REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3570-13 (As)


Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la ABG. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, en su condición de penada en la presente causa; con fundamento en lo establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NORMA CEIBA, mediante la cual Condenó a la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir previamente se OBSERVA
I
DEL RECURSO DE REVISIÓN


En fecha 18/06/2014, la Abogada ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Revisión de Sentencia (Folios 225 al 236 de la tercera pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis...
CAPITULO TERCERO:
DE LA SENTENCIA QUE CONTIENE LA PENA OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 09 de Febrero de 2010, el juzgado vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dictó sentencia en la cual resultó condenado (sic) mi representada KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópico, así como de las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. En dicha Sentencia se estableció:

…omissis…

De lo antes transcrito se observa que el Juez de Juicio (sic) al momento de dictar la sentencia consideró y procedió a imponer la pena en virtud de la admisión de hechos realizada por la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, estableciendo que para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena quedaría en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dando cumplimiento a lo establecido en la mencionada norma, de no imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
CAPITULO CUARTO:
ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y
FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el presente caso, fue aplicado el Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (año 2009) en el cual se establecía lo siguiente:

…omissis…

En fecha 15 de Junio de 2012, se publicó el Decreto 9042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, en el cual se dispone lo siguiente:

“Artículo 375…

Ahora bien, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 375, estableció, desde el punto de vista del quantum de la pena, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los caso de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

De lo anterior se evidencia que en el caso de marras, el delito por el cual resulta condenado (sic) mi defendida es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que estaría incluido dentro de estos delitos en que la ley limita al juez a rebajar solo hasta un tercio de la pena, pero es necesario a criterio de esta defensa que se observe que ya no existe en el artículo transcrito anteriormente, la limitante o prohibición de imponer una pena inferior al limite al limite (sic) mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, que si se encontraba en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, anteriormente citado. Y por lo tanto podrá obtener una rebaja de hasta un tercio de la pena, pudiendo imponer una pena inferior al limite mínimo de la que establece la ley, en este sentido, existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo Texto adjetivo Penal, ésta modificación del artículo 375 indudablemente favorable para el penado ya que le beneficia; por lo cual la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 462 sea revisada la pena impuesta y se proceda a la rebaja DE HASTA UN TERCIO DE LA PENA, es decir, para el Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de los NUEVE (09) años de prisión (que resulta ser el termino medio de la pena establecida de conformidad con el artículo 37 del Código Penal), al aplicar la atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que expresa que se puede imponer la pena en menos termino medio, pero sin bajar limite inferior que establece la ley al hecho punible, tendríamos entonces una pena a imponer de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, como en efecto quedo establecido en la sentencia que hoy nos ocupa, observando que no pudo aplicarse la rebaja correspondiente a UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, por el procedimiento especial de Admisión de los hechos, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y que como se señalo anteriormente, en virtud de la limitante o prohibición de imponer una pena inferior al limite al limite (sic) mínimo de aquella que establece de la ley para el delito correspondiente, que se encontraba en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Ahora bien, como ya dijimos con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 375, ya no contempla esa limitante, por lo que se solicita que se le rebaje UN TERCIO (1/3) DE LA PENA ESTABLECIDA EN OCHO (8) AÑOS DE PRISION, QUE SERIA DE DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES, por lo que la pena quedaría en definitiva en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) meses, por cuanto el citado ordinal señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa.

Una vez realizado esto, se procederá a realizar el computo definitivo de la pena, quedando en consecuencia así: CINCO (05) años y CUATRO (04) meses DE PRISIÓN, pena definitiva que ha de cumplir la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA.
CAPITULO QUINTO
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION

En este caso, tenemos que en fecha 09 de Febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sentencia en la cual resultó condenado (sic) mi representada KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y cumplir las penas accesorias de Ley. De la cual se solicita la presente revisión, dada la entrada en vigencia del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines, se promueve como prueba la sentencia hoy objeto de revisión, y por ello se solicita sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el expediente principal.

Así las cosas, es importante precisar que el Recurso de Revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firme, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues el recurso de revisión va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando un paso a la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en la sentencia.

…Omissis..

Una de las causales de procedencia del Recurso de Revisión, establecida en su artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 6, se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite el hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley más favorable. La ley mas favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más beneficioso para el reo, es aquella que lo trate con menos rigor. En este caso el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, favorece al penado de autos, por cuanto implica una rebaja de pena.

La revisión es procedente contra la sentencia firme, en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el término “disminuya la pena establecida”, está ligado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal que afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por la reducción directa de la pena en una ley sustantiva por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma, por lo cual no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas.

En este sentido, la Defensa considera que la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen características de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tiene carácter excepcional para hacer rebajas de las mismas, siempre y cuando el imputado se someta a esta procedimiento. En este caso, nos encontramos ante una sentencia firme que en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde su revisión y la imposición de una nueva penal.
La retroactividad de la Ley Penal está expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que establece que:

…omissis…

Estableció el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literaria de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en al exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”.

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

…omissis…


Pues la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

Igualmente, el Artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción de una forma más explícita y establece:

…omissis…

En el Derecho Penal rige el principio de retroactividad de la ley, al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley pena, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entras en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad.

El Principio de Irretroactividad de la ley busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no aquellas que le beneficien.

Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por se más benigna. A este último se lo denomina ultractividad de ley penal.

