Exp.3388

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 06 de Noviembre de 2014
204° y 155°


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano ZERPA MOLINA JESUS ALEXANDER, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Artículo6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia planteada, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende a los folios ciento quinta (115) al ciento veintinueve (129) de la presente incidencia, escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…Omissis…)
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Honorables Jueces de la corte de Apelaciones, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se puso observar durante la motivación del fallo el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados y la decisión dictada por la juzgadora.
Antes que nada debo comenzar a definir lo que se entiende por motivación del fallo, en ese sentido La Sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:
(…omissis…)
Ahora bien, de la revisión y análisis exhaustivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia, se puede apreciar que en la parte donde refiere al análisis de los medios de prueba, la juzgadora concluyo que (…omissis…).
Como puede la juzgadora referir que con la declaración de la victima se desprendió las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JESUS ALEXANDER ZERPA MOLINA, si más bien éste cuando depuso ante el tribunal y las partes manifestó desconocer las circunstancias de la aprehensión por canto los funcionarios actuantes se había dirigido a un callejón y éste se había quedado dentro de la unidad policial en compañía de otro funcionario.
Por otro lado, en el capítulo que refiere sobre los hechos que el Tribunal estimó acreditados, infiere lo siguiente: (…omissis…)
Sobre éste particular, como puede llegar le(sic) Juez de Instancia a esa conclusión si previo a ello, en el capitulo que describe como análisis de los medios de prueba, transcribe las declaraciones de los funcionarios actuantes y se evidencia la contundencia de las declaraciones de estos al afirmar que los objetos incautados en el procedimiento, fueron encontrados en la maleta de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malubú, Color Vinotinto, propiedad del acusado.
Igualmente refiere, que (…omissis…)
En razón de todo ello, se puede decir que la contradicción en la motivación del fallo proferido por el Tribunal de Instancia se materializó por cuanto en el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, no hubo a criterio de esta representante fiscal certeza en los análisis realizados por la Juez.
En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en su Sentencia 157, de fecha 17-05-2012, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:
(…omissis…)
Es por ello que finalmente, con fundamento al contendido el Artículo 444 numeral 2 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
DE UNA NORMA JURIDICA
Es el caso honorables jueces de la Corte de Apelaciones, que la Juez de Instancia, incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en razón de ello, esta Representación Fiscal impugna la decisión de fecha 02 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser desacertada la misma ello en virtud que la ciudadana juez al momento de decidir inobservo lo que contempla el Artículo 470 del Código Penal, que reza:
(…omissis…)
Simplemente, se limitó a dictar un fallo absolutorio que resultó contrario a derecho, inobservando la estructura de la norma penal antes citada y específicamente los supuestos de hechos con respecto a la acción típica antijurídica y culpable realizada por el acusado de autos, aún cuando en el devenir del debate oral y publico se evidencio la responsabilidad penal del acusado JESUS ALEXANDER ZERPA MOLINA, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo 470 del Código Penal.
Por otro lado, honorables jueces de la Corte de Apelaciones, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público de cambiar la calificación jurídica por la cual se seguía el presente juicio al ciudadano JESUS ALEXANDER ZERPA MOLINA, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal,, el cual dispone lo siguiente: (…omissis…), por considerar esta representante Fiscal, que durante el devenir del juicio oral y publico y con las deposiciones de órganos de prueba, a los cuales el Juez les imputó credibilidad, y les atribuyó pleno valor probatorio, para acreditar las circunstancias por ellos explanadas, apreciando y valorando las mismas, se demostró que la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el acusado de autos se subsumía perfectamente en armonía con lo dispuesto en el Artículo 470 del Código Penal, vale decir, es delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, aun y cunado esta calificación favorecía al acusado de autos.
En este sentido, la Juez de instancia procedió a motivar su decisión de la siguiente manera:
(…omissis…)
Ahora bien, no entiende esta Representante Fiscal, ¿Cómo pudo la Juez de Instancia motivar su decisión alegando que los hechos por los cuales se acusó no pueden nunca llegar a subsumirse en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito? Y peor aun concluir con el hecho de que el Tribunal no puede dar otra calificación jurídica, solo la explanada en el escrito acusatorio, con ello solo se evidencia nuevamente que basó sus razonamientos en falsos supuestos; por lo que surge otra interrogante ¿Dónde quedaron sus máximas de experiencia?
Por otro lado, como es que la Juez le dio pleno valor probatorio a todos los testimonios de los funcionarios que depusieron durante el debate oral y público incluyendo a la victima de la presente causa, ¿como pudo declara sin lugar la solicitud fiscal de
…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Finalmente, se constata a los folios doscientos veinte (220) al ochenta y dos (82) del presente cuaderno de incidencia, el texto integro de la decisión publicada en fecha cuatro (4) de julio de 2014, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se desprenden, entre otras cosas, la siguiente:

