REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3889-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MARIA SULBARAN BARON y HARVIN JUHEL QUERALES MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-22.447.824 y V-22.027.538, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
El 3 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el número 3889-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 5 de noviembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de octubre de 2014, la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MARIA SULBARAN BARON y HARVIN JUHEL QUERALES MARTÍNEZ, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(…) es el caso que el ciudadano Juez debió acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa tomando en consideración que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2do (sic), visto que de las actas que rielan en el presente expediente no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente mis patrocinados hubiesen estado incursos en la comisión de un hecho punible.
Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide (…) que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado, en el presente caso es proceder a otorgar la Libertad sin Restricciones, o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la menos gravosa toda vez que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a mis defendidos en este hecho.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito, a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que por las razones de hecho y derecho antes plasmado lo declare CON LUGAR, y revoque la decisión de fecha 05-10-2014 (sic) dictada por el Juzgado antes referido y como consecuencia de ello, decrete la Libertad sin Restricciones para mi (sic) patrocinados MARÍA SULBARAN BARON Y HARBIN JUHEL QUERALES MARTÍNEZ…(Omissis)…” (Folio 2 al 6 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 5 de octubre de 2014, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MARIA SULBARAN BARON y HARVIN JUHEL QUERALES MARTÍNEZ, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)… TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que por una parte el Representante Fiscal ha solicitado la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, en contraposición a la defensa, requirió a favor de su defendido una medida cautelar, al respecto procede esta Juzgadora al verificar si están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (01)hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 02-10-2014, (sic) vale decir, es de reciente data. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de los delitos antes mencionado, existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, los elementos de convicción anteriormente analizados por esta Juzgadora. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente en el numeral 2 (…) toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño; numeral 3 (…) lo cual hace presumir el peligro de fuga y adicionalmente a juicio de quien aquí decide, existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encuentren en libertad, pudiera influir para que las víctima (sic) indirectas y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, en el caso de marras existen otras personas involucradas en el hecho, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra d e los ciudadanos: SULBARAN BARON MARIA, (…) y HARBIN JUHEL QUERALES MARTÍNEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y es este sentido, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos y se designa como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON para HARVIN JUHEL QUERALES MARTÍNEZ y en cuanto a la ciudadana SULBARAN BARON MARIA se designa como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).… (Omissis)…”. (Folios 11 al 19 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 20 al 28 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta decisión debidamente fundada mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MARIA SULBARAN BARON y HARVIN JUHEL QUERALES MARTÍNEZ, en los términos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN

El 24 de octubre de 2014, el ciudadano JHONNY MURILLO Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
CAPITULO II
CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA
INTERPUESTA POR LA DEFENSA

(…) Al respecto, esta representación Fiscal en relación a lo señalado por la defensa opina lo siguiente:

(…)

