REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3477

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 07 de Noviembre de 2014
204° y 155°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES


Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS JERONIMO RODRIGUEZ GONAZLES Y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, en contra la decisión dictada el 01 de octubre de 2014 por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y uno (61) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se expresó lo siguiente:

“…Este Tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado con:
(…)
Los anteriores elementos de convicción permitieron a este Juzgado en el acto para la presentación del aprehendido llegar al convencimiento que el ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, (…), se encuentra vinculado en la perpetración del delito que le atribuye la Fiscalía.
En efecto, se desprende de las actuaciones policiales supra transcritas que el ciudadano LUIS HERNESTO BUENO ROJAS, (…), en su carácter de propietario de la Carnicería El Búfalo precios superiores establecidos en el mercado regularmente, y, para el momento de efectuársele una inspección y fiscalización al mencionado frigorífico por parte del ciudadano DANIEL DIJIMINIAN, en su carácter de Director de hecho notorio comunicacional, la presunta venta de dichos productos a los cual se estableció a dicho establecimiento una multa de 25.000 UT, equivalente a tres millones ciento setenta y cinco bolívares (3.175,000 bolívares), económica del acta policial de aprehensión, del acta de inspección o fiscalización, del acta de registro de cadena a custodia de evidencias físicas y de las actas de entrevistas insertas en el expediente.
En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentran acreditados con elementos de convicción mencionados la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el Artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, era la persona que presuntamente vendía productos de precios población, siendo multado el establecimiento en cuestión por ese motivo. En tal sentido estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el Artículo 238 numeral 2º y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del ciudadano LUIS ERENESTO BUENOS ROJAS (…), por la pena que pudiera llegar a imponerse en el proceso.
Igualmente, presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el Artículo 237 numeral 2 ibidem, en lo que se refiere al imputado, por cuanto se presume que de quedar en libertad el ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, (…) podría influir sobre testigos expertos o que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputada(sic) LUIS ERNESTO BUENO ROJAS (…), y, se ordena en consecuencia la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: 1.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ENNEESTO BUENO ROJAS, (…), por considerarlo incurso en la comisión del delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el Artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por estimar llenos los extremos exigidos por el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 237 numerales 2º1 y parágrafo primero y 238 numeral 2, ibidem(…)…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio ochenta y seis (86) hasta el noventa y nueve (99) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIS JERONIMO RODRIGUEZ GONZALES Y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, en donde señala como argumentos lo siguiente:


“…DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, según se desprende de Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Sucre, específicamente en la Calle México entre Tercera y Cuarta Avenida, Casa Nº 94, Catia, Caracas, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre LUIS MORAN, Coordinador General de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quien les manifestó que en un establecimiento comercial se iba a llevar a cabo una verificación de documentación tributaria la cual requería apoyo policial por una presunta situación irregular.
Una vez en el lugar, cuyo nombre “Frigorífico El Búfalo”, los referidos funcionarios solicitaron la presencia del encargado del comercio, apersonándose nuestro defendido, ciudadanos LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, (…) nuestro defendido, quien manifestó poseer la documentación en regla del lugar, y seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar una comisión de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) Y Superintendencia de Precios Justos (SUNDDEPJ).
Una vez arribada la comisión solicitada, se procedió a la verificación de la parte interna del local, donde la comisión de funcionarios actuantes hizo ver que nuestro defendido, LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, habría incurrido en lo siguiente: “incumplimiento de la Ordenanza Sanitaria y el Decreto 133 de la Gaceta Municipal, careciendo de la conformidad de uso, cuarto de basura, mal manejo de alimentos, manipulación cruzada de carnes rojas y blancas sin la debida permisología, perdida de la cadena de frío, lo cual pone en alto riesgo la salubridad de la población y en consecuencia se procedió a dejar bajo resguardo 16 toneladas de carnes varias en el mismo establecimiento comercial”. De inmediato le fue practicada aprehensión a nuestro representado.
Sobre este último procedimiento de aprehensión, que es una privación de libertad sin la necesaria orden judicial que la soporte, la defensa se formula las siguientes interrogantes: 1) ¿Cómo proceden los funcionarios policiales a practicar un aprehensión, lo que resultó presuntamente violentada fue tan solo una Ordenanza Sanitaria?, 2) ¿Cuál es el delito flagrante, que para la policía intervino, pudo haber originado la detención de nuestro defendido? Nada de esto consta en el Acta Policial, como tampoco expresa en la referida Acta por medio del cual se efectúa esa detención ilegal, que nuestro defendido haya estado vendiendo productos carnicol a un precio superior al fijado por le organismo del Estado encargado de hacerlo, como se estuviese vulnerando resolución o norma especifica de la ley vigente que regula esa materia.
(…)
Dentro de este contexto, tenemos, para recurrir de la decisión que decretó la medida privativa de libertad es necesario señalar que el delito imputado no se corresponde con lo que enseñan en las Actas. Las Actas cursantes en el expediente, son totalmente diferentes a la realidad que trataron de demostrar los funcionarios actuantes. En así como de los hechos anteriormente narrados, se evidencia un acta policial de fecha 29-09-2014 en la cual se deja constancia de una supuesta verificación tributaria en un local comercial denominado Frigorífico “El Búfalo”, donde lo que hicieron los funcionarios policiales fue solicitar a la sala de transmisiones una comisión de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y Superintendencia de Precios Justos (SUNDDEPJ). De esa Acta Policial que contiene lo sucedido en ese momento, surge la siguiente interrogante: ¿Los funcionarios fueron a prestar apoyo a una verificación tributaria y al llegar al local comercial fueron ellos los que hicieron el llamado a los funcionarios (SUMAT), facultados para dicha verificación? Dicha contradicción hace entender que los funcionarios llegaron al local comercial antes que los encargados de la verificación tributaria.
Ahora bien, de la cuestionada Acta Policial se desprende que los funcionarios del SUMAT, tras una larga inspección deben hacer logrado determinar que el ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, habría incurrido en el incumplimiento de la Ordenanza Satinaría y el Decreto 133 de la Gaceta Municipal, por cuanto “carece de conformidad de uso, cuarto de basura, mal manejo de alimentos, manipulación cruzada de carne rojas y blancas sin la debida permisología, perdida de la cadena de frío” y por lo tanto los funcionarios procedieron a resguardar aproximadamente 16 toneladas de diversos cortes de carne.
Así mismo los funcionarios policiales dejaron constancia que hicieron llamada telefónica a la Fiscal 56º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas MIGDALIA MARQUEZ, siendo infructuosa la comunicación. Por esa razón, esos funcionarios dijeron haber optado por notificarla vía mensajeria de texto (notificación esta que no cuenta con un acuse de recibo). Es decir, que no existe constancia de que la referida Representante del Ministerio Público tuvo conocimiento de dicha notificación, aunado al hecho de que los funcionarios asumieron por ellos mismos la comisión de un hecho punible y tomaron la decisión de presentarlo a los Órganos Jurisdiccionales sin las instrucciones del Titular de la Acción Penal, que es el Representante Ministerio Público.
