REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 12 de noviembre de 2014
204° y 155°

Causa Nº 3873-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial, con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KELLYS YARAVÍ CHACOA CARAUCAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.761, en su condición de defensora de los ciudadanos HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCÍA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO NIEVES, titulares de la cédula de identidad números V-17.116.062 y V-21.369.264, respectivamente, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada a los referidos ciudadanos el 3 de julio del presente año, a tenor de lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3873-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 21 de octubre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y fijó la oportunidad para evacuar a los testigos ofrecidos por la defensa para el 29 de octubre de 2014, la cual fue diferida.
El 6 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia para la evacuación de los testigos ofrecidos por la defensa.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos dictados el 3 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual REVOCÓ la Suspensión Condicional del Proceso acordada a los ciudadanos HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCÍA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)… PRIMERO: En vista del incumplimiento de las condiciones establecidas de la no agresión a la víctima de la presente situación jurídica, se revoca la medida acordada se (sic) Suspensión Condicional Del (sic) Proceso. SEGUNDO: Una vez admitido los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador visto que para el Delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 Del (sic) Código Penal es de Cuatro (04) a Ocho (06) años. Ahora en vista de la Admisión de los Hechos realizada por los acusados HIALMAR CORDERO Y DARWIN CEDEÑO, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado (375) del Código Orgánico Procesal Penal, voy a proceder a rebajar la mitad de la pena, por lo tanto se le impone a los acusados (…) a cumplir con una pena de TRES (03)AÑOS PRISIÓN, por la comisión del Delito Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 535.3 del Código Penal…(Omissis)”. (Folio 47 al 52 del cuaderno de incidencia).

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de septiembre de 2014, la abogada KELLYS YARAVÍ CHACOA CARAUCAN, en su condición de defensora de los ciudadanos HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCÍA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO NIEVES, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…En fecha 03 de Julio de 2014, se realiza en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control (…), el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos HIALMAR CORDERO Y DARWIN CEDEÑO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal. En esta Audiencia después que los imputados admiten los hechos se Acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Dos (02) años, con las siguientes condiciones

(…).

Pues mis representados han cumplido fiel y cabalmente todas y cada unas de las condiciones impuestas por el Tribunal, su régimen de presentación ha sido regular, puntual diligente. No poseen, nunca han poseído o portado armas, mis representados son personas productivas,, fructíferas, prolíficos para la sociedad, fieles cumplidores de sus obligaciones, responsables y cuidadosos. Por lo cual consigno en este acto sus respectivas Cartas de trabajo actuales (…), en fin todos estos documentos demuestran que estas personas el tiempo que han estado disfrutando de su beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo que han estado dedicado es a producir, a trabajar, aportar a la sociedad, no valdría la pena dañar estas vidas por hechos que no tiene fundamento.

En cuanto al hecho ocurrido la madrugada del día Viernes 29 de Agosto de 2014, que da origen a la Petición Fiscal de Solicitar se le REVOQUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la cual gozan los premencionados imputados, y que luego es Acordar por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control (…), en auto dictado en fecha 03 de Septiembre de 2014, por considerar que los imputados violaron la condición 2) No mantener contacto directo o indirecto con el Ciudadano DOUGLAS BAUTE, ni proferir ningún tipo de agresiones físicas o verbales.
Considera esta defensa que El (sic) Juez a Quo tomó la decisión de revocar la Suspensión Condicional del Proceso, sin valorar la declaración de los Ciudadanos HIALMAR CORDERON Y DARWIN CEDEÑO, infringiendo de esta forma el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional. El principio de presunción de inocencia no puede ser menoscabado en ninguna fase del proceso, por lo que no se puede dar por probado hechos que no han sido alegados ni demostrado por las partes, mis Representados manifestaron no haber estado en el sitio el día y hora señalado cuando el Ciudadano DOUGLAS BAUTE, mantenía una discusión con las Ciudadanas ENRIQUETA FIGUEROA NIEVES Y RUSBELIA MARIA FIGUEROA NIEVES, a las que agredió él físicamente, razón por la cual estas ciudadanas interponen ante la fiscalía la denuncia correspondiente por agresiones en contra del Ciudadano DOUGLAS BAUTE, la cual es admitida la denuncia y se asigna a la Fiscalía Nº 62 para que se encargue del proceso investigativo (…).
Presento con (sic) testigos de que los imputados no estaban en el sitio y por tanto no intervinieron en la discusión con el Ciudadano DOUGLAS BAUTE, a las Ciudadanas (…).

En consecuencia la vindicta pública bajo este solo argumento consideró procedente la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y así le fue acordada por la (sic) Juez de la causa.