“… (…Omissis…)
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Le corresponde a esta juzgadora conforme a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal reformado que entró en vigencia anticipada el 15 de junio del presente año, teniendo en cuenta lo pautado en los artículos 315 y 321 ejusdem, valorar el merito probatorio de las testimoniales, evacuadas en el presente debate oral y público, promovidas por la Defensa Privada, las cuales fueron confrontadas a fin de corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad de la procesada de autos.
En el transcurso del debate del juicio oral público, a los efectos de crear certeza sobre la existencia del hecho objeto de presente proceso, el Ministerio Público encuadró contra la Ciurana YOHANA ALEJANDRA CHACON HURTADO, la calificación jurídica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del primer aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien, sobre el análisis de todo y cada uno de los medios probatorios que fueron adecuados y controvertidos en el presente juicio oral y publico en fiel cumplimiento de lo establecido en los artículos 315 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide al aplicar el sistema de la sana critica, la cual se apoya en las reglas de la lógica, los conocimiento científicos, y las máximas de experiencia según lo establecido en el Artículo 22 de la norma penal adjetiva a llegado al siguiente convencimiento:
(…omissis…)
En el presente caso con las pruebas incorporadas al debate oral, no quedo demostrada la comisión del hecho objeto del presente juicio oral y publico, tal como fue testificado por los Testigos QUINTERO DE SALAS FRANCIA INES, SALAS DE LA NESPRIELLA JUAN CARLOS, NEDERITH ANDREINA CHACON HURTADO, THAILUMA JACQUELINE DE LA PAZ GALINDO BLANCO Y SIERRA DUERATE LUZ MARIA.
En cuanto a como sucedieron los hechos, esta juzgadora tomó en consideración las siguientes testimoniales evacuadas en el transcurso del juicio oral y público a saber:
(…omissis…)
Quedando acreditado, de acuerdo a lo debatido en el acto de Juicio Oral y Publico con la deposición de las ciudadanas GRACIA INES QUINTERO DE SALAS y LUZ MARINA SIERRA DUARTE, testigos presénciales del hecho que en fecha 15-08-2013, momentos en que la Ciudadana YOHANNA ALEJANDRA CHACON HURTADO, se encontraba en la peluquería infantil “mis bebes”, cortándole el cabello a su hijo menor, llegaron los Funcionarios Policiales, pidiéndole la cedula de identidad y al momento de esta manifestarle que no la portaba, que la podía ir a buscar, dichos funcionarios no dejaron, procediendo a detenerla dentro de la referida peluquería infantil, llevándose detenida, llevando en la mano un bolso infantil sin haberle sido practicada revisión corporal alguna, ni solicitando la colaboración de testigo alguno y al momento de sacarla de la peluquería, la comienzan a revisar afuera, le sacan unas cosas del bolso, entre ellas una camisa y unos zapatos de tacos y luego se la llevan entre dos o tres funcionarios, quienes la montaron de manera abrupta en un carro, lo cual se concatena con la deposición efectuada por los ciudadanos THAILUMA JACQUELINA DE LA PAZ GALINYO Y JUAN CARLOS SALAS DE LA ESPIRELLA, testigos presénciales, quienes observamos el momento en que la ciudadana YOHANNA ALEJANDRA CHACON HURTADO, fue detenida por parte de los Funcionarios policiales, logrando percatarse que le fue efectuada la revisión de un bolso pequeño infantil, el cual contenía una camisa y unos tacos de fútbol, siendo conteste la declaración dada por la ciudadana NEREDITH ADREINA CHACON HURTADO, quien manifestó, que había ido a la peluquería infantil a invitar a su hermana YOAHANA CHACON, al cine y que ésta le manifestó que no podía, toda vez que iba a llevar a su hijo menor al fútbol, corroborándose lo observado por la TESTIGO THAILUMA DE LA PAZ, quien señaló haber observado unos tacos, entendiéndose zapatos de fútbol, dentro de un bolso pequeño infantil.
Ahora bien, concatenando todos los elementos de pruebas, este Tribunal concluye, una vez valorados los medios de pruebas que fueron objeto de estudio por parte de este Tribunal a los fines de verificar de manera indubitable los hechos que consideró acreditados este órgano jurisdiccional, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, no logró acreditar la comisión de hecho punible alguno, ni la existencia de sustancias estupefaciente, ni mucho menos que los hechos hayan ocurrido como fueron narrados de manera oral al momento de efectuar la apertura el debate.
