REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 07 de noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3460
ACUSADO: NELSON DAVID ROJAS CAMEJO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gilberto José Piñero, Defensor Público Trigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nelson David Rojas Camejo, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud efectuada, en el sentido de que se acuerde al acusado la libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha 21 de octubre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada, en el sentido de que se acuerde al acusado la libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa manifiesta que consta en las actuaciones que su defendido se encuentra detenido desde el 16 de abril de 2011, que en fecha 17 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, le decretó la medida judicial privativa de libertad, que consta igualmente que hasta la presente fecha no existe en su contra sentencia definitivamente firme, por cuanto en fecha 06 de julio de 2014, el Juzgado de la recurrida difirió la celebración de la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de traslado del acusado, fijando la celebración del mismo para el día 13 de octubre de 2014, que ahora bien, analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este particular, y visto que los diferimientos que ha habido en el presente caso no son imputables a su defendido, en virtud que la responsabilidad de la realización de los traslados corresponde única y exclusivamente al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios y es quien deberá oficiar al Internado Judicial San Juan de los Morros, el traslado de su representado con la finalidad de que se realice la apertura del juicio oral y público, contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que el mismo por si solo no puede comparecer a los actos fijados por el Tribunal, sino que por el contrario debe ser trasladado por orden del Tribunal y diligencias del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se ordene la inmediata libertad de su defendido, por cuanto no ha recaído sentencia firme, visto que el mismo fue aprehendido en fecha 16 de abril de 2011 y el día 17 de abril de 2001, le fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin que haya habido por parte de él o de la defensa, dilación indebida del proceso, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Nelson David Rojas Camejo, el mismo fue ejercido señalando esa representación que el recurrente hace señalamiento expreso de lo observado por el Tribunal a quo, donde indica que el acusado no compareció al juicio oral y público fijado para el día 06 de julio de 2014, es de hacer notar que la juez que dicta la decisión recurrida en su análisis hace mención a que el juicio oral y público no se ha podido realizar por cuanto el imputado ha incomparecido en reiteradas oportunidades a la realización del acto que se contrae el artículo 314 de la norma adjetiva penal y no solo en la audiencia de inicio del juicio de fecha 06 de julio del año en curso, fecha que hace mención la defensa, que hace saber al recurrente que el ciudadano Nelson David Rojas Camejo, se encuentra es a la orden del Juzgado a quo y no del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, por lo que es un error de la defensa indicar que es el Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios quien debe oficiar al internado donde se encuentra recluido el imputado para que sea trasladado al juicio que se pretende realizar, ya que el referido Ministerio solo presta entre otros, el servicio de traslado de los internos a la sede de los distintos Tribunales de la República, además que todos los diferimientos que se han suscitado en la presente causa son imputables al acusado, ya que tanto él como su defensa está al corriente que se le sigue una causa penal ante el Juzgado de la recurrida, por lo que es deber estar pendiente del llamado que le hace el tribunal para que asista al juicio oral y público y así evitar dilaciones indebidas que perturban la buena marcha del proceso y de la justicia, que solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Nelson David Rojas Camejo y se confirme la decisión recurrida.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 08 al 16 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS, Defensor Público Trigésimo Sexto (37°) (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano acusado ROJAS CAMEJO NELSON, titular de la cédula de identidad Nro V-19.821.393, con el cual invoca a su favor el cese de la medida de coerción personal que padece, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de su privación judicial preventiva de libertad, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, previamente observa:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ROJAS CAMEJO NELSON, de Nacionalidad venezolana, Natural de Guarenas, titular de la cédula de identidad N° 19.821.393, donde nació en data 28/01/88, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Anabel Camero Tovar (v) y Nelson Rojas (v) residenciado en Las Clavellinas, Calle Guamacho Casa s/n Guarenas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
En data 31/05/2011, fue presentado ante el Tribunal VIGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, a solicitud del Fiscal Auxiliar (66°) del Ministerio Público, decretó en contra del ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMERO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 82 del Código Penal y por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello libró la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano.