Ciudadanos Jueces Profesionales que conocerán del presente recurso, mis patrocinados han cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal.
Nos encontramos ante la imputación de un delito de HURTO CALIFICADO debidamente previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal (…). La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años; el día de la Audiencia Preliminar los imputados admitieron los hechos para acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de tal forma que según el artículo 371 del C.O.P.P (sic), estaríamos en presencia de una pena que no alcanzaría a los 4 años. En este sentido resulta evidente que el Juez de Control Nº 7 en el auto de fecha 03 de Septiembre de 2014, le violentó el debido proceso a mi representado a no proceder a escucharle a los fines de establecer la procedencia o no de la solicitud fiscal, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Juez Séptimo de Control (…), que acordó la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, impuesta el 3 de julio de 2014 y en consecuencia restablezca las mismas a mis defendidos… (Omissis)…”. (Folio 1 al 6 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN

El 08 de octubre de 2014, el ciudadano EDWINKARL G. MORALES, en su condición Fiscal Quincuagésimo Primero (51) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)… en relación a la supuesta violación al Debido Proceso de los ciudadanos HIALMAR CORDERO y DARWIN CEDEÑO (…), en el cual aduce la defensa se quebrantó el principio de presunción de inocencia al no concedérseles el derecho de palabra al momento de llevarse a cabo la audiencia y oídas como fueron las partes el Juez de Control garantizándoles el derecho a la defensa y al debido proceso fueron impuestos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observó la norma constitucional y les concedió el derecho de palabra a las partes incluyendo al denunciante quien manifestó que los mismos se encontraban en el lugar de los hechos al momento de que sus familiares arremetieron en contra de este.
(…)
En este orden de ideas, intenta el defensor, crear confusión alegando un estado de violación al debido proceso, cuando en la realidad a cada uno de los acusados les fue otorgado el derecho de palabra, al momento de ser conducidos a la sede del órgano jurisdiccional y estando presente la defensa técnica y las partes (…), el Juez de Control, velando por los derechos y garantías constitucionales; le cedió el derecho a palabra a todos los presentes para que presentaran los correspondientes alegatos, incluyendo el del denunciante que se encontraba en la sala de audiencia y el cual tiene una medida de Protección, tramitada en su oportunidad y constatadas como fueron las lesiones que fueron sufridas por este y oída la denuncia que formula ante esta oficina por el denunciante al momento de presentarse en fecha 29-08-2014 (sic), donde se le ordenó practicar la correspondiente medicatura forense en donde arroja que el mismo sufrió lesiones, debidamente suscrito por el medico forense DEYANA SALAZAR, adscrita a la División de Medicina Forense del Ministerio Publico .
En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, en virtud del quebrantamiento reiterado de los ciudadanos HIALMAR CORDERO y DARWIN CEDEÑO, de las normas vigente y según dispone el artículo 47 del Código Adjetivo Penal, vigente para el momento en que fue decretada por el órgano jurisdiccional; podrá ser decretada con (sic) en efecto se hizo, por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.
(…)
Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurre de una forma muy vaga en descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que la (sic) Juez en función de control , dejó plasmados todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dictar Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos HIALMAR CORDERO y DARWIN CEDEÑO, y ordenó la remisión de las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias (…).
Finalmente ciudadanos Magistrados, en la recurrida no se evidencian situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedentes la nulidad de la decisión del a-quo.
(…)
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa de los ciudadanos HIALMAR CORDERO y DARWIN CEDEÑO, en contra de la decisión dictada por el tribunal a-quo, y mantenga la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por no cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas y transgredir el beneficio otorgado en fecha 03-07-2014 (sic), al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la cual admitieron los hechos por los cuales se les acusó y acordándoles en ese momento el Tribunal de la causa el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Fls.68 y 71).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala observa que, el punto controvertido de la decisión impugnada, se circunscribe al hecho, que a criterio de la defensa, el a quo dio por probado hechos que no fueron demostrados por la Oficina Fiscal, menos aún, constatado por el Tribunal a quo, para proceder a REVOCAR la suspensión condicional del proceso acordada a los ciudadanos HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCIA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO NIEVES.
Alega la Defensa, que sus asistidos han cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas al momento del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, asimismo denuncia, la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su defendido, al señalar que no fueron oídos, ni se les permitió su participación en la audiencia que acordó la revocatoria de la suspensión condicional del proceso.