(…) pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en fecha cinco (05) de Octubre de 2014, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
(…)
Asimismo, la honorable Juez Cuadragésimo primero (41º) de Control, estableció como producto de un razonamiento lógico y jurídico la debida motivación por el cual tomó su decisión.
(…)
Asimismo, esta Representación Fiscal considera que el Juzgador en su pronunciamiento lógico y jurídico la debida motivación por el cual tomó su decisión.
(…) Asimismo, esta Representación Fiscal considera que el Juzgador en su pronunciamiento de explanado como “TERCERO” motiva de manera concreta, suficiente, clara, coherente, congruente y racional su decisión, en virtud de que señala las razones en que sustenta su decisión, siendo una de ellas:
(…)
En este sentido, a pesar de que no se incautó arma alguna, por ser el Robo de Vehiculo Automotor un delito Pluriofensivo, basta que exista el nexo indudable que es el uso de un arma como medio intimidante de amenaza a la vida, para doblegar a la víctima y apoderarse del vehiculo, como en efecto se materializa ya que por medio del uso del arma de fuego y amenazas a la vida, lograron doblegar la voluntad de la víctima, ciudadano JUAN CARLOS ROJAS NAVARRO, y apoderarse del vehículo: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA (…)
Asimismo la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA VERDAD y párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible oscila entre DIEZ (10) a Diecisiete (17) años de prisión , por lo que hace presumir el PELIGRO DE FUGA Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO y con relación a la circunstancia del artículo 237 numeral 2, toda vez que existe GRAVE SOSPECHA QUE EL IMPUTADO PODRIA INFLUIR EN LAS VICTIMAS Y EN LOS TESTIGOS PARA QUE ESTOS SE COMPORTEN N (sic) DE MANERA DESLEAL O RETICENTE, INFORMEN FALSAMENTE O HAGAN NUGATORIA (sic) LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA PONIENDO EN PELIGRO LA INVESTIGACIÓN Y LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, considerando que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas de proceso. En ese sentido, fundamenta el Juzgador su decisión de la Medida de Coerción
(…) en el presente caso, el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal presentando en el mismo acto las Actas procesales que conforman múltiples diligencias y actos propios de la investigación, en la que se señala los diversos elementos de convicción que fundamentó el representante fiscal en el Acto de audiencia para oír al imputado a los fines de “Imputarle” el delito descrito, así como fundamentar la medida de coerción personal a objeto de garantizar las resultas del proceso. En ese sentido, y como fase incipiente, establecer PRUEBAS que establezcan relaciones de causalidad se (sic) corresponde presentarlas, evacuarlas en su momento procesal. En ese sentido, considera quien suscribe que estando en el curso de la investigación el Ministerio Público deberá recabar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación y/o exculpación del imputado (…)
(…)
Con relación al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, esta establece una presunción IURIS TAMTUN que sirve de base para la solicitud Fiscal, señalamiento que tomó en cuenta el Juzgador para decretar la Medida restrictiva de Libertad en virtud, de que pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo de juicio
Al respecto el Ministerio Público considera que en la audiencia para oír al imputado como en la RESOLUCIÓN JUDICIAL de fecha cinco (05)de octubre de 2014, a los fines de fundamentar la calificación provisional y la medida de coerción personal se tomó en cuenta los elementos de convicción enumerados y expuestos en el Auto, con relación a los hechos imputados y participación, en relación a la existencia de los hechos y objeto del tipo penal, con el acta de entrevista y Acta de investigación Policial, como quedan expresadas en el AUTO de fecha cinco (05) de octubre de 2014 es entonces que el Juzgador consideró los elementos de convicción que fueron identificados y señalados de manera discriminada en la DECISION JUDICIAL de fecha cinco (05) de octubre de 2014.
(…)
En cuanto a la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que invoca la defensa, esta Representación Fiscal considera que es IMPROCEDENTE pues, es evidente que el Juez A-quo acordó la precalificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo a Automotores, en virtud de los hechos y a suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados SULBARAN BARON MARIA (…) y HARVIN JHEL (sic) QUERALES MARTINEZ (…) son autores o participes del tipo penal precalificado; de igual forma la presunción razonable, de la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA VERDAD y párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
(…)
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita (…) que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. ….”. (Folios 31 al 49 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
 Denuncia la recurrente, de manera contradictoria que la Juez de Instancia debió acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Arguye la Defensa que de las actas que rielan el presente expediente no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus patrocinados estén incursos en la comisión de un hecho punible.
Peticiona, se declare CON LUGAR el presente recurso y se revoque la decisión del 5 de octubre de 2014, y como consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones a sus defendidos MARÍA SULBARAN BARON Y HARVIN JUHEL QUERALES MARTÍNEZ.
Por su parte, el representante del Ministerio Publico, señala que los elementos de convicción que fueron presentados son suficientes para la etapa procesal que esta en curso, agregando que el Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Control realizo una motivación concreta, suficiente, clara, coherente, congruente en virtud de que señala las razones en que sustenta su decisión.

Asimismo, considera IMPROCEDENTE una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, en virtud de los hechos y a los suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARÍA SULBARAN BARON Y HARVIN JUHEL QUERALEZ MARTÍNEZ son autores o participes en el hecho que se le atribuye, considerando, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual solicita, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, las denuncias planteadas por la defensa, se resumen al hecho que a criterio de la Defensa no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MARÍA SULBARAN BARON Y HARVIN JUHEL QUERALES MARTÍNEZ.

Al respecto, conviene mencionar que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir; debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este sentido, esta Alzada pasa a analizar el fallo recurrido a fin de determinar si se encuentran agotados o no los requisitos exigidos en el artículo supra mencionado, que permitieron al Juez de Control decretar la referida medida de coerción personal, y al efecto observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 11 al 19 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos MARÍA SULBARAN BARON y HARVIN JUHEL QUERALES MARTÍNEZ, precalificando los mismos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1.- DENUNCIA, del 4 de octubre de 2014, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS NAVARRO, por ante la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que llegué a la Plaza de la Concordia y estacioné mi moto a las afueras del local Bar Caneco e ingreso al mismo a esperar un amigo (…), se presentan tres (03) personas desconocidas de los cuales dos (02) de ellos eran de sexo masculino y la otra sexo femenino, los dos (02) sujetos llegan a mi espalda y uno de ellos portando arma de fuego me manifiesta que le entregue la llave de mi moto, mientras el otro sujeto me revisa los bolsillos del pantalón y me quita la llave de mi vehículo (…), en el momento en que se van a retirar del Bar, entra la mujer que andaba con ellos y le dice que se apure ya que la policía se encontraba en las afueras del local, los dos (02) sujetos me dicen que no me moviera del sitio hasta que ellos se fueran…” (Folios 3 y vto del expediente original).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 4 de octubre de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadass con pesquisas practicadas en la presente investigación. (Folios10 y vto. del expediente original).
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, del 4 de octubre de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: TASCA RESTAURANT LA CANECA, UBICADO ENTRE LAS ESQUINAS HOYO A HOSPITAL, ADYACENTE A LA PLAZA LA CONCORDIA, PARROQUIA SANTA TERESA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL (Folio 11 y vto del expediente original).
4.- ACTA DE ENTREVISTA, del 4 de octubre de 2014, rendida por un ciudadano quien dijo llamarse JIMÉNEZ VICTOR, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone:“…Resulta ser que el día jueves 02-10-2.014 (sic), me encontraba en la Tasca La Caneca, ya que laboro allí, cuando de pronto veo a dos (02) personas quienes con frecuencia van a esa Tasca a ingerir bebidas alcohólica, quienes con una actitud agresiva llegaron a la mesa donde se encontraba un cliente, uno de estos muchachos sacó a relucir un arma de fuego de color PLATA y bajo amenaza de muerte, lo obligaron a que hiciera entrega de las llaves de su moto y de bolso que cargaba, luego a los pocos segundos entró la mujer de uno de esos delincuentes y les dijo que se apuraran que la policía estaba cerca, entonces esos muchachos le dijeron a la persona que estaban robando que si salía del local lo iban a matar y se fueron llevándose tanto la moto como el bolso del cliente. (Folio 18 y 19 del expediente).