En data 23/01/12, tuvo lugar por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia Preliminar de presentación del aprehendido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, cumplidas como fueron las formalidades de ley y oídas a las partes, entre otras cosas, se ordenó la totalmente la acusación (sic) presentada por la Fiscalía 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del ilícito penal donde ratifica el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, por el delito de Robo Agravado en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y considerados satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250, 251 y 252, todos del citado compendio de normas adjetivas penales, se decretó en contra del ciudadano hoy acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda,
En fecha 24/01/12, se libra boleta al Director del Internado Judicial de los Teques a los fines del traslado al acusado de autos al Hospital Victorino Santaella a los fines de recibir tratamiento médico.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dicta Auto de Apertura a Juicio seguida en contra del acusado de autos Nelson David Rojas Camejo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
En fecha 03 de abril se libra boleta al director del Centro Penitenciario de los Teques a los fines del traslado del acusado a la apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 30/04/2013, se levanta Acta de Diferimiento por inasistencia del Ministerio Público y la inasistencia del imputado. La misma se fija nuevamente para el día 25/06/2013, se libró lo conducente.
En fecha 30/04/2013 se libra Oficio N° 185 al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines informe al Tribunal a que Fiscal le corresponde conocer la causa seguida al ciudadano ROJAS CAMEJO NELSON.
En fecha 01 de julio 2013, se libra boleta de traslado al director del Internado de los Teques, a los fines del traslado del acusado al juicio Oral y Público, y se ordenó lo conducente.
En fecha 23/07/2013 se levanta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, el cual se difiere por la inasistencia del imputado y se fija nuevamente para el 20/08/2013. Se ordenó lo conducente.
En fecha 23/07/2013 se levanta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, el cual se difiere por la inasistencia del acusado y se fija nuevamente para el 20/08/2013 see ordenó lo conducente.
En fecha 20/08/2013, se levanta Acta de Diferimiento del juicio oral y público el cual se difiere por falta de traslado del acusado y se fija nuevamente para el día 27/08/2013.
En fecha 20/08/2013, se libra oficio 810-13, al Fiscal 147° a los fines del Ministerio Público del AREA Metropolitana de Caracas a los fines de suministrar al Tribunal de la causa, dirección de habitación y teléfonos de los testigos.
En fecha 27/08/2013 se levanta Acta de diferimiento del juicio oral y público, por inasistencia de la Defensa Pública y falta de traslado del acusado, se fija nuevamente para el día 03/10/2013. Se ordenó lo conducente.
En fecha 25/10/2013 la Dra. YUDY BLANCO Jueza Itinerante, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 25/11/2013 se levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado y se fija nuevamente para el día 16/11/2013. Se ordenó lo conducente.
En fecha 13/01/2014 se levanta Acta de diferimiento del JUICIO oral y público, por falta de traslado del acusado y se fija nuevamente para el día 27/01/2014.
En fecha 27/01/2014 se levanta ACTA de diferimiento del Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado y se fija nuevamente para el día 11/11/2014.
En fecha 08/05/2014 se levanta AUTO de Diferimiento del Juicio Oral y Público y se difiere por falta de traslado del imputado, fijándose nuevamente para el día 08/05/2014. Se ordenó lo conducente.
En fecha 20/05/2014 se levanta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público por falta de Traslado del imputado, fijándose nuevamente para el día 09/06/2014.
En fecha fecha (sic) 30/06/2014 se levanta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público el cual se difiere por falta de traslado del acusado y se fija nuevamente para el día 28/08/2014, se ordenó lo conducente.
En fecha 28/07/2014 se levanta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado y defensa pública y se fija nuevamente para el día 15/09/2014.
En fecha 06/05/2014 la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR abogada Noida Fonseca ALVAREZ solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ciudadano Rojas Camejo Nelson.
En fecha 08/04/2014 el este (sic) Juzgado Vigésimo Noveno declara SIN LUGAR LA SOLICITUD efectuada por la Defensa Pública del imputado ROJAS CAMEJO NELSON Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA. Se ordenó lo conducente.
En fecha 28/07/2014 se levanta Auto de DIFERIMIENTO por falta de traslado del imputado y se fija nuevamente para el 15/09/2014. Se ordenó lo conducente.