Por su parte la Representación Fiscal expresa, que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos HIALMAR CORDERO y DARWIN CEDEÑO, y se mantenga la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, transgrediendo así la medida alternativa a la prosecución del proceso otorgada el 03 de julio de 2014, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, indicando además, que en la recurrida no se evidencian situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad de la decisión del a quo.
Revisados como han sido los motivos por los cuales la Defensa interpone el recurso de apelación, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2014, fue presentado ESCRITO DE ACUSACIÓN, por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCIA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO NIEVES, titulares de la cédula de identidad números V-17.116.062 y V- 21.369.264, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal. (Fls. 54 al 71).

El 3 de julio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCIA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO NIEVES, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.116.062 y V- 21.369.264, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, y en la cual los mencionados ciudadanos una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control, admitieron los hechos a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente el Juez de Control, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa opinión favorable del Representante Fiscal, así como, de la víctima ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BAUTE, acordó suspender condicionalmente el proceso seguido a los ciudadanos HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCÍA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO, por un lapso de DOS (02) AÑOS, imponiéndoles como condición: “…1) No poseer o portar armas: 2) No mantener contacto directo o indirecto con el ciudadano DOUGLAS BAUTE, ni proferir ningún tipo de agresiones físicas o verbales; 3) Presentarse ante este Tribunal cada sesenta (60) días…”; con la advertencia de manera expresa, que el incumplimiento de manera injustificada de tales condiciones facultaba al Tribunal de Control para proceder a revocar inmediatamente la medida otorgada en los términos del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 90 al 98 del expediente original).
El 29 de agosto de 2014, el Representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicitó mediante escrito dirigido al Juez de Control la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso impuesta a los acusados DARWIN ALEXANDER CEDEÑO NIEVES y HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCIA, por incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas al momento de su otorgamiento, en virtud que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BAUTE, victima en la presente averiguación, en entrevista rendida ante la Oficina Fiscal, el 29 de agosto de 2014, manifestó que estos ciudadanos conjuntamente con sus familiares lo habían agredido nuevamente de manera verbal y física. (Folios 32 al 34 del expediente).

En la misma fecha -29 de agosto de 2014-, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual “REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” otorgada a los acusados DARWIN ALEXANDER CEDEÑO NIEVES, y HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCIA, ordenando su inmediata captura, la cual se hizo efectiva el 2 de septiembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo puestos a la orden del Tribunal de Control. (Fls. 35 al 41, inclusive del cuaderno de incidencia)

El 3 de septiembre de 2014, se realizó ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control “…AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45…”, en la cual el Juez de Control una vez oída a las partes decretó lo siguiente: “PRIMERO: En vista del incumplimiento de las condiciones establecidas de la no agresión a la víctima de la presente situación jurídica, se revoca la medida acordada de Suspensión Condicional Del (sic) Proceso. SEGUNDO: Una vez admitidos los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…), por lo tanto se impone a los acusados HIALMAR CORDERO y DARWIN CEDEÑO a cumplir con una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Hurto calificado, previsto y sancionado el artículo 453.3 del Código Penal. TERCERO. Se mantiene la medida privativa de Libertad…”. (Folios 51 del cuaderno de incidencia).

El 10 de septiembre de 2014, la abogada KELLYS YARAVÍ CHACOA CARAUCAN, en su condición de defensora de los ciudadanos HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCÍA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO, recurre en contra del referido pronunciamiento, promoviendo como órganos de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: ENRIQUETA FIGUEROA NIEVES, RUSBELIA MARIA FIGUEROA NIEVES, NEGLIS DEL VALLE BASTARDO DE BETANCOUR y MARVELLA MARIA NIEVES MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.088.883, V- 17.176.553, V- 14.164.281 y V- 8.584.628, en ese orden.

El 21 de octubre de 2014, este Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, admitiendo los órganos de pruebas promovidos, fijando la audiencia establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 29 de octubre de 2014, la cual no pudo realizarse en la referida fecha.

El 6 de noviembre de 2014, se celebró ante esta Sala, la Audiencia para la recepción de pruebas testimóniales promovidos por la defensa, compareciendo la abogada KLELLYS YARAVÍ CHACOA CARAUCAN, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCÍA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO NIEVES, parte recurrente; el ciudadano EDWINKARL G. MORALES L., Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BAUTE TORREALBA, víctima en la causa, y como órganos de pruebas ofrecidos por la recurrente las ciudadanas BASTARDO BETANCOURT NEGLIS DEL VALLE, FIGUEROA NIEVES ENRIQUETA, FIGUEROA NIEVES RUSBELIA MARÍA y NIEVES MORENO MARVELIA MARÍA, quienes depusieron en relación al conocimiento que tenían de los hechos. (Fls. 89 al 100 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, en relación a la suspensión condicional del proceso, advierte esta Sala que se trata de una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual tiene como propósito resolver el fondo del proceso penal, sin una declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sustentada en base a la economía procesal. Se trata de una aplicación anticipada de la posibilidad de suspensión de la pena, cuando el imputado admite la responsabilidad del hecho por el cual se le acusa, diferenciándose esta admisión de la declaración de certeza que la sentencia firme implica.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 43 los “Requisitos” que deben concurrir a los fines del otorgamiento de la referida medida, estableciendo entre algunas de sus condiciones que el delito imputado no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, que el solicitante admita formalmente la responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa, y que se comprometa al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, las cuales aparecen descritas en el artículo 45 del mismo texto.