Establecida en la Constitución y en el Código Penal, la excepción al principio de irretroactividad de la ley, cuando ésta sea más favorable al reo, encontramos que uno de los medios idóneos para ponerlo en práctica y ejecutarlo efectivamente, es a través del antes referido recurso de revisión; ya que a través de él, en virtud del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos aplicar una ley con vigencia posterior a unos hechos ocurridos y condenados bajo la vigencia de una ley, ahora derogada; siempre y cuando esta nueva ley vigente sea más favorable al reo; por lo tanto, es una forma de controlar la aplicación de la excepción al principio de retroactividad de las leyes.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

La Defensa también invoca el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

…omissis…

Ahora bien, tenemos que el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá rebajar des un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena aplicable en el caso de los delitos allí especificados; como se observa la nueva norma no condiciona la rebaja desde un tercio hasta la mitad de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, y visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que estampa uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme.

En el caso de marras, se evidencia se aplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anterior (2009) y existía esta limitante:

…omissis…

Es decir, no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por ello el Juez de Primera Instancia en función de Control no podía rebajar desde un tercio hasta la mitad de la pena en estos casos, y quedaba siempre con lo señalado en el límite mínimo.

Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa educación por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma, en consecuencia la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

También es necesario señalar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) se estrechamente vinculado con la aplicación retroactiva de la ley mas benigna garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues establece varias DISPOCISIONES FINALES, entre las cuales tenemos la Disposición Quinta que reza actualmente:

…omissis…


La entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva ha permitido una legítima rebaja sustancia de penas, por tanto, y en virtud que esta situación análogo in bonnan partem con la situación jurídica de mi defendido, genera en consecuencia la expectativa plausible que el órgano jurisdiccional aplique el principio de retroactividad de la ley más benigna, que incluso ha sido debidamente afirmada en la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario ocuparnos del caso en concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido (sic) en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva. De tal manera, debemos inferir que el Tribunal de Juicio al momento de imponer la pena a la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, no pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondía, en vista de la limitante que contenía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto para el tipo penal.

De las argumentaciones que anteceden se evidencia, que el actual artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, favorece a mi defendido, en lo que se refiere a la pena principal; razón por la cual, la defensa en representación de los intereses del penado, solicita a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Revisión, lo declare con lugar y tramitar conforme a derecho y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 09-02-2010, en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja íntegra de el (sic) tercio (1/3) de la pena corresponde en aplicación de la Ley más benigna, dada que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo computo de la pena impuesta determinado las fechas ciertas a partir de las cuales mi asistida KATTY RAFAELA FLORES LOZADA… podrá optar a las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el Ley y la Fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.
CAPITULO SEXTO:
PETITORIO

Conforme a los razonamientos anteriormente expuesto, SOLICITO a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del principio de Retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, y el 19 ejusdem, que regula el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISION y se proceda a la certificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja que corresponde a la aplicación de la Ley más benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 del Derecho con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012. De igual manera, se ordena al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinado las fechas ciertas a partir de las cuales mi asistida KATTY RAFAELA FLORES LOZADA… podrá optar las diferencias Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena prevista en la Ley y Cuando cumplirá la totalidad de la pena impuesta.”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los Profesionales del Derecho DAMIÁN JESÚS CORREA VELÁSQUEZ Y HECTOR JOSÉ RAMIREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, presentaron escrito antes el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Folios 291 al 309 de la tercera pieza del expediente), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
CAPITULO I
SITUACIÓN FÁCTICA

La Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas, ABG. ALEJANDRA FUNES, interpone RECURSO DE REVISIÓN, contra la sentencia, dictada en fecha 09 de Febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual resultó condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, así como de las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

De acuerdo con los fundamentos expuestos por la defensa, fue aplicado el Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (del año 2009) en el cual se establecía lo siguiente:

…omissis…

En fecha 15 de Junio de 2012, se publicó el Decreto 9042, mediante el cual se el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, en el cual se dispone lo siguiente:

Artículo 375…omissis…

Ahora bien, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 375, estableció, desde el punto de vista del quantum de la pena, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

CAPITULO II
DE LA RECURRIDA

La defensa pública interpone formal RECURSO DE REVISIÓN, contra la sentencia por admisión de los hechos, dictada en fecha 09 de Febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual resultó condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, así como de las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

…omissis…
CAPITULO III
OPINÓN FISCAL
…omissis…

Considera este Representante del Ministerio Público que la petición de la defensa es IMPROCEDENTE por los siguientes argumentos:

En primer lugar es necesario advertir que la penada cometió un hecho punible, fue juzgado y sentenciada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, y en atención a ello para la fecha en que fue promulgada la sentencia se encontraba en plena vigencia dicha norma adjetiva, la cual en su artículo 376, contenía la siguiente limitante:

...omissis...
Así las cosas, es importante destacar que para el momento en que se dictó la sentencia condenatoria, el pronunciamiento se realizó en estricto acatamiento de lo preceptuado, por lo que es evidente que no se vulneró ningún principio de orden constitucional o procesal.

Por otra parte es menester referir que dicha norma se encuentra redactada de una forma que, lejos de imponer al juez la obligación de una rebaja en la imposición de la pena, la misma ley lo faculta a determinar bajo sus máximas de experiencia y en franco análisis del daño social causado, la rebaja que a su criterio se deba aplicar, siempre en el entendido que por ninguna razón podrá bajar del limite mínimo de la condena, como limitante a alguno delitos que a criterio del legislador son mas que graves.