En fecha 15/09/2014, se levanta Acta de diferimiento del juicio oral y público el cual se difiere por la falta de traslado del acusado y se fija nuevamente para el 13/10/2014.
Ahora bien, observa este Juzgado como primer punto que los diferimientos a los fines de la celebración del presente Juicio Oral y Público, han sido por la incomparecencia del acusado en trece (13) oportunidades una (01) por el Ministerio Público en una (01) oportunidad la defensa.
FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO
Por su parte, el Dr. GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS Defensor Público Sexagésimo Trigésimo Séptimo (37) (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, aduce que su defendido ha estado un lapso superior a dos años, requiriendo al respecto se le decrete su libertad o en su defecto acordarse a su favor una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo entre otras cosas lo siguiente: “(…) Se puede observar que al contabilizar desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad a mi defendido, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DÍAS, sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme, lo cual excede el lapso previsto 230 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
En tal sentido, nos corresponde advertir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)…
Ahora bien, sin lugar a dudas al procurarse el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa judicialmente sobre persona natural alguna sometida a proceso, obligatoriamente se debe prever el análisis de las causas que entre una u otra reflejaron en la dilación procesal pretendida, al haberse transcurrido mas de dos (02) años de su vigor. Y conforme al magno artículo 44.1 Constitucional, el Juez de la causa exceptuará el juzgamiento de una persona en libertad por la apreciación del caso en particular en razón a lo determinado por la ley.
En tal sentido, según sentencia Nro. 1212 Expediente 04-2275, bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ se dispone: …(omissis)…
Tenemos que, independientemente la situación de haberse imposibilitado la celebración del Juicio Oral y Público y se haya tenido que diferir en trece oportunidades aproximadamente, con ocasión a la ausencia de traslado.
Tales circunstancias no podrían redundar en el hecho que, por el transcurrir del tiempo, deberíamos entender por configurado íntegramente el lapso que en principio contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la falta de voluntad de haberse sometido al proceso, en el entendido de haber acudido a la Dirección del Centro de Reclusión y procurarnos con el objeto de enterarse sobre su situación procesal, o siquiera, por intermedio de su Defensor Público Penal, nos despierta la sospecha de su falta de intereses en someterse al proceso. Ello, sin apartarnos de la comprensible complejidad del asunto, que sin lugar a dudas, llevó a extenderse la fase de investigación para presentarse el acto conclusivo.
Razones por las que, pretenderse declarar tempestivamente el decaimiento de una medida de coerción personal, podría repercutir en un mecanismo que propenda la impunidad en procesos penales que per se han extender en la fase de investigación y de la fase preparatoria, con el simple objetivo de procurarse la verdad de los hechos por las vías netamente jurídicas correspondidas al asunto. Por lo que tal circunstancia, razonadamente nos guía a concluir el hecho que la norma por si misma excluye los retrasos justificados que se originan de las dificultades que han dado lugar por tratarse de un hecho de presunto ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, indudablemente se observa el escaso interés del ciudadano acusado de haber utilizado las herramientas para pretender presentarse a los diversos actos del proceso y adelantarse el juicio oral y público con el fin de determinar su responsabilidad o no en los hechos que hoy nos ocupan, sino que, simplemente conforme al comportamiento percibido al día de hoy se ha limitado a su sitio de reclusión sin importarle el estado de su proceso y por ende, el Tribunal en diversas oportunidades ha tenido que estar librando sinfines boletas de traslado en procura de poderse celebrar los actos para los cuales es convocado.
Lo que nos pone en alerta en torno a la no comparecencia del imputado el ciudadano ROJAS CAMEJO NELSON con ocasión a su reticencia entendible como pacifica de pretender asistir a los actos que se le invoca con ocasión a garantizarse las resultas del proceso, el cual evidentemente por causas dilatorias entre otras, a consideración del Juzgador, atribuible al mismo y al Ministerio del Servicio Penitenciario, no imputables al Tribunal, han repercutido en haberse retrasado el mismo.
