REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 10 de noviembre de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3892-13.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano FÉLIX JOAQUIN RIVAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.199, quien manifiesta ser defensor de los ciudadanos VAAMONDE ZAMORA WILDER RAFAEL y VALDIVIESO GONZÁLEZ GUILLERMO, en contra de los autos dictados el 08 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se practica el cómputo definitivo de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 242 al 245, pieza 4 del expediente) y en atención al artículo 472 eiusdem ordena la aprehensión de los mencionados ciudadanos, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 246 al 250, pieza 4 del expediente).

El 05 de noviembre del 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3892-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva establece lo siguiente:

“Artículo 428. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…).

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”.

Ahora bien, en relación a la cualidad o legitimidad del recurrente para interponer recurso de apelación, constata esta Alzada que:

1-. En relación al ciudadano VAAMONDE ZAMORA WILDER RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V- 24.317.963, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente que el abogado FELIX JOAQUIN RIVAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº número 148.199, no se encuentra facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto en su nombre, al no cursar en autos su designación, aceptación y juramentación como abogado Defensor del aludido ciudadano, por lo que no pose cualidad para impugnar.

Ahora bien, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora…”.

Asimismo el artículo 141, establece:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.

Según la transcrita disposición, corresponde al imputado el nombramiento de su defensor, lo que podrá hacer por cualquier medio, sin que dicho acto este revestido de alguna formalidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 123 del 9 de abril del 2013 ha expresado lo siguiente:

“…En este sentido, debe afirmarse que la cualidad de defensor privado, en materia penal, -como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala-, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa espontáneamente ante el tribunal como su defensor, esto para quien se encuentre en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en caso de encontrarse privado de libertad, debe ser remitida al tribunal debidamente certificado, los datos correspondientes del imputado, por el Director del Centro de Reclusión.

Ello es así, por cuanto indistintamente de la situación de restricción o no del estado de libertad en la que se encuentre el imputado (a), la designación del defensa técnica, sea pública o privada; es una acto personalísimo que requiere tanto la presencia del imputado (a) al momento de la designación, como la verificación o constatación por parte del tribunal competente, de la identidad de quien realiza la designación.

Por tanto, en el ejercicio de su defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales correspondientes; resulta imprescindible el cumplimiento de dos formalidades esenciales, como lo son: 1) la aceptación del cargo como defensor, y 2) la juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, esta Sala estima que en el presente caso, al no constar en autos que el abogado FELIX JOAQUIN RIVAS GONZALEZ, haya sido designado como abogado defensor del ciudadano VAAMONDE ZAMORA WILDER RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V- 24.317.963, y en consecuencia al no estar acreditada su designación, aceptación y juramentación conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene cualidad para interponer el recurso de apelación en nombre del referido ciudadano, por lo que al no tener la legitimidad que exige el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir en contra de las decisiones judiciales, el recurso de apelación por él interpuesto en nombre del ciudadano VAAMONDE ZAMORA WILDER RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V- 24.317.963, debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer el recurrente cualidad para ello. ASÍ SE DECIDE.

2-. Respecto al ciudadano VALDIVIESO GONZÁLEZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.754.796, se constata que el ciudadano FELIX JOAQUIN RIVAS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº número 148.199, se encuentra debidamente legitimado para interponer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del acta de designación, aceptación y juramentación como abogado Defensor del referido ciudadano, cursante al folio 45, pieza 2 del expediente por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que de la lectura efectuada al contenido del escrito recursivo planteado por el ciudadano FELIX JOAQUIN RIVAS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.199, en su carácter de defensor del ciudadano VALDIVIESO GONZÁLEZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.754.796, se verifica el planteamiento de los siguientes alegatos a saber:

PRIMERO: Constata la Alzada, que el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre en contra de los autos dictados el 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual: a) Se practica el cómputo definitivo de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 242 al 245); y b) Se ordena la aprehensión del ciudadano VALDIVIESO GONZÁLEZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.754.796, conforme lo establecido en artículo 472 eiusdem, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 246 al 250, pieza 4 del expediente).

Ahora bien, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, “que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De igual manera, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, y concretamente el literal “c” indica “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Por su parte, el artículo 439 eiusdem, establece lo siguiente:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano VALDIVIESO GONZÁLEZ GUILLERMO, en contra del auto mediante el cual se practica el cómputo definitivo de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 244 al 245, pieza 4 del expediente), estima la Alzada que el Juez de Ejecución tiene competencia para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, así como, la práctica del COMPUTO DEFINITIVO, con la finalidad de determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta y en su caso la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, computo que siempre podrá ser reformable, aún de oficio, en caso que se compruebe un error o cuando las circunstancias así lo requieran. (Artículos 470, 471, 472, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal).