En ese orden de ideas, la defensa aduce que debe imperar la excepción del principio de retroactividad, y como argumento a su petición, refiere que en el mes de junio entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se permite a través del procedimiento por admisión de hechos rebajar hasta a imponer, sin limitación alguna.

No obstante, se permite quien suscribe, realizar una aclaratoria en cuanto a los supuestos por los cuales procede una revisión de sentencia, y a tal efecto me permito citar el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Articulo 462 Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Bajo la premisa señalada en el numeral 6° del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente la imposibilidad de acordar la revisión de la sentencia, toda vez que solo permite su revisión en el caso de la promulgación de una nueva NORMA SUSTANTIVA que suprima el carácter de punible de una acción o en su defecto DISMINUYA EL QUANTUM DE LA PENA APLICABLE respecto a la comisión de cualquier hecho punible.

En el presente caso, ninguno de los supuestos se pone de manifiesto, y en ese sentido debemos aclarar la diferencia entre la revisión de una sentencia por efectos de la promulgación de una nueva ley que por imperio favorezca en cuanto al quantum y la pretensión de una revisión de una sentencia por haber sido condenado bajo las especificaciones de UN PROCEDIMIENTO que para la fecha de su promulgación se encontraba en plena vigencia.

Así las cosas, la defensa a través del recurso de revisión pretende prácticamente que se retrotraiga la causa al estado de la imposición de la condena para que se aplique un procedimiento distinto y que para la fecha no se encontraba en vigencia, significando esto un absurdo ya que no existe ninguna norma sustantiva que haya modificado el quantum de la pena a imponer en relación al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que no se ajusta la pretensión al contenido del numeral 6 del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para demostrar con más detalle, la improcedencia de la petición de la defensa, me permito traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

…omissis…

Esta premisa de carácter constitucional, explica de forma clara la diferencia que conlleva la aplicación de la retroactividad en cada caso, ya que afirma que ninguna disposición legal puede tener efecto retroactivo, siendo la excepción a esta regla lo dispuesto en el articulo 462, numeral 62 del Código Orgánico Procesal Penal (QUANTUM DE PENA), no obstante también aclara que en cuanto a los procedimientos solo se puede aplicar el de la norma adjetiva vigente, por lo que la aplicación de un procedimiento con vigencia anticipada no es procedente por imperio constitucional.

Siendo así las cosas, considera quien suscribe que no le asiste la razón a la defensa puesto que ha quedado claro el porque no procede un recurso de revisión en el, presente caso, siempre en el entendido que la pretensión no se atañe a ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos al numeral 6°, el cual fue invocado como premisa en el recurso incoado. Por todos los motivos expuestos, considero procedente que se declare SIN LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia presentado por la Defensa Pública.
CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal Solicita a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1°, 2° y 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el artículo 39 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, y se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y se declare SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ALEJANDRA FUNES; en la causa seguida en contra de la penada KATTY RAFAELA FLORES LOZADA,…, bajo el N° 14E-1585-10. TODA VEZ QUE SU PRETENSIÓN NO SE AJUSTA A NINGUNA DE LAS CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 09 de Agosto de 2010 , el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NORMA CEIBA TORRES, dictó Sentencia mediante la cual Condenó a la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicando su texto integro en fecha 17 de febrero de 2010 el cual riela a los folios 171 al 182 de la primera pieza del expediente, en los siguientes términos:

“…omissis…
LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha 13-11-2009, en virtud de Acta de Aprehensión Flagrante, suscrita por funcionarios del Grupo de Trabajo Contra El Crimen Organizado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimen Organizado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy siendo las 06:45 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica al numero 0424 1256004 signado a la División para que la comunidad realice sus denuncias se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculina, quien dijo ser y llamarse MARCOS GUERRA, no suministrando mayores datos por temor a futuras represalias en su contra y a sus familiares, manifestando que en el día de hoy dos personas una de sexto masculino y otra de sexo femenino a bordo de una camioneta marca Ford, modelo Pick up, color blanca, en la parte trasera (cabina), tenía una cocina y unas tablar de madera, iban a realizar una negociación de Drogas en la Parroquia Santa Rosalía, Esquina de Pelaez, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche del día de hoy, avistamos un vehículo con las mismas características … fue interceptado y solicitamos a los ciudadanos LUIS PACHECO, JESUS BERNANDEZ, MARCOS PEREZ, SAUL ALVARADO Y LUICIO VALDAVIESO, los mismos sirvieron de testigos…se conmino al conductor del vehículo y a su acompañante a descender del vehículo, se procedió a practicar la inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar nada de interés Criminalística… quedando identificados los mismos como MENANDRO RAMON VILLALOBOS MORENO y KATTY RAFAELA FLORES LOZADA,…luego los inspectores junto con los testigos procedieron de conformidad con el artículo 207 ejusdem al vehículo marca Ford, modelo F-15, año 1992, color blanco, placas 320-XFF, Serial de Carrocería AJFING18534, logrando visualizar en la parte inferior la cabina que tenía dos tanques destinados al abastecimiento de combustible, sacando las dos tapas de protección, saliendo del primer tanque un fuerte olor a gasolina y el segundo emanaba de un olor fuerte y penetrante característico al de la Marihuana, por lo que con la ayuda de gatos hidráulicos, procedieron a levantar la parte trasera del vehículo automotor………logrando ubicar en el interior del tanque SESENTA PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, TODAS ENVUELTA CON CINTA ADHESIVA, ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE LOR (SIC) AZUL, CONTENTIVOS DE FRAGMETOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MIMSO ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUNA, en visto de lo actuado se procedió conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.”, cursa al folio 3.

