REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 07 de noviembre de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 2014-4123
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el día 27 de junio de 2014, por el ABG. FRANCISCO RUÍZ MAJANO, DEFENSOR PÚBLICO NONAGÉSIMO SEXTO (96°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procediendo en su condición de Defensor del ciudadano ANDERSON OMAR GALINDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.491.242, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de junio de 2014, mediante la cual “…acordara en primer término: Sin Lugar la nulidad absoluta requerida por la defensa en la detención no acorde al artículo 44.1 y 234 Adjetivo Penal; Segundo término: La medida privativa de libertad por insuficiencia de los requisitos en el numeral segundo del artículo 236 Orgánico…”.
Igualmente, se evidencia que el ciudadano FISCAL SÉPTUAGÉSIMO CUARTO (74°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, interpuso Escrito de Contestación al recurso de apelación, tal y como se observa a los folios 34 al 37 de las presentes actuaciones.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Aprecia este Tribunal Colegiado, que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo en mención, ello en virtud que del Cuaderno Especial de Apelación se desprende que el Recurso in commento fue interpuesto por el Defensor del imputado ANDERSON OMAR GALINDO MARTÍNEZ, igualmente consta que fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que cursa al folio 38 de la presente Incidencia; igualmente, se evidencia en las actuaciones, en el folio 48 del presente Cuaderno Especial de Apelación, que en fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal a quo. Finalmente, considera esta Alzada, que el mismo se interpone en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, visto que del Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, que cursa en el folio 39 de las presentes actuaciones, consta que desde la fecha 08-07-2014 -en que quedó emplazado el FISCAL SEPTUAGÉSIMO CUARTO (74°), DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hasta el 11 de julio de 2014, -fecha en que fue presentado el Escrito de Contestación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos- transcurrieron los siguientes días: 09, 10 y 11 de julio de 2014, para un total de tres (03) días hábiles, por lo tanto, considera este Superior Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en este caso declarar la ADMISIBILIDAD del Escrito de Contestación al ser presentado dentro del lapso establecido en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: ADMITE Recurso de Apelación interpuesto el 27 de junio de 2014, por el ABG. FRANCISCO RUÍZ MAJANO, DEFENSOR PÚBLICO NONAGÉSIMO SEXTO (96°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procediendo en su condición de Defensor del ciudadano ANDERSON OMAR GALINDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.491.242, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de junio de 2014, mediante la cual “…acordara en primer término: Sin Lugar la nulidad absoluta requerida por la defensa en la detención no acorde al artículo 44.1 y 234 Adjetivo Penal; Segundo término: La medida privativa de libertad por insuficiencia de los requisitos en el numeral segundo del artículo 236 Orgánico…”.
SEGUNDO: ADMITE el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación presentado por el ciudadano FISCAL SEPTUAGÉSIMO CUARTO (74°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al ser presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Asimismo, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar el Expediente Original al Tribunal a quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
DRA. ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. MÓNICA SPARICE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MÓNICA SPARICE
Causa 2014-4123.
RJG/RER/EJHGM/MS/hv