Llegado el momento de incorporar las otras testimoniales, éste tribunal consideró que en virtud de no haber comparecido las personas cuyos testimonios aparecen plasmados en el auto de apertura a juicio, se aplica el principio general según el cual en el juicio oral pueden valorarse y tomarse en cuenta, a los efectos de una condena las pruebas practicadas en el debate oral y publico, en consecuencia el Tribunal no podrá por tanto, tomar en cuenta ninguna prueba de la fase preparatoria o que haya sido verificado de manera extraoficial, si tal prueba no es reproducida en el juicio oral y publico, principio éste recogido en el Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que durante el transcurso del presente juicio oral y publico en el cual fungió como acusada la ciudadana YOHANNA ALEJANDRA CHACON HURTADO, producto de la acusación que formulara la representación del Ministerio Público en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control correspondiente, mediante la cual responsabiliza a la mencionada ciudadana de haber traficado sustancias estupefacientes o psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento, a través de los distintos medios de prueba los cuales fueron debidamente admitidos, sin embargo en el presente proceso se prescindió de algunos órganos de prueba, visto que no se pudo lograr su comparecencia, a pesar de que esta juzgadora realizó todo lo necesario, así como solicitó oportunamente la colaboración del Ministerio Público a objeto de lograr la comparecencia de todos los órganos de prueba, no obstante, se hizo imposible algunas de sus comparecencias, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de los mismos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…omissis…)
En el presente caso, con la prueba testimonial rendida en el transcurso del debate del juicio oral y publico por los ciudadanos QUINTERO DE SALAS FRANCIA INES, SALA DE LA NESPRIELLA JUAN CARLOS, NEREDITH ADREINA CHACON HURTADO, THAILUMA JAQUELINE DE LA PAZ GALINDO BLANCO Y SIERRA DUARTE LUZ MARIA, este Tribunal al realizar la correspondiente valoración de las mismas, considera que nada se desprende de sus dichos para arribar a una sentencia condenatoria, más cuando de sus declaraciones se desprende que la Ciudadana YOHANNA ALEJANDRA CHACON HURTADO, fue detenida en circunstancias distintas a la que el Ministerio Público narro al momento de la apertura al debate, sin que se haya evidenciado en la celebración del Juicio Oral y Publico la comisión de delito alguno.
Sobre este sentido, se considera oportuno aclarar que se hace imposible la administración de justicia sin la prueba, es decir, el necesario adecuado instrumento a través del cual el Juez, en el marco del proceso, puede representarse la realidad de los hechos que son sometidos a su consideración, establecer responsabilidad penal de las encartadas, pues de lo contrario se iría en desmedro de principios legales y constitucionales que persiguen tutelar un bien mayor como es la seguridad jurídica y la paz social.
Es así como se hace indispensable la producción de al menos la mínima actividad probatoria para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara a toda persona sometida proceso penal. De la misma forma, cabe destacar la diferencia, en este caso de extrema importancia, entre los actos de investigación y los actos de prueba, destacando entre otras diferencias fundamentales que mientras los primeros tienen lugar en la fase de investigación, los segundos se producen en la fase de juicio oral; y son el fundamento para que los jueces de la sentencia definitiva formen convicción sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Aclaratoria éste que cabe la pena observar, pues es necesario dejar claro que el acto del juicio oral es el único escenario de la prueba penal, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, previstos en las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, previstos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente ni de demostró la culpabilidad de la ciudadana YOHANNA ALEJANDRA CHACON HURTADO, (…), en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, imputado por el Ministerio Público, destacándose el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Pena de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Alguno Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Batidas al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no existe certeza suficiente para su culpabilidad.
Las sentencias antes aludidas, que son perfectamente aplicables en este caso, se refuerza en la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se oriente en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que este demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado; y 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción y falta de prueba en lo afirmado por los funcionarios en el acta policial, con respecto a lo plasmado en el acto conclusivo presentado.
A criterio de esta juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.
Por tales observaciones, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana YOHANA ALEJANDRA CHACON HURTADO, (…), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por estimar esta decidora que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad de la ciudadana antes referida, así como la comisión del ilícito penal investigado. Y ASI SE DECLARA.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 347, en relación con el Artículo 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana YOHANA ALEJANDRA CHACON HURTADO, (…), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad…”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LOS
RECURSOS DE APELACION:

Visto los escritos precedentemente transcritos, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación presentado por GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano ZERPA MOLINA JESUS ALEXANDER, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Artículo6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, a los fines de resolver se hacen las siguientes consideraciones:

El recurrente realiza tres denuncias específicas, las cuales son:
1) Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Sobre este punto la recurrente plantea que la motivación del fallo es contradictorio ya que la declaración de la víctima no fue apreciada correctamente por la juzgadora; además, el testimonio de los funcionarios aprehensores es analizado incorrectamente debido a que existen evidentes contradicciones en la apreciación de esta declaración, específicamente entre los hechos que el tribunal da por acreditados y el análisis de los medios de prueba.
2) Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. La denunciante plantea que la jueza inobservó lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, es decir, el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito ya que ese delito fue el que se observó en el devenir del debate oral y público. También denuncia que el Juez inobservó lo establecido en el artículo 333 del Código Adjetivo Penal al no admitir el cambio de calificación del tipo penal solicitado por la representante fiscal.
3) Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Denuncia la recurrente que la jueza incurre en apreciaciones inciertas y contradictorias cuando analizó el testimonio del funcionario Carlo Gómez, violando de esta forma el artículo 22 del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, esta Alzada analizará si efectivamente se configuran los vicios alegados por la recurrente, por lo que se pasará a resolver el primer punto planteado y así tenemos:

El artículo 444 establece que la apelación de sentencia definitiva puede fundarse en: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Sobre el punto denunciado por los recurrentes (contradicción) se observa de la sentencia que la jueza en el análisis de los medios de prueba, realiza una apreciación del testimonio de la víctima, siendo este el sujeto directamente ofendido por el hecho criminal, dejándose establecido que: “De igual forma se desprende de la declaración del testigo-victima las circunstancias de la aprehensión del acusado…” y mas adelante en el mismo análisis establece la juzgadora: “…refiriendo el testigo desconocer las circunstancias de la aprehensión por cuanto ellos se dirigieron a una callejón y el se quedó en compañía de un funcionario en el vehiculo policial, precisando no reconocer el acusado de autos como uno de sus captores…”

Dicho lo anterior tenemos que en el presente juicio oral y público no solo atestiguó la víctima para describir el procedimiento donde resultó detenido el acusado, sino también los funcionarios aprehensores, siendo el testimonio de estos últimos de vital importancia para describir la aprehensión directa del acusado. Dicho lo anterior se observa del análisis que hace la jueza del testimonio de la víctima y de lo que consta en actas, que la misma no observó el momento exacto en el cual los funcionarios retuvieron al acusado, pero si participó en los instantes previos e inmediatamente posteriores al mismo, siendo lo relevante para la juzgadora, tal y como se aprecia del análisis que esta realizó, que la víctima no reconoció al acusado como una de las personas que lo privó de su libertad y cometieron el robo, por lo que no se observa contradictoria la motivación cuando la relevancia de lo narrado y analizado no afectó la decisión final, por lo que sobre este punto no le asiste la razón al Ministerio Público.

Sobre la contradicción en la motivación, el profesor Rodrigo Rivera Morales ha dicho que: Puede observarse que la Sala de Casación Penal maneja confusamente los dos términos (ilogicidad y contradicción). Dice la doctrina que la motivación contradictoria cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, así por ejemplo, comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes, y sin embargo se acaba fallando en su contra, o bien si la argumentación es contradictoria de manera que se eliminan los argumentos de la motivación entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi. El autor ejemplifica la contradicción de la siguiente manera: “…si se alega la contradicción debe decirse que se dijo y que decisión contraria se tomó, como es el caso que se haya dicho no se da valor probatorio a la prueba testimonial de Juan y Carmen, no obstante en la decisión se toman como fundamento para la misma; o, cuando se quebranta una máxima de experiencia, valga el caso decir que tomó agua del río y se la hecho en la cara produciéndole graves quemaduras…”( Manual de Derecho Procesal Penal, pag1015 y 1016).