A tales efectos, el artículo 26 Constitucional en su único aparte exige a los Órganos de Justicia garantizar una tutela judicial efectiva, donde entre otros se exige su aplicación sin dilaciones indebidas. Pero nos permitimos preguntarnos: ¿Si la dilación indebida es correspondida a la falta de traslado y reticencia pacifica del encausado sometido a juicio con respecto a las celebraciones de los actos? Podríamos garantizar las resultas del proceso sin encontrarse preventivamente sometidos a una medida de coerción personal?. Mal podríamos nosotros ponderar su falta de interés y tomarlo a su favor, en virtud que, por este caso al haber sido atribuido en parte al sometido al proceso, no pudiere repercutir a favor del mismo el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto se comprometería inexorablemente la garantía de ventilarse con su presencia el debate oral y público a los fines de establecerse sus responsabilidades o no en el caso por el cual gravemente ha sido acusado.
Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal, con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de las victimas, entre otros, sin duda alguna tuvo que haber solicitado oportunamente la debida prórroga a que se refiere la tan auditada norma 230 del Código Orgánico Procesal Penal; mas aun, cuando pretende atribuirle un hecho punible al ciudadano acusado, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Darry José Pérez Patiño…
Así las cosas, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro 646, Expediente 04-1572, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dispone: …(omissis)…
Razones por las que esta Juzgadora, atendiendo la proporcionalidad de la pena considerablemente aplicable para el hecho ventilado y la no comparecencia del ciudadano acusado de someterse al proceso, considera esta Juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ROJAS CAMEJO NELSON. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno Itinerante de Primera Instancia en Fundón de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley: NIEGA la solicitud realizada por el Dr. GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS, Defensor Público Trigésimo Sexto Penal (37°) (sic) del ciudadano acusado ROJAS CAMEJO NELSON, cedulado V-19.821.393, mediante la cual solicitó la libertad del detenido, al considerar que el tiempo de detención del acusado excede del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal defendido (sic)”
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Que el presente escrito recursivo impugna el pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno Itinerante de Primea Instancia en Funciones de Juicio mediante el cual niega la solicitud de decaimiento realizada por el recurrente de autos.
A tal efecto arguyen el defensor público Gilberto José Piñero que su representado se encuentra detenido desde el 16 de abril de 2011, fecha en la cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que hasta la presente fecha no existe en su contra sentencia definitivamente firme, que los diferimientos por incomparecencia de su defendido no son imputables a él toda vez que es el Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciario quien se encarga de realizar los traslados correspondiente, en tal sentido solicita habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, -es decir dos años -su inmediata libertad.
Apreció este Órgano Colegiado que en fecha 17 de abril de 2011, fue realizada audiencia para oir al imputado, ocasión en la cual fue decretada medida judicial preventiva de libertad al ciudadano Nelson David Rojas Camejo, asimismo que en fecha 01 de junio de 2011 fue presentada acusación fiscal, siendo fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de junio de 2011, en esa oportunidad fue diferida pues solo compareció la defensa pública nro 31 y el defensor privado, para el día 25 de julio de 2011 en esta oportunidad fue diferida por no comparecer ninguna de las partes, para el día 11de agosto de 2011, en esta fecha fue diferida por solo comparecer los defensores públicos nro 31 y nro 37 para el día 19 de septiembre de 2011 en esta ocasión se difirió para el 13 de octubre 2011 y por cuanto solo acudieron los defensores públicos nro 31 y nro 37 se difirió para el día 07 de noviembre de 2011 en esta ocasión no acudieron ninguna de las partes por lo tanto se difirió para el día 01 de diciembre de 2011, en esta oportunidad finalmente se llevo a acabo la celebración de la audiencia preliminar se admitió totalmente la acusación fiscal intentada en contra del ciudadano Daniel José Essa Sivira, acordándose la separación de la causa para el ciudadano Nelson David Rojas Camero siendo fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de diciembre de 2011, la cual no fue realizada y por auto de fecha 09 de enero de 2012, se fijó para el día 23 de enero de 2012, en donde hallándose todas las partes presentes se llevo a cabo la audiencia preliminar del ciudadano Nelson David Rojas Camero, se admitió totalmente la acusación fiscal y se acordó la apertura del juicio oral y público, recibiendo la causa objeto de estudio el 02 de abril del 2013 por distribución el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Ello así, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones necesario estudiar el decisorio recurrido del cual se desprende lo siguiente:
“Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS, Defensor Público Trigésimo Sexto (37°) (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano acusado ROJAS CAMEJO NELSON, titular de la cédula de identidad Nro V-19.821.393, con el cual invoca a su favor el cese de la medida de coerción personal que padece, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de su privación judicial preventiva de libertad, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, previamente observa:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ROJAS CAMEJO NELSON, de Nacionalidad venezolana, Natural de Guarenas, titular de la cédula de identidad N° 19.821.393, donde nació en data 28/01/88, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Anabel Camero Tovar (v) y Nelson Rojas (v) residenciado en Las Clavellinas, Calle Guamacho Casa s/n Guarenas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
En data 31/05/2011, fue presentado ante el Tribunal VIGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, a solicitud del Fiscal Auxiliar (66°) del Ministerio Público, decretó en contra del ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMERO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 82 del Código Penal y por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello libró la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano.