El artículo 44 establece el “Procedimiento”, a realizar para el otorgamiento o no de la suspensión condicional del proceso, señalando que la misma solo procede después de admitida la acusación, vale decir, que solo puede solicitarse a partir de la celebración de la audiencia preliminar y hasta la apertura del juicio oral y público, debiendo haber opinión favorable tanto del Ministerio Público como de la víctima, siendo que el cumplimiento de todas las condiciones impuestas trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal en los términos expresados en el artículo 46 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la “Revocatoria” de la medida de suspensión condicional del proceso y establece el procedimiento a seguir en caso que el acusado o acusada incumpla de manera injustificada con las condiciones que le fueran impuestas al momento de su otorgamiento, señalando que:.
“…Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
(…)
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos…”.

Ahora bien, observa esta Alzada, que los hechos que dieron origen a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso acordada a los acusados HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCIA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO NIEVES, por presunto incumplimiento de manera injustificada de las condiciones impuestas al momento de su otorgamiento, se contraen a los ocurridos el 29 de agosto de 2014, en la Quinta San José, ubicada en la Primera Transversal de Campo Alegre del Municipio Chacao, que refieren a la presunta agresión física y verbal de la cual fue objeto el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BAUTE, victima en la presente causa, por parte de los citados ciudadanos y sus familiares.

De lo antes mencionado, estima esta Alzada, que resultan insuficientes los motivos explanados por el Ministerio Publico y aceptados por el Juez de Control, para considerar que los acusados HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCÍA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO NIEVES, han incumplido de manera injustificada la condición que le fue impuesta al momento del otorgamiento de la medida la Suspensión Condicional del Proceso, referida a “…2) No mantener contacto directo o indirecto con el ciudadano DOUGLAS BAUTE, ni proferir ningún tipo de agresiones físicas o verbales…”, y en consecuencia la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria en su contra, tomando en consideración para ello, la entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS BAUTE, víctima en el caso.

En efecto, estima esta Alzada, que si bien el ciudadano DOUGLAS BAUTE (víctima) compareció ante la sede de la Oficina Fiscal, manifestando que fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte de los referidos acusados y sus familiares, debió el Representante Fiscal, previamente, iniciar la correspondiente investigación con la finalidad de corroborar lo manifestado por la víctima, y una vez constatada la veracidad de tales hechos presentar ante el Juez de Control su solicitud de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso por incumplimiento de las condiciones impuestas, acompañada de los elementos que permitieran sustentar dicha petición, debiendo el Juez de Control, por su parte, verificar que el Ministerio Publico haya comprobado la veracidad de los mismos y una vez oído los alegatos de las partes dictar el pronunciamiento que considerara pertinente.
En este orden de ideas, tenemos, que no cursa en autos el resultado del reconocimiento médico legal ordenado por parte del Ministerio Publico al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BAUTE, víctima, al momento de la interposición de su denuncia, a los fines determinar las presuntas lesiones recibidas, desconociendo esta Alzada si tal reconocimiento fue practicado. Asimismo, no fueron recabadas las NOVEDADES DIARIAS del 29 de agosto de 2014, llevadas por la Policía Municipal de Chacao, tomando en consideración que la víctima señaló, que se requirió la intervención de funcionarios de ese Cuerpo Policial en el lugar de los hechos, a los fines de determinar las circunstancias en que ocurrieron los mismos; igualmente, no fueron aportados por la víctima, ni requeridos por el Ministerio Publico y mucho menos exigidos por el Juez de Control, testigos presenciales que pudieran corroborar lo señalado por la víctima.