En armonía con lo anterior, también denuncia la recurrente que la jueza concluyó que con la declaración de la víctima mas o menos se pudieron representar los hechos objetos del proceso, lo que a su consideración es incorrecto, ya que la víctima es la persona que “debe decir exactamente lo ocurrido”, por lo que se pregunta la apelante cual persona es mas idónea para establecer en un debate oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron exactamente los hechos. Sobre este punto esta Sala considera que en un juicio oral y público se recrea lo acontecido en un lugar, tiempo y modo de un hecho pasado, imposible es reproducirlo con exactitud, lo que se busca es una aproximación a lo sucedido, siendo la juzgadora a final de cuentas quien utiliza la inmediación y los sentidos a los fines de darle el valor a esos testimonios, los cuales pueden ser imprecisos por el paso del tiempo. Observamos también que la victima no presenció la aprehensión del acusado, esta razón se pudo considerar para acreditar una declaración incompleta, tal como lo hizo la juzgadora, por lo que sobre este punto no le asiste la razón a la recurrente.

Por ultimo, alega la recurrente contradicción en la motivación cuando se analizaron y apreciaron las declaraciones de los funcionaros actuantes en la aprehensión del acusado. Sobre este planteamiento considera la Sala que la jueza evaluó correctamente la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y así se aprecia al analizar toda la sentencia recurrida, resultando que fueron 3 funcionarios de los aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes comparecieron al juicio, siendo precisa la juzgadora en cuanto a las dudas que le surgieron sobre la participación del acusado en los delitos por los cuales fue acusado.

Veamos como analizó la juzgadora los testimonios de los funcionarios aprehensores y en cual de estos análisis encuentra la contradicción la apelante:

“Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal, evaluar el mérito de cada uno de ellos de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente, conforme con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, a saber:
(…)
Tenemos el testimonio del funcionario CARLOS JOSÉ GÓMEZ, órgano de prueba promovido por la representación del Ministerio Público, quien participó en el procedimiento policial en el cual se produjo la aprehensión del hoy acusado.
Dicho funcionario manifestó en su declaración que una vez constituidos en comisión estando en el lugar donde se produjeron los hechos, la víctima logró reconocer un vehículo y a sus captores; siendo que estos últimos se encontraban dentro de un inmueble en el cual no tenía autorización para entrar por ordenes de sus superiores debido a que se trataba de un refugio, por lo que iniciaron su investigación únicamente en relación al vehículo señalado por la víctima, logrando en un residencia dar con el paradero del responsable del mismo quien se identificó como tal, en este caso el hoy aprehendido; quien se encontraba en el interior de su residencia donde además se localizaron víveres como harina pan que presumieron, tal cual como lo manifestó el testigo pertenece los funcionarios provenía del camión desvalijado.

El testimonio del funcionario GÓMEZ coincide perfectamente con lo señalado por la víctima en relación a las circunstancias de la aprehensión del acusado y de la identificación de los captores en el interior del edificio que funge como refugio de personas damnificadas; a criterio de quién aquí decide quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, de la evidencia incautada.
(…)

De igual forma, se escuchó en audiencia de juicio oral, la declaración del funcionario DAZA HERNÁNDEZ ROBERTO AINIIONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien participó en la aprehensión del acusado; de cuyo testimonio se destaca las contradicciones y el desconocimiento del procedimiento al manifestar este no recordar todas las circunstancias que rodearon el procedimiento. Esto, a pesar de ser conteste con los funcionarios HERNÁNDEZ RANGEL EDWAR ANTONIO, CARLOS JOSÉ GÓMEZ y ALBERT VILLEGAS MORILLO en relación al lugar de los hechos y las circunstancias del recorrido realizado por la comisión en compañía de la víctima, donde ésta identificó a sus captores y de donde resultó aprehendido el hoy acusado.

Manifiesta el testigo que encontraron en el interior de la maleta del vehículo productos fabricados por Empresas Polar los cuales fueron denunciados por la víctima, contradiciendo lo dicho por el funcionario….quien afirmó que los víveres fabricados por Empresas Polar habían sido localizados al igual que el ciudadano JESÚS ZERPA MOLINA en una residencia, ubicada en el sector. Se contradice el testigo al manifestar a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público que el acusado se encontraba a un lado del vehículo y luego a preguntas formuladas por la Defensa Pública que el mismo no recordaba si estaba en el lugar o lo llamaron.