En data 23/01/12, tuvo lugar por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia Preliminar de presentación del aprehendido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, cumplidas como fueron las formalidades de ley y oídas a las partes, entre otras cosas, se ordenó la totalmente la acusación (sic) presentada por la Fiscalía 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del ilícito penal donde ratifica el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano NELSON DAVID ROJAS CAMEJO, por el delito de Robo Agravado en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y considerados satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250, 251 y 252, todos del citado compendio de normas adjetivas penales, se decretó en contra del ciudadano hoy acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda,
En fecha 24/01/12, se libra boleta al Director del Internado Judicial de los Teques a los fines del traslado al acusado de autos al Hospital Victorino Santaella a los fines de recibir tratamiento médico.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dicta Auto de Apertura a Juicio seguida en contra del acusado de autos Nelson David Rojas Camejo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
En fecha 03 de abril se libra boleta al director del Centro Penitenciario de los Teques a los fines del traslado del acusado a la apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 30/04/2013, se levanta Acta de Diferimiento por inasistencia del Ministerio Público y la inasistencia del imputado. La misma se fija nuevamente para el día 25/06/2013, se libró lo conducente.
En fecha 30/04/2013 se libra Oficio N° 185 al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines informe al Tribunal a que Fiscal le corresponde conocer la causa seguida al ciudadano ROJAS CAMEJO NELSON.
En fecha 01 de julio 2013, se libra boleta de traslado al director del Internado de los Teques, a los fines del traslado del acusado al juicio Oral y Público, y se ordenó lo conducente.
En fecha 23/07/2013 se levanta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, el cual se difiere por la inasistencia del imputado y se fija nuevamente para el 20/08/2013. Se ordenó lo conducente.
En fecha 23/07/2013 se levanta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, el cual se difiere por la inasistencia del acusado y se fija nuevamente para el 20/08/2013 se ordenó lo conducente.
En fecha 20/08/2013, se levanta Acta de Diferimiento del juicio oral y público el cual se difiere por falta de traslado del acusado y se fija nuevamente para el día 27/08/2013.
En fecha 20/08/2013, se libra oficio 810-13, al Fiscal 147° a los fines del Ministerio Público del AREA Metropolitana de Caracas a los fines de suministrar al Tribunal de la causa, dirección de habitación y teléfonos de los testigos.
En fecha 27/08/2013 se levanta Acta de diferimiento del juicio oral y público, por inasistencia de la Defensa Pública y falta de traslado del acusado, se fija nuevamente para el día 03/10/2013. Se ordenó lo conducente.
En fecha 25/10/2013 la Dra. YUDY BLANCO Jueza Itinerante, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 25/11/2013 se levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado y se fija nuevamente para el día 16/11/2013. Se ordenó lo conducente.
En fecha 13/01/2014 se levanta Acta de diferimiento del JUICIO oral y público, por falta de traslado del acusado y se fija nuevamente para el día 27/01/2014.