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 4 de octubre de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que “Siendo las 06:14 horas de la tarde del día de hoy (…) se recibió llamada telefónica por parte de una persona (…) quien (…) dijo llamarse ROJAS JUAN resultando ser la víctima en el presente caso, informando haber avistado en las adyacencias de la Avenida Baralt, (…) a uno de los sujetos autores del hecho que se le investiga, conjuntamente con la moto marca Bera (…) que le fue robada, finalizada la comunicación (…) me trasladé (…) hacia la dirección antes mencionada (…) una vez en el lugar (…) logramos avistar el vehiculo antes mencionado el cual era tripulado por dos ciudadanos (…) quienes al observar la presencia de la unidad policial, optaron en asumir una actitud evasiva y nerviosa en contra de la comisión, motivo por el cual se le dio la voz de alto, acatando nuestro llamado, (…) proceden a realizarle la inspección corporal a los prenombrados sujetos lográndole incautar al sujeto se sexo masculino en su bolsillo trasero derecho: 1) Un Certificado de Circulación a nombre de ROJAS NAVARRO Juan Carlos (…) dichos sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- QUERALES MARTINEZ Harvin Juhel (…) 2.- SULBARAN BARON María Katiuska…”. (Folio 20 y 21 del expediente original).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se plasma las evidencias físicas colectadas a saber:“…Un (1) Certificado de Circulación a nombre del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS NAVARRO (…) 2.-Un Carnet de RCV a nombre del ciudadano ROJAS NAVARRO JUAN (…) donde se describe el vehiculo clase MOTO, marca BERA. (…) 3.- Una llave elaborada en metal (…) donde se lee en ambas caras “BERA”…” (Folio 36 y vto del expediente).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas de Denuncia, Investigación Penal, Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Tribunal de la recurrida pudo establecer de manera acertada, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos MARÍA SULBARAN BARON y HARVIN JUHEL QUERALES MARTÍNEZ, se adecua a este tipo penal, ello en relación al primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por otra parte, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que de las anteriores actuaciones, se desprenden los fundados elementos de convicción que hacen presumir con base y de manera provisional, que los ciudadanos MARÍA SULBARAN BARON y HARVIN JUHEL QUERALEZ MARTÍNEZ, son las personas que presuntamente, el sábado 4 de octubre 2014, en el interior de la Tasca la Caneca, ubicado entre la esquina de Hoyo a Hospital, adyacente a la Plaza La Concordia de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, constriñeron al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS NAVARRO, a la entrega de las llaves correspondientes al vehiculo Moto Marca Bera que se encontraba a las afueras de la mencionada Tasca, procediendo a llevarse el referido vehículo, siendo aprendidos posteriormente, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones de la Avenida Baralt de esta ciudad en posesión del citado vehículo.

Igualmente estima esta Sala, que en el presente caso resulta acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de presidio, de lo cual se infiere que pudiera imponerse una pena corporal de gran entidad; en lo que respecta a la magnitud del daño causado, se debe tomar en consideración que el delito investigado es considerado pluriofensivo, toda vez, que vulnera el derecho a la integridad física y propiedad de la víctima, existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Aunado a ello y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que los imputados, de encontrarse en libertad pudieran influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales del sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida de coerción personal Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que debe ser declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MARÍA SULBARAN BARON y HARVIN JUHEL QUERALES MARTÍNEZ. ASI SE DECLARA.
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MARIA SULBARAN BARON y HARVIN JUHEL QUERALES MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-22.447.824 y V-22.027.538 respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER





Asunto: Nº 3889-14.
YCM/GP/JPG/AAC.