Acta de entrevista de fecha 12-10-2009, al ciudadano BERNAEZ JESUS RAFAEL, por ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone: “Yo estaba en un puesto de teléfono haciendo una llamada y se me acercaron varios funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándome la colaboración para que sirviera de testigos en un procedimiento que iban a realizar, donde ellos procedieron a revisar, donde ellos procedieron a revisar una camioneta Picus, marca Ford Color Blanca encontrando dentro del tanque trasero de gasolina sesenta (60) paquetes de color azul que tenia dentro semillas de vegetales que tenía fuerte olor y dijeron que era Droga.

Acta de entrevista de fecha 12-10-2009, al ciudadano LUIS ARMANDO PACHECO, por ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone: “Resulta que yo iba caminando por la esquina de Peláez Parroquia Santa Rosalia, adyacente al Transito Terrestre de Puente Hierro como a las ocho y media de la noche aproximadamente, cuando funcionarios de este Cuerpo Policial me solicitaron la colaboración de servir como testigos en un procedimiento que iban a realizar…los funcionarios le dieron la voz de alto a un vehículo marca Ford, modelo Pick up, color Blanco, en el cual iban dos personas de sexo masculino y otra de sexo femenino…se reviso el vehículo y en una de las tapas del tanque gasolina y salía un olor como a marihuana, fue cuando los funcionarios policiales destaparon el tanque de gasolina y encontraron muchos paquetes de color azul contentivos de supuesta droga (marihuana)…cursante al folio 12.

Acta de Entrevista de fecha 12-10-2009, al ciudadano MARCOS PEREZ, por ante el Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone “Resulta que yo iba caminando por la esquina de Peláez Parroquia Santa Rosalia, adyacente al Transito Terrestre de Puente Hierro como a las ocho y media de la noche aproximadamente, cuando funcionarios de este Cuerpo Policial me solicitaron la colaboración de servir como testigos en un procedimiento que iban a realizar…los funcionarios le dieron la voz de alto a un vehículo marca Ford, modelo Pick up, color Blanco, en el cual iban dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino…se reviso el vehículo y en una de las tapas del tanque de gasolina y salía un olor como a marihuana, fue cuando los funcionarios policiales destaparon el tanque de gasolina y encontraron muchos paquetes de color azul contentivo de supuesta droga (marihuana)… cursante al folio 13.

Acta de entrevista de fecha 12-10-2009, al ciudadano ALVARADO ESTRADA SAUL, por ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone: “Yo venía en un vehículo de un amigo de nombre LUCIO la cual estaba reparando el vehículo, y se me acercaron unos funcionarios…solicitándome la colaboración para que le sirviera de testigos en un procedimiento que iban a realizar a un vehículo marca Ford, modelo Pick up, color Blanco, encontrado dentro del tanque trasero de gasolina sesenta (60) paquetes de color azul y dijeron que era droga. Es todo.” Cursante al folio 14.

Acta de entrevista de fecha 12-10-2009, al ciudadano LUICIO VALDIVIESO, por ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone: “Resulta que yo venía en mi carro el señor SAUL, que es mecánico, estábamos pasando una cuadra más delante de puente hierro y delante de mi iba una camioneta tipo Pickup, color Blanco, cuando los funcionarios del CICPC, pasaron a esa camioneta, también nos mandaron a bajar del carro,…iban a revisar la camioneta…olieron el surtidor del tanque y dijeron que eso no era gasolina…buscaron herramientas para bajar el tanque llegaron…abrieron la tapa de del tanque y se veían unos paquetes de color azul los sacaron y eran sesenta (60) paquetes como paneles, destaparon uno de los paquetes y tenía como hojas o hierbas compactas, que según los funcionarios presuntamente era droga. Es todo”. Cursante al folio 15.

Se procedió a levantar ante de aseguramiento de sustancia, cursa al folio 16.

Se dio inicio a la investigación y se ordenaron la practica de diligencias varias practica de exámenes toxicológicos a los ciudadanos aprehendidos, cursa al folio 24 y 25.

En fecha 17-12-2009, fue presentado escrito de Acusación por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos KATTY RAFAELA FLORES LOZADA y… por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13-11-2009, se realizó la audiencia de presentación de los aprehendidos en la cual, el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar por parte de esta vindicta Pública. Solicito se le acuerde la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1, 2, 3 251 en sus ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por este Tribunal, cursa al folio 36.

Ahora bien, en fecha 9-02-2010, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público expuso lo siguiente: “Ratifico la acusación que fuera presentada en fecha (sic), en todas sus partes sin embargo en cuanto a la calificación jurídica, solicito al Tribunal se admita en este acto la calificación por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos para ser debatidos en el juicio oral y público. Es todo.”