En fecha 27/01/2014 se levanta ACTA de diferimiento del Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado y se fija nuevamente para el día 11/11/2014.
En fecha 08/05/2014 se levanta AUTO de Diferimiento del Juicio Oral y Público y se difiere por falta de traslado del imputado, fijándose nuevamente para el día 08/05/2014. Se ordenó lo conducente.
En fecha 20/05/2014 se levanta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público por falta de Traslado del imputado, fijándose nuevamente para el día 09/06/2014.
En fecha fecha (sic) 30/06/2014 se levanta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público el cual se difiere por falta de traslado del acusado y se fija nuevamente para el día 28/08/2014, se ordenó lo conducente.
En fecha 28/07/2014 se levanta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado y defensa pública y se fija nuevamente para el día 15/09/2014.
En fecha 06/05/2014 la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR abogada Noida Fonseca ALVAREZ solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ciudadano Rojas Camejo Nelson.
En fecha 08/04/2014 el este (sic) Juzgado Vigésimo Noveno declara SIN LUGAR LA SOLICITUD efectuada por la Defensa Pública del imputado ROJAS CAMEJO NELSON Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA. Se ordenó lo conducente.
En fecha 28/07/2014 se levanta Auto de DIFERIMIENTO por falta de traslado del imputado y se fija nuevamente para el 15/09/2014. Se ordenó lo conducente.
En fecha 15/09/2014, se levanta Acta de diferimiento del juicio oral y público el cual se difiere por la falta de traslado del acusado y se fija nuevamente para el 13/10/2014.
Ahora bien, observa este Juzgado como primer punto que los diferimientos a los fines de la celebración del presente Juicio Oral y Público, han sido por la incomparecencia del acusado en trece (13) oportunidades una (01) por el Ministerio Público en una (01) oportunidad la defensa.
FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO
Por su parte, el Dr. GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS Defensor Público Sexagésimo Trigésimo Séptimo (37) (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, aduce que su defendido ha estado un lapso superior a dos años, requiriendo al respecto se le decrete su libertad o en su defecto acordarse a su favor una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo entre otras cosas lo siguiente: “(…) Se puede observar que al contabilizar desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad a mi defendido, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DÍAS, sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme, lo cual excede el lapso previsto 230 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
En tal sentido, nos corresponde advertir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)…
Ahora bien, sin lugar a dudas al procurarse el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa judicialmente sobre persona natural alguna sometida a proceso, obligatoriamente se debe prever el análisis de las causas que entre una u otra reflejaron en la dilación procesal pretendida, al haberse transcurrido mas de dos (02) años de su vigor. Y conforme al magno artículo 44.1 Constitucional, el Juez de la causa exceptuará el juzgamiento de una persona en libertad por la apreciación del caso en particular en razón a lo determinado por la ley.
En tal sentido, según sentencia Nro. 1212 Expediente 04-2275, bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ se dispone: …(omissis)…
Tenemos que, independientemente la situación de haberse imposibilitado la celebración del Juicio Oral y Público y se haya tenido que diferir en trece oportunidades aproximadamente, con ocasión a la ausencia de traslado.
Tales circunstancias no podrían redundar en el hecho que, por el transcurrir del tiempo, deberíamos entender por configurado íntegramente el lapso que en principio contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la falta de voluntad de haberse sometido al proceso, en el entendido de haber acudido a la Dirección del Centro de Reclusión y procurarnos con el objeto de enterarse sobre su situación procesal, o siquiera, por intermedio de su Defensor Público Penal, nos despierta la sospecha de su falta de intereses en someterse al proceso. Ello, sin apartarnos de la comprensible complejidad del asunto, que sin lugar a dudas, llevó a extenderse la fase de investigación para presentarse el acto conclusivo.