Finalmente, encontramos el testimonio del funcionario GONZALO BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien participó en la aprehensión del acusado; quien su testimonio fue igualmente conteste con lo señalado por sus compañeros participantes en procedimiento policial, ratificando las circunstancias de la aprehensión referidas al lugar y a la fecha de la misma; así como a la incautación del vehículo automotor marca Chevrolet modelo malibú, donde afirmó se encontraba en su jrialetero mercancía perteneciente a Empresas Polar.

Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, aparentaba seguridad en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

Siendo cada uno de estos testigos contestes, coherentes y firmes en sus narraciones sobre el conocimiento que tenían referencialmente de los hechos sin caer en contradicción; aunado a los vestigios de sinceridad que emergían de sus expresiones corporales, estando seguros en sus deposiciones y al enfrentar el interrogatorio de las partes sin contradecirse en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dichos testimonios; por lo tanto, se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

(…)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En desarrollo del debate, pudo constatar ésta Juzgadora, que de las declaraciones recibidas y debidamente analizadas, se demuestra claramente que en fecha 06 de marzo de 2013, cuando eran aproximadamente las seis (06) horas de la tarde, el ciudadano ALBERT VILLEGAS cuando se encontraba conduciendo un camión tipo cava, cargado de productos pertenecientes a Empresas Polar, fue interceptado en el semáforo de la Yaguara por dos sujetos -ambos de contextura gruesa, cabello corte bajo, de tez morena- portando arma de fuego le condujeron a un sector cercano donde mientras era sometido por un tercer sujeto -alto, cabello liso, de piel blanca y con gorra- vecinos del edificio cercano se encargaron de despojar al camión de su contenido; para finalmente luego de la intervención de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana ser dejado en libertad.

Por otra parte, con los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes fueron contestes en torno a que se produjo la aprehensión del ciudadano acusado, un día después de los hechos en un recorrido con la víctima en el mismo lugar previa denuncia de la víctima; sin embargo, no fueron lo suficientemente contestes en afirmar el lugar donde se práctico dicha aprehensión ( ni la incautación délos productos fabricados por Empresas Polar que estos presumieron como provenientes del camión desvalijado; aunado a que se notaban vestigios de ilogicidad y falta de coherencia en lo que respecta al procedimiento efectuado por éstos no aportando elementos precisos ni contundentes que demuestren la conducta típica antijurídica y culpable del acusado en la comisión de algún delito.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que existe una gran duda razonable con respecto a cómo sucedieron los hechos, porque de haberse evidenciado todos y cada uno de los mencionados elementos, entiéndase tiempo, modo, lugar y certera autoría del hecho, se hubiese creado convicción para así poder estar en presencia de un hecho punible con un autor directo.
(…)
De forma tal, que resultó de los testigos que fueron escuchados - específicamente los funcionarios actuantes- durante el desarrollo del Juicio Oral que no aportaron datos relevantes y significativos que comprometieran la responsabilidad del acusado no solo en la comisión de los delitos explanados en el escrito acusatorio sino además de cualquier otro tipo penal; pues no se pudo demostrar su participación en la emboscada que le hicieran a la víctima para conducirlo al lugar donde posteriormente despojaran al camión de su mercancía ni la tenencia del acusado de productos pertenecientes a Empresas Polar; así pues ante lo debatido y demostrado en el debate, resulta evidente para quien decide, que no existe un cúmulo de elementos probatorios que lleven al convencimiento y a la plena certeza de la responsabilidad del acusado ya identificado en la comisión del ilícito penal acusado por la representación fiscal.

Visto lo anterior tenemos que si bien es cierto, en un párrafo de la sentencia parcialmente transcrita, específicamente en el “análisis de los medios de prueba”, se observa una contradicción con respecto a los “hechos que el tribunal estimó acreditados”, específicamente el siguiente: Siendo cada uno de estos testigos contestes, coherentes y firmes en sus narraciones sobre el conocimiento que tenían referencialmente de los hechos sin caer en contradicción; aunado a los vestigios de sinceridad que emergían de sus expresiones corporales, estando seguros en sus deposiciones y al enfrentar el interrogatorio de las partes sin contradecirse en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dichos testimonios; por lo tanto, se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio…” , sin embargo, no debe pretender el apelante que la totalidad de la decisión se vicia con este solo elemento, cuando se desprende de la motivación íntegra, la conclusión lógica a la cual llegó el a quo, y es que existieron dudas en cuanto a la participación del acusado en los delitos imputados, lo cual no pudo ser de otra manera si se observa la declaración rendida en el juicio por la víctima ALBERT VILLEGAS MORILLO, único testigo presencial del hecho. Por lo que la sentencia realizada por la Jueza Trigésima de Juicio está debidamente motivada, dicha decisión se basó en los medios de pruebas presentados al Juicio Oral y Público, siendo que los elementos de convicción descansaban en una exigua cantidad de pruebas, las cuales fueron cada una de ellas valoradas por el tribunal de juicio a los fines de llegar a su convencimiento, observando esta Corte de Apelación que cada testimonial fue tomado en cuenta para concluir en las contradicciones y dudas explanadas observadas por esta.