Por otra parte, nuestro defendido fue imputado por la presunta comisión del delito de Especulación previsto y sancionado en el 51 de al ley orgánica de precios justos. Sobre este delito de Especulación, el legislador previo lo siguiente:
(…)
Lo grave, ciudadanos Magistrados, es que dicha precalificación Fiscal haya sido admitida por el Órgano Jurisdiccional en contra de nuestro defendido patrocinado “por considerarlo incurso en la comisión del delito de ESPECULACION” (cita textual). Pero más grave aún, es que esa precalificación adoptada haya sido considerada sin que obre en Actas ningún elemento de convicción que lo soporte, que se considere fundado, como para inculpar o por lo menos poner en entredicho la conducta de nuestro patrocinado, el ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS. No existe en autos posibilidad alguna para suponer que nuestro defendido haya desplegado la conducta típica antes mencionada por vender bienes o prestar servicios a precios superiores a los fijados o determinados por la SUNDDE, de lo cual si analizamos las actas que cursan en el expediente no existe indicador alguno que evidencia, que de la mercancía que allí era comercializada, específicamente del sector Bovino, se vendiera a precios superiores a los establecidos por la institución antes mencionada.
De manera que, al no existir en el presente caso ni siquiera un documento de venta o testimonio de persona laguna refiera o acredite el precio del producto comercializado, como para indicar que este se estaba vendiendo a precios superiores a los previstos, las decisión justa ha debido ser la de rechazar el pedimento Fiscal que fue injustamente propuesto a la jurisdicción. Solo se limito el Fiscal a consignar fotográficas(sic) del local fiscalizado y de la mercancía incautada, así como también acta de fiscalización, una inspección técnica con fijación fotográfica, también de cómo estaba conformado el local comercial un avaluó de la mercancía incautada en el cual se logra apreciar un caculo de costo de la carne en la red de comercialización hasta el mayorista que da un precio costo de 57 bolívares por kilogramo, (precio que supera el previste por la SUNDDE según gaceta ofician Nº 40169 único documento oficial que regula el precio de la carne en Venezuela). Finalmente, cursan también en Actas una serie de documentos de importación de una empresa denominada “Inversiones El Novillo”, importadora del sector Bovino, quien a su vez es proveedor del local comercial objeto de procedimiento, “Inversiones el Búfalo Express”.
Es importante hacer mención, que la prueba fundamental para determinar la corporeidad de este delito de especulación, es que surja evidente una relación de la compra del producto al mayor y su venta al publico, que sea superior a lo previsto en la regulación prevista. Es la única manera en que pudiese haber determinado que nuestro patrocinado se encontraba comercializando el producto en forma especulativa, por encima de los precios previstos conforme a derecho establecido.
(…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa cusa en Actas facturas de compra del producto al mayorista, cuya denominación comercial es Inversiones Novillo Express, en la cual se evidencia que la empresa que representa nuestro patrocinado, Inversiones Búfalo Express, C.A, realizó una compra de 24.996 kilogramos de cortes varios de carne, un precio total de 1.424.821 bolívares, lo cual arroja un precio por kilogramo de carne a 57 bolívares, sin embargo la empresa mayorista antes mencionada exige para que se concrete la venta que se realicen varias transacciones bancarias por un monto de 2.000.000, el cual no va reflejado en la factura de compra para arrojas un precio por kilo de carne de 137.01 bolívares, dicha transacción bancaria ésta soportada mediante depósitos de varios cheques de la siguiente manera:
(…)
Todos estos depósitos suman una cantidad de 2.000.000, condición impuesta por la empresa mayorista Inversiones Novillo Express, para poderse concretar la venta, lo que no implica, que para el momento en que se hizo la actuación policial a la que hemos hecho mención, nuestro patrocinado haya estado vendiendo por encima del precio regulado, pues no lo ha hecho. Lo cual es que esa venta al precio superior al fijado, no ha sido efectuada hasta ahora, y tanto es así, que no existe en Actas constancia de ello.
(…)
Si realizamos un análisis de la normativa que rige la regulación de los precios de productos del sector bovino tenemos, que el Gobierno Nacional, mediante la Gaceta Oficial Nº 40169 (único documento oficial que regula el precio de la carne en Venezuela), oficializó la lista de precios y agregó nuevas clasificaciones para la venta de carne e res a los mayoristas quedando asentado precio máximo de venta al publico lo siguiente:
