REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
EXP. Nro. 2014-4217

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en la Recusación interpuesta por los ABGS. RAFAEL QUIÑONES URBAEZ, RAFAEL QUIÑONES SUBERO y AHMED SALOMON QUIÑONES SUBERO, procediendo con la cualidad de defensores del ciudadano ALEXANDER MACHADO LEÓN, contra la ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 88 en relación con el artículo 89, numerales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas consignados por la Jueza recusada, en concordancia a lo establecido en el artículo 99 ejusdem.

En cuanto a los medios de pruebas documentales promovidos por la parte recusante, a saber:

1.- Copia Certificada del asiento del Libro Diario correspondiente a las fechas: 8 de septiembre de 2014, hasta el 6 de octubre de este mismo año; ambas fechas inclusive.

2.- Copia del escrito que le presentamos al señalado juzgado advirtiéndole sobre el teléfono de la víctima.

3.- Copia del expediente desde el momento en que ingresó la causa a ese juzgado hasta el día 6 de octubre.
Las mismas se declaran INADMISIBLES, visto que estas fueron promovidas mas no consignadas por el oferente dentro de la oportunidad legal conjuntamente con el aludido escrito de recusación, pruebas estas que debían presentarse en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentado en Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10 de julio de dos mil doce (2012), bajo el Nº- 11-1471

Ahora bien en cuanto a la prueba testimonial promovida por los recusantes a saber:

Testificación de la Abg. Leisi Cristina de Faría, Secretaria adscrita al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se ADMITE, a los fines de su evacuación y posterior apreciación en la decisión respectiva, por lo que se acuerda celebrar la Audiencia en esta Sala, para el día Jueves 20 de Noviembre de 2014, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la experticia cuya práctica es requerida por los recusantes, en relación a las llamadas salientes del teléfono móvil 0426-409-6554, de la secretaria del despacho jurisdiccional recusado, este Tribunal Colegiado advierte que la carga de la prueba en la incidencia de recusación le corresponde a la parte recusante, quien deberá consignar conjuntamente con el escrito respectivo las pruebas conforme a las cuales pretende probar la ocurrencia de la causal de recusación alegada, ello en razón que esta Corte de Apelaciones se encuentra facultada para evacuar las pruebas presentada por el recusante, por lo que no le esta dado asumir las cargas procesales de las partes; en armonía con lo expresado esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la prueba en mención. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien a razón a los medios de pruebas promovidos por la ciudadana Jueza Vigésima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, las mismas se declaran INADMISIBLES, ya que la parte promovente no refiere en su promoción la pretensión que persigue con tal ofrecimiento, no dejando constancia de la utilidad pertinencia y necesidad de tales medios probatorios.
DISPOSITIVA
Ocasione promovidos
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la prueba testimonial de la ciudadana Dra. LEISI CRISTINA DE FARÍA, medio probatorio promovido por la parte recusante y se acuerda la evacuación de la misma por ante esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha Jueves 20 de noviembre de 2014, a las once (11:00) horas de la mañana cuya comparecencia corresponde a quien promueva.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE las pruebas Documentales, visto que estas fueron promovidas mas no consignadas por el oferente dentro de la oportunidad legal conjuntamente con el aludido escrito de recusación, pruebas estas que debían presentarse en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentado en Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10 de julio de dos mil doce (2012), bajo el Nº- 11-1471.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la experticia peticionada por los recusantes, referida a las “llamadas salientes del teléfono móvil 0426-409-6554, de la secretaria” del despacho jurisdiccional recusado, advirtiendo este Tribunal Colegiado que la carga de la prueba en la incidencia de recusación le corresponde a la parte recusante, quien deberá consignar conjuntamente con el escrito respectivo las pruebas conforme a las cuales pretende probar la ocurrencia de la causal de recusación alegada, ello en razón que esta Corte de Apelaciones se encuentra facultada para evacuar las pruebas presentada por el recusante, por lo que no le esta dado asumir las cargas procesales de las parte;
CUARTO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por la ciudadana Jueza Vigésima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, parte recusada en la presente incidencia, ya que la parte promovente no refiere en su promoción la pretensión que persigue con tal ofrecimiento, no dejando constancia de la utilidad pertinencia y necesidad de tales medios probatorios.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y líbrense las boletas correspondientes.


EL JUEZ PRESIDENTE,


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(PONENTE)


LA JUEZA LA JUEZA

DRA. ELSA JANETH GÓMEZ M. DRA. ARLENE HERNÁNDEZ R

LA SECRETARIA,

ABG. MÓNICA SPARICE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. MÓNICA SPARICE


EXP. 2014-4217.