Por otra parte, los testigos ofrecidos por la recurrente, a saber los ciudadanos BASTARDO BETANCOURT NEGLIS DEL VALLE, FIGUEROA NIEVES ENRIQUETA, FIGUEROA NIEVES RUSBELIA MARÍA, y NIEVES MORENO MARVELIA MARÍA, en el desarrollo de la audiencia celebrada, el 6 de noviembre del año en curso; fueron contestes en afirmar: Que, efectivamente el 29 de agosto de 2014, en horas de la madrugada se suscitó un problema de agresiones personales entre los familiares del ciudadano DARWIN ALEXANDER CEDEÑO NIEVES y el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BAUTE, “OCUPANTES” de la Quinta San José, ubicada en la Primera Transversal de Campo Alegre del Municipio Chacao, la cual ameritó la presencia de funcionarios de la Policía del Municipio Chacao, sin embargo, refieren, que en el mencionado hecho no hubo la participación, intervención, ni la presencia de los ciudadanos ALEXANDER CEDEÑO NIEVES y HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCIA.

Todas estas circunstancias permiten a esta Sala considerar, que asiste la razón a la recurrente, quien alega que el Juez a quo dio por probados hechos que no fueron acreditados por el Representante Fiscal, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 3 de septiembre de 2014, mediante la cual REVOCA la medida de Suspensión Condicional del Proceso acordada el 3 de julio del presente año, a los ciudadanos HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCÍA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO NIEVES, titulares de la cédula de identidad números V-17.116.062 y V-21.369.264, respectivamente, tuvo su origen en un hecho cuya comprobación fáctica no fue debidamente acreditada por el Ministerio Publico.

Lo anteriormente mencionado, no obsta, para que la Oficina Fiscal una vez obtenida las resulta de la investigación que se adelanta con ocasión a los hechos que dieron origen a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y una vez comprobado lo mencionado por la víctima, pueda solicitar la respectiva revocatoria. ASI SE DECLARA.
Por último y no menos importante. Resulta el hecho que el Juez a quo¸ procedió a revocar la medida de suspensión condicional del proceso, omitiendo dar cabal cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que “el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa…”, de lo cual se colige que, las partes deben ser oídas antes de proceder a la revocatoria, y no como erradamente lo hizo la instancia, quien sin oír a las partes, dictó el auto revocatorio y libró orden de captura, el 29 de agosto de 2014; para posteriormente, el 3 de septiembre de 2014, una vez aprehendidos, realizar la audiencia para oír a las partes, la cual resultaba írrita, toda vez que ya se había revocado la suspensión condicional del proceso inaudita parte.

Por lo razonamientos antes expuestos, estima esta Sala que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KLELLYS YARAVÍ CHACOA CARAUCAN, en su condición de defensora de los ciudadanos HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCÍA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO; y en consecuencia REVOCA el fallo impugnado, dictado el 3 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual: “…PRIMERO: En vista del incumplimiento de las condiciones establecidas de la no agresión a la víctima de la presente situación jurídica, se revoca la medida acordada de Suspensión Condicional Del (sic) Proceso. SEGUNDO: Una vez admitidos los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…), por lo tanto se impone a los acusados HIALMAR CORDERO y DARWIN CEDEÑO a cumplir con una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Hurto calificado, previsto y sancionado el artículo 453.3 del Código Penal…”.
En consecuencia, se MANTIENE, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada a los ciudadanos HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCÍA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO, el 3 de julio de 2014, en el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por el mismo tiempo de duración y con las mismas condiciones que le fueron impuestas por el Juez de Control al momento de su otorgamiento. Y ASI SE DECLARA.
Se ORDENA al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librar las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de lo referidos ciudadanos al recibo del presente expediente, debiendo notificar a esta Sala el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la misma oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KLELLYS YARAVÍ CHACOA CARAUCAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.761, en su condición de defensora de los ciudadanos HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCÍA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad números 17.116.062 y 21.369.264.
2. REVOCA el fallo impugnado, dictado el 3 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual: “…PRIMERO: En vista del incumplimiento de las condiciones establecidas de la no agresión a la víctima de la presente situación jurídica, se revoca la medida acordada de Suspensión Condicional Del (sic) Proceso. SEGUNDO: Una vez admitidos los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…), por lo tanto se impone a los acusados HIALMAR CORDERO y DARWIN CEDEÑO a cumplir con una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Hurto calificado, previsto y sancionado el artículo 453.3 del Código Penal. TERCERO. Se mantiene la medida privativa de Libertad…”.
3. MANTIENE, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada a los ciudadanos HIALMAR RAFAEL CORDERO GARCÍA y DARWIN ALEXANDER CEDEÑO, el 3 de julio de 2014, en el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por el mismo tiempo y con las mismas condiciones que le fueron impuestas por el Juez de Control al momento de su otorgamiento.
4. ORDENA al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librar las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de lo referidos ciudadanos al recibo del presente expediente, debiendo notificar a esta Sala el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la misma oportunidad .
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad el expediente original y el cuaderno de incidencia al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER









Exp: Nº 3873-14
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