(…)
Sin embargo el Servicio de Administración Tributaria de Municipio Liberado (SUMAT) en ocupación temporal realizada el ferido local comercial, donde se vendió al publico los diferentes cortes de carne en 60 bolívares el kilogramo, lo cual es ciertamente contradictorio con el precio regulado publicado en gaceta oficial que como anteriormente se señaló, es el único documento oficial que regulas los precios de este sector, generando este una gran inseguridad jurídica para personas que dedican a mayoristas son superiores a los establecidos, generando un gran laguna que afecta directamente al tipo penal previsto que según la doctrina el derecho penal venezolano no admite interpretación extensiva de la norma, ya que genera una inseguridad jurídica como es en el presente caso.
Explicando esto no adentramos en la esencia del presente recurso, que no es mas que impugnar la decisión judicial de dicta una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal los cuales pasaremos a dar análisis con relación al caso concreto.
Las medidas cautelares para ser impuestas exigen como requisitos de Procedencia de que se acredite la concurrencia de dos extremos imprescindibles: (…)
En principio debe existir un hecho punible que merezca privativa de libertad, pero no solo eso, sino que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho, lo cual de las actas no se desprende ni un solo elemento de convicción que haga aunque sea presumir que nuestro patrocinado desplegó la conducta de comercializar bienes con precios superiores los regulados por el órgano rector. El primer punto es que nuestro patrocinado y así consta en actas, adquirió del mayorista los productos por un precio superior al regulado por el Estado, y el segundo punto, es que de las actas no se desprenden de ninguna forma cual es el precio de venta al publico e los productos que eran comercializados en dicho local para(sic) pudiese pensarse que nuestro defendido desplegó dicha conducta contraria a ley.
De lo antes trascrito, el Juez de la recurrida basó su decisión en falso supuesto, al haber avalado una postura incorrecta, incurrió e infirió para una de las partes un gravamen irreparable, ya que sustentó una medida de coerción personal en supuesto inexistentes asumiendo los características rasgos de aspectos ponderados para prevenir una justicia ilusoria, peligro de fuga, y pena eventual, entre otros.
De igual forma, el fallo objetado se escapa considerablemente de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la Afirmación de la Libertad y el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad, que son preventivas en todo caso, aunado al hecho de que se debe tomar en cuenta que se trata de un comerciante que posee residencia fija e intereses económicos y mercantiles en el Área Metropolitana de Caracas y que perfectamente puede ajustarse al proceso con una medida cautelar menos gravosa, ya que se trata de una persona que no posee antecedentes penales, trabajador de un sector importante en la economía del Estado y no de un delincuencia común, además que no existen posibilidades de que este ciudadano pueda entorpecer la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por el tipo penal de que se trata y por el contrario al mismo le interesa que el Ministerio Público coordine la investigación pertinentes a los fines de demostrar su inocencia.
Del auto fundado de la Medida acordad la recurrida se limitó a enumerar una serie de elementos de convicción que anteriormente fueron esbozados en este recurso, de los cuales la juzgadora consideró que existían suficientes elementos de convicción que le hacían el convencimiento que el sub judice se encuentra incurso en dicho tipo penal, pro cuanto (….) Ahora bien Honorables Magistrados, surge de nuevo la interrogante: ¿A qué precio se estaban entonces comercializando los productos para determinar que estos eran superiores a los previstos? Evidentemente, la respuesta es obvia, por cuanto no existe un autos evidencia alguna que lleve a pensar que comercialización o vente de la carne haya sido efectuada a precio superior al previsto en la norma que fija la regulación del precio de venta de ese producto. Esa falla en la decisión coloca a la misma como una decisión inmotivada, pues no señala con precisión la razón de su basamento para precalificar los hechos de la manera en que lo hizo. En virtud de ello, la decisión que se recurre debe ser revocada. Así lo pedimos formalmente.
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito lo siguiente:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se conozca del fondo y SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2014, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro representado, por considerar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el Artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”