Razones por las que, pretenderse declarar tempestivamente el decaimiento de una medida de coerción personal, podría repercutir en un mecanismo que propenda la impunidad en procesos penales que per se han extender en la fase de investigación y de la fase preparatoria, con el simple objetivo de procurarse la verdad de los hechos por las vías netamente jurídicas correspondidas al asunto. Por lo que tal circunstancia, razonadamente nos guía a concluir el hecho que la norma por si misma excluye los retrasos justificados que se originan de las dificultades que han dado lugar por tratarse de un hecho de presunto ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, indudablemente se observa el escaso interés del ciudadano acusado de haber utilizado las herramientas para pretender presentarse a los diversos actos del proceso y adelantarse el juicio oral y público con el fin de determinar su responsabilidad o no en los hechos que hoy nos ocupan, sino que, simplemente conforme al comportamiento percibido al día de hoy se ha limitado a su sitio de reclusión sin importarle el estado de su proceso y por ende, el Tribunal en diversas oportunidades ha tenido que estar librando sinfines boletas de traslado en procura de poderse celebrar los actos para los cuales es convocado.
Lo que nos pone en alerta en torno a la no comparecencia del imputado el ciudadano ROJAS CAMEJO NELSON con ocasión a su reticencia entendible como pacifica de pretender asistir a los actos que se le invoca con ocasión a garantizarse las resultas del proceso, el cual evidentemente por causas dilatorias entre otras, a consideración del Juzgador, atribuible al mismo y al Ministerio del Servicio Penitenciario, no imputables al Tribunal, han repercutido en haberse retrasado el mismo.
A tales efectos, el artículo 26 Constitucional en su único aparte exige a los Órganos de Justicia garantizar una tutela judicial efectiva, donde entre otros se exige su aplicación sin dilaciones indebidas. Pero nos permitimos preguntarnos: ¿Si la dilación indebida es correspondida a la falta de traslado y reticencia pacifica del encausado sometido a juicio con respecto a las celebraciones de los actos? Podríamos garantizar las resultas del proceso sin encontrarse preventivamente sometidos a una medida de coerción personal?. Mal podríamos nosotros ponderar su falta de interés y tomarlo a su favor, en virtud que, por este caso al haber sido atribuido en parte al sometido al proceso, no pudiere repercutir a favor del mismo el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto se comprometería inexorablemente la garantía de ventilarse con su presencia el debate oral y público a los fines de establecerse sus responsabilidades o no en el caso por el cual gravemente ha sido acusado.
Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal, con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de las victimas, entre otros, sin duda alguna tuvo que haber solicitado oportunamente la debida prórroga a que se refiere la tan auditada norma 230 del Código Orgánico Procesal Penal; mas aun, cuando pretende atribuirle un hecho punible al ciudadano acusado, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Darry José Pérez Patiño…
Así las cosas, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro 646, Expediente 04-1572, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dispone: …(omissis)…
Razones por las que esta Juzgadora, atendiendo la proporcionalidad de la pena considerablemente aplicable para el hecho ventilado y la no comparecencia del ciudadano acusado de someterse al proceso, considera esta Juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ROJAS CAMEJO NELSON. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno Itinerante de Primera Instancia en Fundón de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley: NIEGA la solicitud realizada por el Dr. GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS, Defensor Público Trigésimo Sexto Penal (37°) (sic) del ciudadano acusado ROJAS CAMEJO NELSON, cedulado V-19.821.393, mediante la cual solicitó la libertad del detenido, al considerar que el tiempo de detención del acusado excede del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal defendido (sic)”
En este orden de ideas, pudimos constatar que la recurrida efectúo un análisis fáctico de las circunstancias por las cuales no se ha llevado a cabo la realización del juicio oral y público seguido al ciudadano Nelson David Rojas Camejo, toda vez que fue señalado en el decisorio recurrido los motivos de los múltiples diferimientos que han impedido la celebración del debate probatorio, los cuales fueron corroborados por esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa y que con excepción a dos oportunidades ( defensa pública y fiscalía) todas eran relacionadas a la ausencia del imputado por falta de traslado.