Se impusieron a los ciudadanos: KATTY RAFAELA FLORES LOZADA y …, del Derecho que asistentes en que les sea recibida su declaración si así lo consideran conveniente, de igual forma les impuso del Precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideran necesarias. Se les explicó que en todo caso, su declaración será nula si no lo hacen en presencia de su defensor, Finalmente, y por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Procesal, previsto respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hizo salir de la sala al ciudadano… y se le pregunto a KATTY RAFAELA FLORES LOZADA quien manifestó: Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente. ES TODO.”…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Dr. CARLOS LUIS PACHECO, quien alegó:…”.

El DERECHO

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su primer aparte lo siguiente:

…omissis…

Siendo que en la presente causa, los ciudadanos KATTY RAFAELA FLORES LOZADA y… una vez admitida la acusación fiscal, se les impuso de sus derechos constitucionales y así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo antes mencionado, es (sic) cedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente. Asimismo, la defensa, se acoge a lo solicitado por mis defendidos, asimismo oída la exposición de mis defendidos quienes a viva voz y de forma voluntaria manifestaron su deseo de admitir lo hechos por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta representación solicita al Código Orgánico Procesal Penal, al momento de imponer la pena que en definida habrá de cumplir mi defendido. Es Todo.”

En consecuencia, lo ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud de que se Admita los hechos, por los ciudadanos KATTY RAFAELA FLORES LOZADA y…, e imponerlos inmediatamente de la pena, conforme a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITVA

CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR NUESTRO ORDANAMIENTO JURÍDICO Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LO NARRADO Y ALEGADO POR LA DEENSA PRIVADA, Y LA DECLRACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTO, ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26°) DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RESPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: 1.- Se condenan a los ciudadanos KATTY RAFAELA FLOREZ LOZADA,… A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, pena que resultara de la disimetría del artículo 37 del Código Penal, en virtud de la rebaja y apreciadas las circunstancias, bien jurídico afectado y daño social causado, que debe atender el Juez, por haber admitido los hechos participación en los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos KATTY RAFAELA FLORES LOZADA y…antes identificados, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se condena a los ciudadanos KATTY RAFAELA FLORES LOZADA y… antes identificados a las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Se Acuerda mantener la Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos KATTY RAFAELA FLORES LOZADA y… antes identificados, a los fines de que cumpla con la condena impuesta en la presente sentencia por cuanto se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, sentencia que deberá cumplir en el recinto Penitenciario y en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, a los fines de ser remitido a un tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en su debida oportunidad.”.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 16/10/2014, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 447, en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad y hora señalada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Dres. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, Juez Presidente, CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez integrante-Ponente y ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante, la Secretaria LILIANA VALLENILLA SUAREZ y el Alguacil, CARLOS MALAVÉ, para que tenga lugar en la presente causa signada con el Nº 3570-14, la AUDIENCIA, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana penada KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, en contra de la sentencia publicada en fecha 09/02/2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal. Seguidamente la Secretaria de la Sala pasa a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Dra. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana penada KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, así como la referida penada, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina. Así mismo, no se encuentra presente la Representación de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de ejecución de sentencia, no obstante estar debidamente notificada de la realización de la presente audiencia, tal y como consta al folio 15 de la presente pieza de las actas procesales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente, Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, declaró abierta la audiencia. A continuación, se le concedió la palabra a la Dra. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana penada KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, procediendo entre otros particulares a exponer que esa representación ratifica el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto a favor de la penada KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la sentencia condenatoria dictada en contra de mi representada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que la condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Al respecto, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la entrada en vigencia del actual, se establecía una limitante en la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de Hechos al contemplar que no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente para los casos contemplados en la Ley de Drogas. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el mes de junio del año 2012, en su artículo 375, no se establece la limitante a la que se refería la norma antes señalada, incluso para este tipo de delitos como lo es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en mayor Cuantía y permite la rebaja en un tercio, aún cuando la pena a imponer sea inferior al límite mínimo previsto para el delito, por lo que solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de retroactividad que favorece al penado en concordancia con los artículos 19 y 2, ambos del Código Penal, esta Corte de Apelaciones proceda a la rebaja de la pena de 8 años impuesta a mi defendida en un tercio, la cual quedaría en 5 años y 4 meses, pena a la que si le restamos el tiempo de reclusión que tiene mi representada de 4 años, 11 meses y 4 días, más la aplicación de la redención, procedería la Libertad Plena de la misma por cuanto existe cumplimiento de pena. Así mismo solicito, se declare con lugar el presente recurso de revisión y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia en lo relativo a la penalidad, que se efectúe la rebaja íntegra del tercio de la pena que corresponde en aplicación a la ley más benigna y se ordene al tribunal de Ejecución practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta a mi defendida determinando la fecha de cumplimiento de la pena impuesta que en todo caso estaría cumplida. Es todo. Seguidamente e impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana penada KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, quien expone: “Les pido a los honorables magistrados que me den una oportunidad, ya que cuando asumí los hechos me impusieron en el tribunal de Control una sentencia de 8 años sin rebajarme la pena y cuando me di cuenta ya la sentencia estaba firme. Tengo detenida 4 años, 11 meses y 4 días, me falta 1 año y 7 meses para cumplir la pena y esa no es la idea. Yo perdí un hijo en donde estoy detenida, quiero reinsertarme en la sociedad y volver a ser otra persona. En el tiempo que he estado privada de libertad he cumplido con todas las normativas de la Institución, he trabajado, he estudiado, he cumplido con todo y asumo como ser humano mi error, pero estaba en un lugar y con la persona equivocada. Por el artículo 488 nos niegan todo beneficio, pero les pido que me den la oportunidad para irme en plena libertad y poder rehacer mi vida con el único hijo que me queda, mi mamá y mis otros familiares. Es todo”. A continuación, el Juez Presidente informó a las partes presentes que la Sala se acoge al lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del presente caso. Quedan las partes comparecientes notificadas en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Se declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley. Es todo…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación es interpuesto por la ABG. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, con fundamento en lo establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de febrero de 2010, a cargo de la Juez NORMA CEIBA, mediante la cual Condenó a la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico prevé el Recurso de Revisión de Sentencias, el cual aparece regulado del artículo 462 al 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dentro de dicho elenco normativo tenemos que la primera de las disposiciones legales en referencia precisa los supuestos de procedencia contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado o penada, siendo ellos los siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a la consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. (Subrayado y Negritas de esta Sala)