III
DE LA CONTESTACIÓN

En tal sentido, cursa desde el folio ciento cuatro (104) al ciento doce (112), escrito de contestación suscrito por la profesional del derecho BRICEIDA NORALES COVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésima Segunda (72º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde la misma señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones a los fines de dar contestación al Recurso interpuesto por los Defensores Privados en los siguientes términos:
El Ius Puniendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los derechos humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto a las medidas privativas de libertad como es e l caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar no solo a un sujeto procesal, sino a todo un Estado que en su obligación de Protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador fue claro y preciso cuando señaló en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fugas y obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos estos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizo la Audiencia Oral de Presentación del imputado LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, ante el Juez de Control Décimo Séptimo, dentro del lapso establecido por la Ley, donde esta Representación Fiscal, basándose en los elementos de convicción solicito la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por la Juez a-quo en fecha 01 de Octubre de 2014, por encontrarse ajustada a derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
En este orden de ideas, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso, que el propio texto constitucional permite que pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales como lo son, lo establecidos taxativamente en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso que nos ocupa, la detención del ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, se origina por una aprehensión flagrante, al quedar establecido la presunta comisión del delito de ESPECULACION con base en los elementos de convicción cursantes en la presente causa, resulta pertinente analizar la flagrancia en la detención del ciudadano (…), así del Acta de Aprehensión y del Acta de Inspección de Fiscalización se dejó constancia que en horas de la mañana del día 29 de septiembre de 2014, comisiones de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) en compañía de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, procedieron a la inspección del establecimiento comercial “Frigorífico El Búfalo Express C.A” propiedad del referido ciudadano, percatándole del sobreprecio existente en productos de la cesta básica alimenticia dispuestos a la venta de los usuarios, específicamente carne de res, imponiéndole la sanción administrativa correspondiente (multa), así como su detención, previa verificación del delito de especulación, estando en dicho procedimiento el Fiscal del Ministerio Público, quien superviso el procedimiento y ordeno la practica de las primeras diligencias de investigación al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quienes las practicaron al momento, como fueron la Inspección Técnica en el Local Comercial y el Avalúo Real de las 16 tonelada de carne incautadas.
En relación a lo alegado por los defensores sobre la aprehensión de su patrocinado, en cuanto a que la misma no constituye una flagrancia, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León precisó lo siguiente:
(…)
En cuanto a la inmediatez temporal consistente en el momento de la comisión del delito, se observa de las actas procesales, que en fecha 29 de septiembre de 2014, funcionarios de SUMAT Y SUNDDE inspeccionaron el establecimiento “Frigorífico el Búfalo Express C.A”, verificando a través de las facturas de compras, el sobreprecio existente en mercancías de la cesta básica alimenticia (carne) dispuestos a la venta de los usuarios, cuyos precios se encuentran regulados legalmente, quedando detenido el referido ciudadano, previo levantamiento de la inspección y del procedimiento administrativo respectivo por lo que existe inmediatez temporal en la detención.
En cuanto a la inmadurez personal, es oportuno mencionar que el imputado aprehendido previa verificación in fraganti del delito de especulación por los funcionarios de SUMAT y SUNDDE, se encontraba presente en la inspección realizada a su establecimiento comercial y durante el procedimiento administrativo aperturado en su contra, tal y como se evidencia de su firma al pie de la referida Acta de Inspección de Fiscalización; así mismo, quedó comprobado en autos, la propiedad por parte de éste del fondo de comercio denominado “Frigorífico el Búfalo Express C.A”, sitio donde se practicó la detención, por lo que existe inmediatez personal.
(…)
En primer y en cuanto a esta denuncia alegada por los recurrentes, esta Representación Fiscal estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el Artículo 236, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su prudencia, los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Estima esta Representación Fiscal que la juzgadora motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su fallo en lo que respecta al ordinal 2º, que surgieron plurales y concordantes elementos de convicción que vinculan prima facie al imputado, lo cual llevó al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
(…) condichos elementos de convicción, adminiculados entre si se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, donde aprehendieron en forma flagrante al imputado LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, fue corroborado con dichos elementos, los cuales se consideran suficientes en esta etapa del proceso para decretar la medida preventiva judicial privativa de libertad, al considera que en los hechos investigados pudiera estar incurso el referido ciudadano.
En este orden de ideas en relación a la existencia del ordinal 3º se estima que puede existir peligro de fuga, de conformidad con el Artículo 237, toda vez que el mismo es de nacionalidad colombiana, aunado que el delito que se le esta imputando tiene una pena privativa de libertad, por lo que la juzgadora acertadamente lo acordó, todo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y sin menoscabo alguno al estado de inocente del mismo.
(…)
PETITORIO
En virtud de de(Sic) de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a esta corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados LUIS JERONIMO RODRIGUEZ GONZALEZ y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ERNESOT BUENO ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Octubre del 2014, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al ciudadano (…), de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Especulación previsto y sancionado en el Artículo 51 de la Ley Árnica de Precios Justos.
SEGUNDO: RATIFIQUE en toda y cada una de sus partes el contenido de la decisión de fecha 01 de Octubre de 2014 dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la Decisión del 01 de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Contra la referida Decisión, los Abogados LUIS JERONIMO RODRIGUEZ GONZALEZ y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ, actuando como defensores del ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, interpusieron recurso de apelación por considerar que el Tribunal de Instancia inobservó lo establecido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, al considerar llenos los extremos que establece ese artículo, cuando de los elementos de convicción no se puede establecer que su defendido haya cometido el delito precalificado como ESPECULACIÓN, estipulado en la Ley Orgánica de Precios Justos. Asimismo, señalan que su defendido no estaba comercializando carne a precios superiores a los establecidos por la Superintendencia de Precios Justos. Y finalmente, solicitan que se declare con lugar el presente recurso y que se revoque la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estos jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental, siendo este el derecho a permanecer en libertad durante el proceso –regla por excelencia-; sin embargo, por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, verbi gracia, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala que la Jueza a quo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, considerando los elementos de convicción como suficientes para decretar la Medida Privativa de Libertad.

Con respecto a los medios de convicción tenemos que la jueza acreditó una cantidad de siete elementos para fundamentar la Medida Privativa tomada, los cuales fueron:

1.- Acta Policial de aprehensión de fecha 29 de septiembre de 2014, inserta al folio tres (3) del presente cuaderno suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación y Receptoria de Procedimientos Policiales, donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana FAYLUN DE ARAQUE MARISOL, cursante al folio 4 de la presente incidencia, en donde la misma señaló que se encontraba en la calle la puerta específicamente en el edificio donde vive, cuando observó una comisión de la Policía de Caracas uniformados y unas personas con camisas rojas de la Alcaldía de Caracas, quienes se encontraban inspeccionando locales comerciales en el sector.

3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano PERDOMO PERDOMO FRANCISCO JOSE quien es trabajador del local comercial “El Búfalo”, la cual corre inserta al folio 5 del presente cuaderno, y en donde señaló las circunstancias en las cuales se llevó a cabo el procedimiento de inspección.