Siendo ello así, tenemos que el AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, es inimpugnable, por cuanto el Cómputo Definitivo implícito en el mismo, siempre puede ser reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, para lo cual, una vez debidamente notificadas todas las partes (defensa, penado y Ministerio Público) éstas tienen un plazo de cinco (5) días para hacerle las observaciones correspondientes, por lo que el Juez deberá proceder a resolver sobre lo peticionado y es la decisión que se dicte con ocasión a lo argüido por las partes para la corrección del cómputo, lo que está sujeto al recurso de apelación, por ello es que el cómputo definitivo dictado, no causa un gravamen en detrimento de los derechos del penado VALDIVIESO GONZÁLEZ GUILLERMO, motivo por el cual se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación sustentado en la presente denuncia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Además la defensa interpone recurso de apelación en contra del auto que ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano VALDIVIESO GONZÁLEZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.754.796, conforme lo establecido en artículo 472 eiusdem, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; está Sala advierte lo siguiente:

El abogado FELIX JOAQUIN RIVAS GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano VALDIVIESO GONZÁLEZ GUILLERMO, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ORDENA LA APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión que se impugna es de aquellas que requieren por su naturaleza, ser impuestas al imputado intuito personae, tal como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Notificación a Defensores o Defensoras o Representantes. “…Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada….”

Si bien, el abogado actuante ha sido el defensor del ciudadano VALDIVIESO GONZÁLEZ GUILLERMO, durante el proceso penal, sobre quien se ordenó la aprehensión, no haciéndose efectiva la captura del mismo, resulta contradictorio que un penado el cual no se encuentra a derecho pretenda hacer solicitudes o invocar derechos –como ejercer recurso de apelación- cuando no ha cumplido con su obligación procesal de acudir ante el Tribunal para darse por notificado del cómputo definitivo realizado, menos aún, acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión.
Efectivamente, la orden de aprehensión es un acto de carácter personalísimo, que persigue la efectiva comparecencia del penado ausente ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de ser oído con relación a la resolución judicial dictada (artículo 472), en tal razón, hasta que no se encuentre a derecho el penado VALDIVIESO GONZÁLEZ GUILLERMO, esa orden de aprehensión no es susceptible de apelación, ello es así, por cuanto en nuestro País no existen procesos en ausencia, salvo el previsto en el artículo 327, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se exige la presencia del imputado a los fines de garantizar los Derechos Procesales y Constitucionales previstos en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la garantía del Juez Natural (artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3° y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), previstos todos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 578, del 14 de mayo de 2012, Exp. 11-0541, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio de sus derechos procesales y garantías constitucionales, el procesado debe estar a derecho, pues, existen actos de carácter personalísimos dentro del proceso penal que requieren su presencia, tales como el nombramiento y designación del abogado defensor, cuyo ejercicio no puede pretenderse mediante poder autenticado, pues la legislación penal adjetiva establece las formalidades –que en caso alguno pueden ser consideradas innecesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional- para su nombramiento, designación y aceptación.
Ello así, esta Sala en sentencia N° 1511/2008 del 15 de octubre asentó: (…).
(…)
Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa
De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).…”.(Subrayado de la Sala 6 de Corte de Apelaciones).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 063, del 27 de febrero de 2013, Exp. 2006-331, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.

Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”.

En el caso en estudio, la defensa del acusado (…) interpuso recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando el mismo se encontraba a derecho. No obstante, el prenombrado ciudadano se sustrajo del proceso penal el trece (13) de agosto de 2006, antes que esta Sala de Casación Penal emitiese pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual limita el debido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa….”. (Subrayado de la Sala 6 de Corte de Apelaciones).

En razón a lo antes expuesto y en atención al criterio jurisprudencial referido, estima esta Sala que el recurso de apelación incoado por el abogado FÉLIX JOAQUIN RIVAS GONZÁLEZ, en su condición de defensor del penado VALDIVIESO GONZÁLEZ GUILLERMO, contra el auto por el cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, debe ser declarado INADMISIBLE dado que el penado no se encuentra a derecho; ello a tenor de lo establecido en los artículos 423, 424 y 428, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, es importante señalar que las partes en el proceso gozan del derecho a la doble instancia, pero el mismo se encuentra limitado por el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inadmisiblidad previsto en el artículo 428 eiusdem, por lo que a criterio de esta Sala los pronunciamientos dictados el 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se practica el cómputo definitivo de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 244 y 245, pieza 4 del expediente); y en atención al artículo 472 eiusdem ordena la aprehensión del ciudadano VALDIVIESO GONZÁLEZ GUILLERMO (folio 246 al 250, pieza 4 del expediente); y que han sido impugnados por el abogado recurrente, resultan a todo evento INADMISIBLES conforme con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FÉLIX JOAQUIN RIVAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.199, quien manifiesta ser defensor del ciudadano VAAMONDE ZAMORA WILDER RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V- 24.317.963, en contra de los autos dictados el 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se practica el cómputo definitivo de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención al artículo 472 eiusdem ordena la aprehensión del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer el recurrente cualidad para ello.

2-. INADMISIBLE, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano FÉLIX JOAQUIN RIVAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.199, en su carácter de defensor del ciudadano VALDIVIESO GONZÁLEZ GUILLERMO, en contra de los autos del 08 de septiembre de 2014, dictados por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se practica el cómputo definitivo de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 244 y 245 pieza 4 del expediente); y en atención al artículo 472 eiusdem ordena la aprehensión del mencionado ciudadano (folio 246 al 250, pieza 4 del expediente); todo conforme a lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnables los autos recurridos.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




Asunto: Nº 3892-14.
YYC/GP/JPG/AAc.