La consecuencia derivada para el caso del supuesto contenido en el numeral 6 de la mentada disposición legal, según dispone el artículo 467 del texto penal adjetivo vigente, es la siguiente:

“El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda”. (Destacado de esta Corte)


Como podemos observar, el Legislador permite que, cuando una sentencia condenatoria se encuentra firme, y ocurre una reforma de la ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la persona; se aplique la legislación nueva en forma retroactiva y dicho fallo puede ser revisado por la Corte de Apelaciones competente, procediendo a la rebaja de pena correspondiente.

Sobre ello precisamente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.


Por otra parte el artículo 2 del Código Penal vigente señala que:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”


Con relación a esta institución procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos, y entre estos casos, se encuentra el ordinal 6º, que señala que la revisión procederá “cuando se promulgue una ley penal que....disminuya la pena establecida.”
Del contenido del artículo 473, del mismo texto procedimental penal, se desprende expresamente que en los casos del ordinal 6º, como en el presente caso, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
De la simple lectura de las disposiciones comentadas anteriormente, se evidencia que la competencia para conocer y decidir la solicitud de revisión de sentencia interpuesta por el penado, para obtener la rectificación de la pena impuesta, con motivo de la entrada en vigencia de una reforma de la ley sustantiva, porque se establezca una pena menor, corresponde, por ley, a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”. (Vid. Sentencia Nº 147 del 12-04-2007, Exp. CC 07-0005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.)


En el caso que nos ocupa, la profesional del Derecho ABG. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, solicitó la revisión de la sentencia firme dictada en contra de su representada con la pretensión que se corrija la pena que le fue impuesta inicialmente, de conformidad con el supuesto contenido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando para ello, como norma más favorable a su defendida el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012.

Tal pretensión hace menester analizar si en efecto nos encontramos en presencia del supuesto normativo invocado por la mencionada profesional del derecho y que haría procedente la solicitud de la misma.

Del examen efectuado a las actas que conforman el expediente, podemos apreciar que en efecto el día 09 de Febrero de 2010 el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NORMA CEIBA TORRES, procedió a CONDENAR a la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, al acogerse dicha ciudadana al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, según se evidencia del folio 146 al 170 de la primera pieza del expediente (Acta de la Audiencia Preliminar) y del folio 171 al 182 de la misma pieza (texto integro de la Sentencia Definitiva).

El ciudadano Juez de la causa al momento de dictar sentencia, lo hizo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su publicación, cuya norma señalaba lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ochos años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente”.


Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012, el procedimiento especial en cuestión pasó a ser regulado por el artículo 375 el cual quedó redactado de la manera siguiente:


“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.


Como podemos observar el legislador suprimió la redacción que ab initio contenía el mentado artículo 376 (derogado) en su último aparte, es decir, la restricción para imponer al sancionado “una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente”.

Con relación a la excepción del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

“…Omissis…

Estima la Sala, que el abogado defensor al plantear la violación de la excepción de retroactividad de las leyes en materia penal, incurrió en una confusión, pues una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

…Omissis…

Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

…Omissis…

Esta Sala debe señalar que los jueces gozan de una potestad interpretativa creadora cuyos límites son trazados por los principios fundamentales consagrados en la Carta Magna o implícitos en ella. Por lo tanto no es cierto que se encuentren impedidos de producir criterios derivados de la hermeneútica jurídica. (…) Vid. Sentencia Nº 35 del 25-01-2001.
(…) Así pues, encontramos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. (Ver, en ese sentido, la sentencia N° 1807, del 3 de julio de 2003, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).

Respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo (ver en ese sentido la decisión N° 790, del 4 de mayo de 2004, caso: José Agripino Valero Coronado). Pero encontramos en esa norma, igualmente, la existencia de la ultraactividad, cuando señala que “en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron”. Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado lo siguiente:

“…Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo. El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su artículo 9 parte infine:
“Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de él”, de aplicación preferente conforme al artículo 23 de la Constitución de la República”.
El artículo 2 del Código Penal, dispone:
“Las leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la condena…”. (Vid. Sentencia Nº 719 del 13-12-2007).


Como vimos anteriormente tanto el constituyente como el legislador establecen prima facie la aplicación de la ley vigente hacia el futuro y excepcionalmente a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación, siempre que beneficie al reo o a la reo, lo cual deriva del principio de favorabilidad.

