la fase de investigación, dentro de la cual es que resulta procedente la práctica de esa prueba, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no fijar nuevamente el acto de reconocimiento dejando sin efecto el mismo”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Juan Carlos Ojeda Macias, actuando en representación del ciudadano Erwuin Ali Sánchez Diazgranados, posee legitimación para recurrir en Alzada, (folio 253, pieza uno).

Asimismo, en fecha 19 de junio de 2014, el abogado Juan Carlos Ojeda Macias, actuando en representación del ciudadano Erwuin Ali Sánchez Diazgranados, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, (folio 28 de las actuaciones), considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 09 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Ojeda Macias, actuando en representación del ciudadano Erwuin Ali Sánchez Diazgranados, en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sin efecto el acto de reconocimiento solicitado por la defensa y que fuera acordado en la audiencia de presentación. Y así se declara.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 21 de 0ctubre de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 28), que el Ministerio Público consignó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Ojeda Macias, actuando en representación del ciudadano Erwuin Ali Sánchez Diazgranados, en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sin efecto el acto de reconocimiento solicitado por la defensa y que fuera acordado en la audiencia de presentación. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público, consignó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3468