Así pues, el decisorio contó un análisis detallado, minucioso y sucinto de lo acontecido en la causa sub examinis, pues se dejó suficientemente plasmado las causas de la dilación procesal, las cuales son propias de los actos del proceso y específicamente por incomparecencia del imputado autos, de manera que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por el apelantes de autos se ajusta a las exigencias previstas en el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que le esta encomendado a los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifican las razones a través de las cuales arribaron a su pronunciamiento, como en el caso de autos en el que se aprecia que fue señalado todo lo que ha acontecido durante el lapso de tiempo que ha estado restringido de su libertad el ciudadano Nelson David Rojas Camejo.
Por su parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad “
La normativa antes transcrita indica las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para imponer una medida restrictiva de libertad, así como las causas que se deben apreciar para estipular su duración en el tiempo, - por lo que en primer lugar debe quedar definido con la mayor precisión el tipo penal, su gravedad, las condiciones de su perpetración y la pena asignada - la cual no podrá excederse de dos años, ni de la pena mínima a imponer por el hecho criminal atribuido al sindicado de autos, sin lugar a duda este artículo comprende la materialización del principio de proporcionalidad incorporado al proceso penal venezolano con el objetivo de crear parámetros que garanticen un debido proceso y aseguren el derecho a la libertad, de modo que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia patria, no sólo la privativa de libertad, sino también las demás cautelares constituyen medidas coercitivas, que aunque son menos gravosas, vienen indistintamente a limitar el ejercicio de dicho derecho fundamental, por tal razón surge la necesidad que su adopción sea producto de una ponderación de factores que involucre un equilibrio entre el derecho que se aspira proteger y la libertad del que se señala como el sujeto activo del delito, de modo que es función de los administradores de justicia emplear argumentos cónsonos y racionales, en las decisiones que se encuentren específicamente relacionadas con este aspecto procesal, el cual tiene como finalidad asegurar los resultados del mismo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 449, de fecha 06 de mayo de 2013, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero indicó:
“De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
Finalmente este Órgano Colegiado llega a la conclusión que el proceso penal seguido al sindicado de autos se ha desarrollado con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo su dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales que lo asisten, pues fue realizado un análisis completo, pormenorizado y amplio de las actuaciones que integran la causa objeto de estudio, el cual se encuentra plasmado en la decisión cuestionada, y de la que se desprende específicamente lo ocurrido en la misma y que si bien a excedido el lapso de dos años de su privación judicial preventiva del libertad, tal dilación no obedece a razones atribuibles al Tribunal A quo; sosteniendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que la medida privativa de libertad decae previo análisis de las causas de demora, y no de manera inmediata pudiendo esa instancia judicial imponer cualquier medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad cuando los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, estén cumplidos ya que tales requisitos de procedencia le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ejusdem.
Entonces fue estimado por la recurrida una serie de circunstancias entre las cuales señala la contumacia del sindicado de autos de acudir a los actos del proceso, así como tampoco debemos olvidar que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, configurándose acertadamente un eminente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual significó para la Juez de Primera Instancia, motivos suficientes para ordenar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en el articulo 55 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
Finalmente estima esta Sala de la Corte de Apelaciones, pertinente citar sentencia nro sentencia nro 1397, de fecha 02-11-09, en la cual la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de la Republica, ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia en el uso de los amplios poderes que poseen impulsen y controlen los procesos judiciales en beneficio de una correcta administración de justicia, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“ Por último, no puede la Sala dejar de expresar su preocupación por la actitud de algunos jueces quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales que tienen a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables, no niega la Sala, como antes se expresó, la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, sin embargo, recuerda la Sala la importantísima función que están llamados a cumplir los jueces, no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social, por lo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos, los jueces están en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello en armonía con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
En este sentido, se percibe al Juzgado Vigésimo Noveno de Primer Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que gestione lo necesario en uso de las facultades que le han sido concedidas y asi realizar el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano Nelson David Rojas Camejo.
Por lo que en razón a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas esta Alzada Penal declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto abogado Gilberto José Piñero, Defensor Público Trigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nelson David Rojas Camejo, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de Libertad, interpuesta por esa defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y confirma la decisión impugnada . Y así se decide
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gilberto José Piñero, Defensor Público Trigésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nelson David Rojas Camejo, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de Libertad, interpuesta por esa defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y confirma la decisión impugnada .
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Y así se decide
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3460