Particularmente en ambas disposiciones normativas (artículos 24 y 2, citados ut-supra), advierte esta Corte de Apelaciones que en ellas aparece el sustantivo femenino “pena”, de naturaleza polisémica, cuyo significado, entre otros, es “castigo impuesto por la autoridad a quien ha cometido un delito”. (Diccionario de la Lengua Española, 2005, Espasa–Calpe)

Así mismo podemos definir la pena, entendida ésta como “la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta por el órgano jurisdiccional competente a la persona que ha realizado un hecho punible, acorde con las pautas legales correspondientes”. (Pág. 675, Derecho Penal Parte General, Fernando Velásquez Velásquez, Editorial Temis, S. A., Santa Fé de Bogotá, Colombia, 1.997)

El citado autor en la misma obra, realiza algunas consideraciones sobre la “graduación de la pena”, mediante los siguientes criterios:

“Cuando se dice que la tasación debe hacerse `dentro de los límites señalados por la ley´, se quiere indicar que el fallador debe partir de las escalas señaladas en la normatividad penal para cada uno de los tipos penales, la cual establece unos mínimos y unos máximos que sirven en el marco de dicha tarea (…) la sanción imponible debe deducirse a partir del mínimo y el máximo allí señalados. (…) Desde luego, el establecimiento de tales límites es una exigencia de los principios de legalidad y de separación de poderes y, por ende, del Estado de derecho.” (Pág. 692)
“Como se sabe, la amenaza o lesión sufrida por el bien jurídico es la pauta utilizada en la ley para introducir las escalas punitivas aplicables en distintas figuras delictivas, de tal manera que todo tipo penal envuelve una afección al mismo”. (Pág. 695)

Luego con relación a esas penas o sanciones, el constituyente las regula a través del principio de legalidad “nullum crimen, nulla poena sine lege”, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el legislador en el artículo 1 del Código Penal venezolano. Este principio a su vez está conformado por dos garantías, una criminal y otra penal.

Respecto a la segunda de las garantías en mención, tenemos que nadie podrá ser sancionado con penas que no estén expresamente previstas en la ley, empero dicha ley punitiva puede ser objeto de reformas legislativas con el fin de aumentar o disminuir la sanción en ella prevista, incluso su abolición.

Con el crecimiento y desarrollo de la sociedad se hace menester una constante revisión de su ordenamiento jurídico, para adaptar las leyes a las necesidades del presente, con el fin de mantener la paz social. Es así como a través de la dinámica legislativa surgen nuevas leyes, son reformadas las ya existentes y abrogadas las ya ineficaces o en desuso.

Ante las conductas que atentan contra los bienes jurídicos de las personas, surge la necesidad del Estado de criminalizar las mismas, apareciendo así las leyes penales, contentivas de sanciones, conformadas en principio por penas corporales y no corporales, siendo también clasificadas como principales y accesorias. Las penas corporales conllevan restricción de la libertad de los ciudadanos, expresadas sus especies en presidio, prisión, arresto, relegación a colonia penal, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República (artículo 9 del Código Penal venezolano).

De allí que “la criminalización de determinada conducta, debe ser no solo necesaria sino también oportuna, ya que de lo contrario, sus consecuencias individuales y sociales pueden ser tan graves, que lleguen a provocar efectos totalmente opuestos a los que inicialmente se deseaba obtener”. (Pág. 45. Miriam Giocovate Postaloff, Los Procesos de Decriminalización. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1982).

Así como algunas conductas son perniciosas para la sociedad y por tanto son criminalizadas por el Estado, como ya señalamos ut-supra, ocurre también el fenómeno de la decriminalización de ellas. Sobre el particular la autora antes citada, precisa que:

“Las leyes penales no tienen carácter inmutable, varían no solo de sociedad a sociedad sino también temporalmente dentro de cada una de ellas; muchos hechos pierden a través del tiempo su carácter punible, mientras que otros provocan la creación de otras leyes penales. La complejidad de estos hechos y la definición de lo que es criminal se dificulta aún más por el nacimiento de conducta desviada. (…)
Peter Lejins, en Perspectivas sociológicas sobre la criminalización y decriminalización, señala que en términos de una definición legal, decriminalización significa el proceso por el cual cierta categoría de actos son removidos de la lista de aquellos que la sociedad ha clasificado como criminales; significa los procesos por los cuales algunos de los actos que la humanidad en algún momento había clasificado como crímenes, son eliminados de esa categoría.
Paul Cornil, en su reporte por la Sociedad Internacional de Defensa Social en el Coloquio de Bellagio, señala que aunque el término decriminalización es un neologismo, aparenta ser fácil de entender, “hacer perder a una infracción su carácter criminal”, sin embargo cuando se trata de describir el fenómeno en términos más concretos, se puede apreciar la complejidad de sus implicaciones.
La decriminalización tiene por objeto hacer legales los actos que anteriormente eran objeto de sanciones penales”. Pag. 63 y 64 ob. cit.