4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HERNANDEZ NOGUERA JOSE CHIRINOS quien labora igualmente en el comercial “El Búfalo”, la cual corre inserta al folio 6 del presente cuaderno de incidencia, y en donde señaló las circunstancias en las cuales se llevó a cabo el procedimiento de inspección.

5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual corre inserta al folio 8 del expediente, donde se hace constar que se incautaron dieciséis (16) toneladas, la cuales quedaron bajo el resguardo y vigilancia policial en el Frigorífico El Búfalo.

6.- Acta de Inspección o Fiscalización de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada de la Superintendencia de Precios Justos, inserta a los folios 9 al 19 del expediente, donde se deja constancia que por instrucciones de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE) se realizó la inspección al sujeto de aplicación cuyo objeto principal es la compra y venta y distribución de productos de víveres todo tipo de carnes, charcutería, lácteos y sus derivados, donde se observó la comercialización de las carnes en cortes específicos empaquetadas de primera y de segunda con un rango superior al establecido por la Superintendencia como producto regulado. Así mismo, dejaron constancia que se encontró 24.996.87 kilogramos en el depósitos (cava) siendo este único producto que se encontró para el momento de esa fiscalización y se dejo en guarda y custodia en el referido establecimiento y en virtud de las atribuciones conferidas en el Artículo 45 numeral 1º de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el segundo aparte del Artículo 49 numeral 9 ejusdem, se sanciona con una multa de 25.000 UT, equivalentes a tres millones ciento setenta y cinco bolívares (3.175,000 bolívares).

7.- Peritaje de Avalúo Real, de fecha 30 de Septiembre de 2014, realizada por los funcionarios CARLOS ATRIO E y ORLANDO LINARES, adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia del valor total de los productos cárnicos incautados, así como el valor de venta del producto y del mayorista a la carnicería y la tasa de ganancia del mayorista.

De los elementos antes descritos y debidamente analizados, tenemos que el procedimiento por el cual fue aprehendido el ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS tuvo su inicio por una inspección por parte del Coordinador General de Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Libertador, ciudadano LUIS MORAN, quien solicitó apoyo policial a los fines de verificar cualquier situación irregular en local llamado “FRIGORIFICO EL BUFALO”. En el procedimiento también participaron funcionarios de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria (SUMAT) y de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDEPJ), quienes tras hacer la inspección lograron evidenciar una serie de irregularidades sanitarias y se le impuso de una sanción administrativa al ciudadano LUIS ERNERSTO BUENO ROJAS, encargado de la carnicería, dicha sanción se realizó conforme lo establece el artículo 49 numeral 10 de la Ley de Precios Justos. Ahora bien, no observa esta Sala que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se haya descrito la conducta típica precalificada como ESPECULACIÓN por el Ministerio Público, incluso en la inspección técnica que realizaron los miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se evidencia que se hayan encontrado elementos tales como lista de precios, mercancía marcada con sobreprecio, u otro elemento que pueda relacionar al imputado con la venta de productos cárnicos con sobreprecio. Solo se evidencia un avalúo prudencial realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la carnicería “INVERSIONES BUFALO EXPRESS”, y que fue utilizado por el Ministerio Público como el principal elemento de convicción, en la cual se concluye que se comercializaba carne con sobreprecio, pero de la revisión íntegra del expediente a los fines de entender este avalúo real, encontramos que el órgano que realiza el avalúo toma como precio referencial unas facturas en las cuales se puede evidenciar que “INVERSIONES EL NOVILLO 2040”(Mayorista) le despacha a “INVERSIONES BUFFALO EXPRESS” una cantidad de carne, siendo adquirida por INVERSIONES BUFFALO EXPRESS por un precio mayor a lo establecido por la Superintendencia de Precios Justos para este tipo de rubros, es decir, al imputado LUIS ERNESTO BUENO ROJAS se le decretó la medida Privativa de Libertad por comprar carne con sobreprecio.

Luego del anterior análisis, esta Sala estima oportuno y necesario hacer algunas consideraciones acerca de la garantía a la libertad personal, considerando oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad aparece como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo pueda ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Pág. 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 727, de fecha 5 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Destacado de la Sala)

Visto lo anterior tenemos, que el derecho a la libertad se constituye como un límite frente al poder, su contenido excluye la posibilidad de privar injustificadamente de ese derecho a cualquier persona. Ese origen garante y natural para las personas exige para su restricción la determinación y comisión de un hecho punible.