Por ultimo, el Juez debe analizar al momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, uno de ellos es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando hay ausencia de pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos.
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)
…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…” (Negrillas de la Sala).

Por todo lo anterior considera la defensa que no le asiste la razón al apelante al pretender una reposición inútil al solicitar la nulidad del juicio llevado a cabo por el tribunal de Primera Instancia con la finalidad que se realice de nuevo, cuando la motivación de la sentencia está suficientemente razonada para entender la conclusión absolutoria a la cual llegó la juzgadora. Así se decide.

En el segundo punto planteado por la apelante, esta considera que la jueza inobservó que en el devenir del juicio se comprobó una calificación jurídica distinta a la presentada en la Acusación Fiscal, siendo que la misma representación fiscal solicitó el cambio de calificación de Robo y Secuestro, por el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ello lo hizo conforme el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue admitido por la Jueza de Control, inobservando según la apelante esta norma procesal.

Veremos a continuación si conforme al artículo 333 antes referido, el Juez de Juicio estaba en la obligación de cambiar la calificación jurídica que fue solicitada por la Representación Fiscal en el Juicio Oral y Público. El articulo in comento establece:

Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Visto lo anterior, tenemos que las partes pueden solicitar en el transcurso de un Juicio Oral una calificación jurídica distinta a la admitida en la acusación fiscal, siendo el Juez de juicio como director del proceso quien la advertirá si la considera procedente. Ahora bien, las Partes en el proceso podemos definirla como aquellos que actúan o accionan en el Proceso Penal, en este caso pueden ser los acusados o los acusadores.

En el presente estudio observamos que una de las partes (Ministerio Público) solicitó como punto previo y después de cerrado el lapso de recepción de pruebas un cambio de calificación jurídica de los delitos admitidos en la acusación fiscal, estos son ROBO AGRAVADO y SECUESTRO BREVE, considerando la representante fiscal la nueva calificación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Así pues, tenemos que el Representante Fiscal pretende al invocar este artículo que el Juez de Juicio proceda automáticamente a advertir una Calificación Jurídica distinta a la admitida en la Audiencia Preliminar, cuando de esa disposición legal no se desprende el carácter de obligatoriedad por parte del juzgador con respecto al cambio de calificación propuesto por el ente acusador. La norma expresamente establece que el Juez “…podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad…”, no estableciéndose con la presente disposición que el juez deberá acatar lo solicitado o considerado por el Ministerio Público.

Al respecto es importante señalar que una vez presentada la acusación, el fiscal está impedido de cambiar la calificación jurídica y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1242 del 16 de Agosto de 2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales donde se estableció:

“Sobre este aspecto, esta Sala precisa que, una vez presentada la acusación fiscal, el Ministerio Público no puede introducir en la audiencia preliminar cambios en la misma, excepto los establecidos en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales no se encuentra prevista la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, por los cuales fue acusado, pues dicho acto está previsto para permitir a las partes la formulación de sus alegatos de forma verbal, garantizar la oralidad en el proceso penal y la inmediación del juez.”

Bajo ciertas excepciones se puede solicitar la ampliación de la acusación en fase de juicio, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 334. Durante el debate y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste o ésta podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado o imputada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

Sobre el criterio anterior, pero aun más preciso ha sido el establecido por la Doctrina del Ministerio Público el 30 de Diciembre de 2010, emitido por la Dirección de Revisión y Doctrina de esa institución bajo la comunicación número DRD-6-377-2010, la cual ha dicho que:
.
A) DEL CAMBIO DE ACTO CONCLUSIVO
En cuanto a la posibilidad de modificar el acto conclusivo, esta Dirección en opinión signada bajo el N° DRD-28-62794 de fecha 15-09-0490, se pronunció expresando en dicha oportunidad lo siguiente:
(…) Existe la llamada “doctrina de los propios actos”, la cual impide que, especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores, o realice variaciones al acto, de tal magnitud, que impliquen una clara incoherencia. Dicha doctrina “veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior”, pues “nadie puede válidamente ir contra sus propios actos”
(…)

B) DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Como se observa de lo señalado supra, la Representante Fiscal además de realizar un cambio de acto conclusivo, también efectuó un cambio en la calificación jurídica de uno de los tipos penales presentados previamente en la acusación.
(…)
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación o reforma de la acusación sólo podrá hacerse en la fase de juicio, con el objeto de ampliarla o adicionar nuevos hechos o circunstancias que no se hayan señalado inicialmente y que modifiquen la calificación jurídica; siendo esto así, la ampliación de la acusación sólo se justifica por la aparición o revelación en el transcurso del juicio oral de nuevos hechos o circunstancias, y no un simple cambio de calificación jurídica. En este sentido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la suspensión del juicio y un nuevo acto de imputación sobre los nuevos hechos surgidos.
(…)
Según la Sala Constitucional (ver sentencias 746 del 8 de abril de 2002 y 1395 del 22 de julio de 2004), “…La ampliación de la acusación es admisible no sólo durante el juicio oral, sino también en la fase anterior, en la fase intermedia, antes de que fuere admitida por el Juez de Control, pero sólo en cuanto a la inclusión de hechos y /o circunstancias desconocidas al momento de la acusación, por haber surgido de elementos de convicción producidos por la investigación, que no se disponían para la fecha de la presentación del acto conclusivo, no obstante, esta situación excepcional produce, como bien lo señala la Sala Constitucional, la necesidad de salvaguardar las garantías procesales fundamentales, entre otras, el control de la prueba; en consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal de Control deben asumir y respetar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado…
Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en reiteradas oportunidades, ha expresado lo siguiente:
(...) Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referidas ut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control. Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público, para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal, que no fueron mencionados anteriormente...

Sobre lo anterior podemos concluir que en el caso concreto se observa que la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público como punto previo antes de concluir el juicio oral y público no concuerda con los supuestos establecidos en el artículo 334 del Código Adjetivo Penal, ya que siendo los mismos hechos y las mismas circunstancias por las cuales fue acusado el procesado no surgieron hechos o circunstancias nuevas que ameritara ampliar la acusación. Esta Sala toma nota de lo expresado por la defensa cuando el Representante Fiscal solicita el cambio de calificación, “Me opongo ya que la defensa apeló a la privativa y se hizo una observación, hacia ese delito mas sin embargo la fiscalía y los órganos de investigación se abocaron de realmente comprobar que el estuvo incurso en el delito de Aprovechamiento, sino que se mantuvo con el delito de Robo y Secuestro Breve”. Sobre esta oposición planteada por la defensa esta Sala realizó una revisión integral del expediente observando que desde el acto de presentación de imputado, así como del Recurso de Apelación interpuesto en su debida oportunidad, el acusado y sus defensas han tratado de llevar el proceso con la calificación jurídica mas acorde con los hechos, siendo esta la solicitada por la representante fiscal, lo cual fue inobservado por el Ministerio Público sin tomar en cuenta estos elementos obvios desde su inicio, considerando la Sala que los fiscales que llevaron la investigación y presentaron el acto conclusivo no realizaron la investigación mas acorde con los hechos, por lo cual pretender el cambio de calificación jurídica como punto previo antes de la conclusiones del Juicio con los mismos hechos y circunstancias conocidas desde el inicio del proceso no se corresponde con la disposición antes transcrita ni con el principio de buena fe con el que deben litigar las partes, concluyendo esta Sala que no le asiste la razón al apelante sobre el segundo punto planteado.

Ahora bien, sobre el tercer punto planteado referente a que la jueza incurre en apreciaciones inciertas y contradictorias cuando analizó el testimonio del funcionario Carlo Gómez, violando de esta forma el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que en el primer punto planteado por el apelante se ha resuelto la denuncia sobre las supuestas contradicciones en la motivación al apreciar los testimonios de los funcionarios, siendo redundante repetir el mismo fundamente sobre este punto, sien embargo es preciso acotar que conforme el artículo 22 del Código Adjetivo Penal se establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.

Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano ZERPA MOLINA JESUS ALEXANDER, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Artículo6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Es todo

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Uno, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano ZERPA MOLINA JESUS ALEXANDER, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Artículo6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Es todo

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala

LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JOHANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA YTRIAGO





EDMH/AAB/JMC/JY/.
EXP. Nro.3388