La misma autora sobre la despenalización señala lo siguiente:

“Se señala que en la actualidad, la línea divisoria entre lo criminal y no criminal, no está claramente definida y que las actitudes sociales hacia lo criminal, en ocasiones toma formas educativas o terapéuticas. Es en esa forma que vemos surgir el término despenalización, el cual en ocasiones, es confundido con el de decriminalización por las semejanzas entre ambos.
Cornil, señala que el término cubre una gama de situaciones. Algunas veces denota una reducción o atenuación en la medida atribuida a un acto parcelar, como resultante de una evolución de la Jurisprudencia o de una modificación de la Ley, suscitada por una transformación en la escala de valores.
Por otra parte, la despenalización puede ser absoluta, removiendo todas las sanciones de un acto considerado previamente como delictuoso. En este caso, estamos muy cercanos a la decriminalización, observando que la división entre ambos términos es tenue y usualmente tienden a ser confundidos.
Los aspectos y facetas de este proceso, al igual que los de la decriminalización, deben ser buscados no solamente en el funcionamiento de los organismos encargados de la supresión del crimen, sino también en la actitud de los ciudadanos.
Es esta forma, como señala Zabala, que se debe entender por despenalización, el proceso por el cual una conducta criminalizada por diversas razones no es oportuna y judicialmente sancionada. Señala igualmente, que dicho proceso al igual que el de criminalización y decriminalización, forma parte de un sistema que es el sistema penal y que solamente cuando todas esas etapas del sistema actúan integradamente, podemos señalar que se cumple con la finalidad del mismo; en caso contrario, cuando alguna de las etapas es insuficiente o desequilibrada, el sistema entra en crisis y se muestra incapaz de cumplir con la finalidad que el Estado le ha asignado.” Pag. 68 y 69 ob. cit.


Dicho lo anterior pasa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a examinar el contenido de los artículos 24 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal venezolano ya transcritos.

En ese sentido, con relación al artículo 24 del texto fundamental el cual prevé el principio de irretroactividad de la ley penal, permite de manera excepcional, aplicar la ley penal vigente en forma retroactiva, a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación, pero sólo en el caso en que dicha ley imponga menor pena. Luego al realizar una adecuada exégesis jurídica al contenido de la norma constitucional en comento, específicamente a la expresión “imponga menor pena”, tenemos que el constituyente se refiere a la disminución de la sanción prevista inicialmente en la ley, es decir, la pena dispuesta en abstracto, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva, que prima facie aparece castigada con mayor fuerza punitiva y que sin embargo, dada las circunstancias sociales pasa a ser considerada menos dañina y por tanto sancionada de manera menos severa. Ante ese supuesto, el constituyente permite de manera justa y proporcional revisar el fallo que sancionó inicialmente al individuo para adaptar el mismo a la situación actual, corrigiendo la pena en virtud de la ley más benigna, aun cuando fue sancionada con posterioridad al hecho que dio origen a dicha sanción.

Posteriormente el legislador en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, al desarrollar el dispositivo constitucional, reitera el efecto retroactivo de la ley vigente pero solo en el caso que favorezca al reo, aunque para el momento de la promulgación de la nueva ley penal ya exista sentencia firme y esté cumpliendo condena.

Resulta inequívoco que ambas disposiciones se refieren a la modificación de la legislación penal sustantiva, caso en el cual haría procedente la revisión de la sentencia firme, conforme lo prevé el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al señalar “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” (Subrayado y negrillas de esta Alzada); realidad esta que dista mucho de la pretensión de la profesional del Derecho ABG. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA; pues que ésta se encuentra cumpliendo condena en virtud de la pena impuesta a través del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto para ese momento en el artículo 376 (hoy artículo 375) del Código Orgánico Procesal Penal.

De los argumentos esgrimidos por la profesional del Derecho ABG. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, para justificar su pretensión, se aprecia que ciertamente ocurrió una reforma legislativa que suprimió la restricción inicialmente prevista en el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, como anteriormente estaba previsto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuando disponía que “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente”; sin embargo, ello se refiere a una modificación de la ley adjetiva penal, lo cual no se corresponde con el espíritu, propósito y razón del constituyente y del legislador (en los artículos 24 constitucional y 2 del Código Sustantivo Penal), conforme aparece certificado por los precedentes jurisprudenciales citados ut-supra; ya que el caso de la condenada KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, que plantea la mencionada Defensora Pública, no se ajusta al caso que plantea el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta norma permite la revisión de la sentencia firme sólo cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena establecida; siendo que la recurrente ejerció el Recurso de Revisión de Sentencia alegando la entrada en vigencia del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012, cuya aplicación según la recurrente resulta más favorable a su defendida, que el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal que se le aplicó cuando fue condenada por el Procedimiento Por Admisión de los Hechos; siendo obvio en consideración de esta Alzada, que el alegado articulo 375 ni quitó el carácter de punible al hecho que se le imputó a la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, ni disminuyó la pena establecida al referido hecho punible.

Lo anteriormente señalado se infiere además del contenido del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda”. De ello se desprende, que la Corte de Apelaciones hará la rebaja que proceda, sólo si una ley penal ha disminuido la pena establecida para el hecho punible correspondiente.

En razón de todas las consideraciones anteriormente señaladas, en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto en fecha 18 de Junio de 2014 por la ABG. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, en su condición de penada en la presente causa; con fundamento en lo establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NORMA CEIBA, mediante la cual Condenó a la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto en fecha 18 de Junio de 2014 por la ABG. ALEJANDRA FUNES, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, en su condición de penada en la presente causa; con fundamento en lo establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NORMA CEIBA, mediante la cual Condenó a la ciudadana KATTY RAFAELA FLORES LOZADA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Asimismo, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO



LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI




LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA




CAUSA N° 3570-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/yusmary.-