REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 03 de noviembre de 2014
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3477

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS JERÓNIMO RODRÍGUEZ y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ actuando en representación del ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de octubre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley de Precios Justos.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que los profesionales del derecho LUIS JERÓNIMO RODRÍGUEZ y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, lo cual se evidencia en de aceptación y juramentación de defensa cursante al folio ochenta y tres (83) de la presente pieza.

Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 01 de octubre de 2014, siendo revocada la defensa que lo asistió en el referido acto el 06 de octubre de 2014, por lo que el 07 de octubre de 2014, fueron designados por medio de acta los profesionales del derecho hoy recurrentes, quienes interpusieron escrito de apelación el 08 de octubre de 2014, según se verifica al folio ochenta y cinco (85) de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio ciento trece (113) del presente cuaderno de incidencia, se observa que el mismo fue consignado al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO: Ahora bien advierte la Sala, que la recurrente señala los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que el motivo primigenio de la presente impugnación, encuadra taxativamente dentro de uno de los numerales contemplados en el referido artículo, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, en razón a la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


TERCERO: Se evidencia al folio noventa y ocho (98) de la presente pieza lo siguiente:
“…CAPITULO III
DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS

A los efectos de demostrar a esa honorable corte el error en que incurrió la Juzgadora, se ofrecen el acta policial de la aprehensión del referido ciudadano, el acta de inspección y fiscalización, Actas de entrevistas tomadas por el órgano aprehensor a los ciudadanos FAYLUM DE ARAQUE MARISOL, PERDOMO PERDOMO FRANCISCO JOSÉ y HERNANDEZ NOGUERA JOSÉ CIRILO, Inspección técnica del sitio del suceso, copias de los depósitos realizados a la empresa Inversiones el Novillo, C.A., las actas de la audiencia oral para oír al imputado, y el auto fundado de la Medid (sic) Privativa…en el cual se podrá constatar la deficiencia de elementos de convicción para atribuirle el delito imputado lo cual causa un perjuicio a nuestro defendido ya que no existe certeza que del devenir de la investigación pueda arrojar un acto conclusivo con serios elementos para solicitar el enjuiciamiento del mismo….”


Respecto a ello, se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones que la parte recurrente, no consignó junto con su escrito de apelación las actas promovidas como medios de prueba, y siendo que la carga le corresponde al que la promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a declarar INADMISIBLES las mismas.

No obstante, esta Alzada procederá a verificar la totalidad de lo cursante en las actuaciones a los fines de la resolución del recurso de apelación.

CUARTO: Se observa al folio ciento dos (102) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Septuagésima Segunda (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 22 de octubre de 2014, siendo interpuesto escrito de contestación el 27 de octubre de 2014, según se observa al folio ciento tres (103) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio ciento trece (113) de la presente pieza se puede verificar, que el mismo fue consignado al segundo (2°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto. Así mismo, se deja constancia que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por por los profesionales del derecho LUIS JERÓNIMO RODRÍGUEZ y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ actuando en representación del ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de octubre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley de Precios Justos. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3477