REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 17 de noviembre de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 2014-4179
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.


Corresponde a esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 09 de julio de 2014, por el abogado DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, procediendo en su carácter de acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: “…la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Para decidir, esta Sala observa:


El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:


“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.


Refiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del Cuaderno de Especial de Apelación se desprende, que el Recurso in commento fue interpuesto por el abogado DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, , en su carácter de acusado, igualmente consta que el presente Recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta del cómputo realizado por la secretaria del a quo y que cursa al folio 110 de las presentes actuaciones y finalmente que el mismo se interpone en contra de una Decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte, visto que del Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo que cursa en el folio 29 de las presentes actuaciones, consta que desde la fecha 19 de junio de 2014 -en que quedó emplazado el FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO (118°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente, hasta el 27 de junio de 2014- transcurrieron los siguientes días: VIERNES 20; MIÉRCOLES 25; JUEVES 26 Y VIERNES 27, todos del mes de junio del año que discurre, para un total de cuatro (04) días hábiles, por lo tanto, observa este Superior Despacho, que el Representante del Ministerio Público no dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por el Recurrente, consistentes: Primero, en el original del Acta de Diferimiento de fecha 05 de mayo de 2014 “dictado” por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Segundo, copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tercero, las actuaciones referidas en su escrito con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 ,20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30. Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, las declara INADMISIBLES por innecesarias, toda vez que las mismas forman parte del expediente que revisará este Superior Despacho, a los fines de resolver el Recurso de Apelación propuesto. Y ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el día 09 de julio de 2014, por el abogado DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, procediendo en su carácter de acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: “…la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas, consistentes: Primero, en el original del Acta de Diferimiento de fecha 05 de mayo de 2014 “dictado” por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Segundo, copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tercero, las actuaciones referidas en su escrito con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 ,20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30. Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, las declara INADMISIBLES por innecesarias, toda vez que las mismas forman parte del expediente que revisará este Superior Despacho, a los fines de resolver el Recurso de Apelación propuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 441, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ. DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. MÓNICA SPARICE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. MÓNICA SPARICE