Analizado todo lo anterior estos jueces superiores consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto se observa que estableció lo siguiente:

(…) “Los anteriores elementos de convicción permitieron a este Juzgado en el acto para la presentación del aprehendido llegar al convencimiento que el ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, (…), se encuentra vinculado en la perpetración del delito que le atribuye la Fiscalía.

En efecto, se desprende de las actuaciones supra transcritas que el ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad numero E.82.297.655, en su carácter de propietario de la Carnicería El Búfalo Express, C.A, ubicada en la Parroquia Sucre, expendida a la comunidad carnes en precios superiores a los establecidos en el mercado regularmente, y, para el momento de efectuarse una inspección y fiscalización al mencionado frigorífico por parte del ciudadano DANIEL DIJIMINIAN, en su carácter de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, resultó un hecho notorio comunicacional, la presunta venta de dichos productos a los consumidores precios superiores, infringiendo el precio previsto para ello, por lo cual se le estableció a dicho establecimiento una multa de 25.000 UT, equivalentes a tres millones ciento setenta y cinco bolívares (3.175,000 bolívares), por esos hechos, los cuales afectan a la comunidad en general la situación económica que actualmente atraviesa el país, tal y como se desprende del contenido del acta policial de aprehensión, del acta de inspección o fiscalización, del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y de las actas que entrevistas insertas en el expediente.

En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentran acreditados con los elementos de convicción mencionados la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, era la persona que presuntamente vendía productas de precios regulados a precios superiores a los estipulados por el Estado en menoscabo de la población, siendo multado el establecimiento en cuestión por ese motivo. En tal sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en el caso del ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, (…), por la pena que pudiera llegar a imponerse en el proceso.

Igualmente, presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ibidem, en lo que se refiere al imputado, por cuanto se presume que de quedar en libertad el ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, (…), podría influir sobre testigos o expertos para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad contra la imputada(sic) LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, (…).
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: 1.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ERNESTO ROJAS, (…), por considerarlo incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por estimar que los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 2| y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, ibídem (…)”

Del anterior resumen realizado, estos jurisdicentes evidencian, que la Jueza de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por considerar que los supuestos que motivaron la detención no podían ser satisfechos con una medida menos gravosa.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice:

“Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.”

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambien productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo este el objeto de regulación de dicha Ley, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización. Dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de ESPECULACIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, por lo que estos juzgadores consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual se describe la conducta criminal de la siguiente manera:
Artículo 51. De conformidad con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los fijados o determinados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Igualmente serán sancionados con ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.
La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la SUNDDE.
La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con la clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor, así como la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento.
Sobre este tipo penal, este Órgano Colegiado, al analizar los hechos ha observado que no se puede adecuar la anterior conducta descrita al imputado, ya que como se dijo anteriormente el ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, para el momento de su aprehensión no se encontraba vendiendo con sobreprecio la carne que le fue incautada, y así se puede desprender de todas las actuaciones que reposan en el presente expediente.

Esta Sala estima necesario hacer algunas consideraciones sobre la Teoría del Delito a los fines de analizar si estos hechos se pueden subsumir en la conducta descrita. En tal sentido, conforme a la doctrina patria,

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente

En ese sentido, considera este Tribunal de Alzada necesario precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de ESPECULACIÓN, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

A los fines de analizar la acción típica y antijurídica del sujeto activo en el presente caso, observemos bajo que fundamentos fue aprehendido el imputado, por lo que pasaremos a analizar el acta policial de aprehensión del mismo, y así tenemos: “…Siendo aproximadamente las (11:30) horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en las unidades 0182 y 0160, por la Parroquia Sucre, en compañía del (…) encontrándonos específicamente en la Calle México entre 3tra y 4ta Avenida. Casa N° 94 Catia Caracas, cuando nos abordo el ciudadano LUIS MORAN V._621.307 Coordinador General de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y nos manifestó que en un establecimiento comercial se iba a llevar a cabo una verificación de documentación tributaria la cual requería el apoyo policial por una presunta situación irregular, cuando logramos avistar dicho local el cual posea en su parte externa un aviso con el nombre Frigorífico El Búfalo con el siguiente registro fiscal inversiones El Búfalo Express C.A RIF J-312070706, a su vez solicitamos la presencia del Encargado y se presentó el ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS E-82.297.655 quien manifestó poseer la documentación en regla del lugar y procedimos a solicita a la Sala de Transmisiones una comisión del(sic) Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y Superintendencia de Precios Justos (SUNDDEPJ) , Acto seguido amparados en el artículo 193| del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a verificar la parte interna del comercio, posteriormente se presentaron el ciudadano Daniel Dijiminian V.-12.764.735 (…) quien se desempeña el cargo de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el ciudadano José Mota (…) quien desempeña el cargo de Gerente de Fiscalización y Auditoria del SUMAT, la ciudadana María Claudia Duran (…) quien desempaña el cargo de Superintendente del SUMAT, quienes tras una larga inspección lograron determinar que en la Av. Los Samanes con calle El Ejercito, Edificio Paraíso Suites, Piso 11, Apartamento 112, Tlf. 0212-484-3421 Tlf. 0414-235-3485 quien para el momento vestía (…) incurrida en el incumplimiento de la Ordenanza Sanitaria y el Decreto 133 de la Gaceta Municipal, careciendo de conformidad de Uso, Cuarto de Basura, Mal Manejo de alimentos, Manipulación cruzada de carnes rojas y blancas sin la debida permisología, Perdida de la cadena de frío, lo cual pone en alto riesgo la salubridad de la población, se procedió a dejar bajo resguardo aproximadamente 16 toneladas (16.000 Kgs) de carnes varias en el mismo establecimiento comercial con la debida vigilancia por parte de los funcionarios de nuestra institución adscritos a la Estación Policial Catia Oficial Agregado (…) en compañía de 3 efectivos a bordo de las unidades (…) acto seguido se realiza la aprehensión del ciudadano, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127| del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente trasladamos todo procedimiento hasta nuestra sede ubicada en la Avenida Guzmán Blanco Cota 905, una vez en la Coordinación de Receptoria de Procedimientos Policiales, se le fue signado el Numero de Actas Procesales (…). Posteriormente se elaboraron los oficios de remisión para el Servicio de Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) con la finalidad de realizarle el R-9 al ciudadano para corroborar sus datos mediante una verificación decadactilar(sic), una vez en el lugar nos entrevistamos con el funcionario de guarda quien al realizarle el R-9 nos indicó: SI CORRESPONDEN DATOS A IMPRESIÓN DACTILARES, posteriormente nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas ubicado en Parque Carabobo, con la finalidad de realizarle el R-13, al ciudadano en cuestión y ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), una vez en el lugar nos entrevistamos con el funcionario de guardia, quien informo el Ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS (…), COLOMBIANO, NO PRESENTA REGISTROS, acto seguido nos trasladamos nuevamente a la sede de la Policía de Caracas, una vez en la Coordinación de telefónica infructuosa a la FISCAL 56° A.M.C, ABG MIGDALIA MARQUEZ del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se le notifico vía mensajería de texto desde el numero 0412-975-1767, dicho ciudadano aprehendido será presentado el día de mañana 30/09/2014 ante el Palacio de Justicia en la oficina de Flagrancia, dándole cumplimiento a los artículos 187° y 188° ejusdem…”. Del acta de aprehensión del imputado se observa que la conducta desplegada por el mismo no es típica, es decir no se puede subsumir en ningún tipo penal de los contenidos en la Ley Orgánica de Precios Justos.

Del artículo antes transcrito y referente al delito de Especulación, se puede observar que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo venda bienes o preste servicios a precios superiores a los fijados o determinados por la SUNDDE.

De lo anterior se observa, que efectivamente el ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, para el momento de su aprehensión no se encontraba vendiendo productos cárnicos o prestando servicios a precios superiores a los fijados por la Superintendencia de Precios Justos, o por lo menos no consta en actas tal acción, por ende no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que este ciudadano haya incurrido en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, delito imputado por el Ministerio Público, por lo que no se puede acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS JERONIMO RODRIGUEZ GONZALEZ y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ, actuando como defensores del ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS; se REVOCA la Decisión dictada el 01 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, titular de la cédula de identidad E-82.297.655, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS JERONIMO RODRIGUEZ GONZALEZ y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ, actuando como defensores del ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS.

SEGUNDO: REVOCA la Decisión dictada el 01 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS ERNESTO BUENO ROJAS, titular de la cédula de identidad E-82.297.655, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio a la Policía del Municipio Libertador (Policaracas), a los fines de ejecutar inmediatamente la libertad del referido ciudadano, asimismo deberá continuar la investigación por las vías del procedimiento ordinario.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA, EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EMH/JMC/AAB/JY/od.-
EXP. Nro. 3477