REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 24 de noviembre de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3905-14.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.893, 91.625 y 97.465, en su orden, quienes manifiestan ser defensores del ciudadano RAMÓN RAÚL POLEO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.270.314, en contra de la resolución judicial dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…se considera que no es procedente ni ajustado a derecho la designación de defensa que realiza la ciudadana JENNIFER MORENO PRIM…” (Folio 10 del cuaderno de incidencia)

El 19 de noviembre del 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3905-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Respecto a la cualidad o legitimidad de los recurrentes esta Sala observa lo siguiente:

 Cursa al folio 9 del cuaderno de incidencia, escrito presentado por la ciudadana Jennifer Moreno Prim, quien actuando en su condición de cónyuge del ciudadano RAMÓN RAÚL POLEO ANDUEZA, expresa lo siguientes:

“…designo a los fines que asistan y representen a mi esposo, a los profesionales del Derecho: María de los Ángeles Machado, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim…”

 Al folio 10 del cuaderno de incidencia, cursa auto del 21 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el cual:

“…se considera que no es procedente ni ajustado a derecho la designación de defensa que realiza la ciudadana JENNIFER MORENO PRIM…”

De la revisión efectuada al cuaderno de incidencia se constata, que los abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, no se encuentran facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto en representación del ciudadano RAMÓN RAÚL POLEO ANDUEZA, al no cursar en autos su designación, aceptación y juramentación como abogado Defensor del aludido ciudadano.

Ahora bien, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora…”.

Asimismo el artículo 141, establece:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.

Según la transcrita disposición, corresponde al imputado el nombramiento de su defensor, lo que podrá hacer por cualquier medio, sin que dicho acto esté revestido de alguna formalidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 123 del 9 de abril del 2013 ha expresado lo siguiente:

“…En este sentido, debe afirmarse que la cualidad de defensor privado, en materia penal, -como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala-, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa espontáneamente ante el tribunal como su defensor, esto para quien se encuentre en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en caso de encontrarse privado de libertad, debe ser remitida al tribunal debidamente certificado, los datos correspondientes del imputado, por el Director del Centro de Reclusión.

Ello es así, por cuanto indistintamente de la situación de restricción o no del estado de libertad en la que se encuentre el imputado (a), la designación del defensa técnica, sea pública o privada; es una acto personalísimo que requiere tanto la presencia del imputado (a) al momento de la designación, como la verificación o constatación por parte del tribunal competente, de la identidad de quien realiza la designación.

Por tanto, en el ejercicio de su defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales correspondientes; resulta imprescindible el cumplimiento de dos formalidades esenciales, como lo son: 1) la aceptación del cargo como defensor, y 2) la juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal. (Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, tenemos que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

De lo anterior se desprende que la legitimación para recurrir corresponde a las partes legítimamente constituidas, por lo que no puede ser titular del medio ordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal.

Así las cosas, atendiendo a las normas procesales y al criterio jurisprudencial precedentemente trascritos, esta Sala estima que al no constar en autos la designación, aceptación y juramentación de los abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, como defensores del ciudadano RAMÓN RAÚL POLEO ANDUEZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no tienen cualidad para apelar en nombre del aludido ciudadano y en los términos que exige el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.893, 91.625 y 97.465, en su orden, quienes manifiestan ser defensores del ciudadano RAMÓN RAÚL POLEO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.270.314, en contra de la resolución judicial dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…se considera que no es procedente ni ajustado a derecho la designación de defensa que realiza la ciudadana JENNIFER MORENO PRIM…”, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad para recurrir.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,
(FDO. ORIGINAL)
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

.ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



Asunto: Nº 3905-14.
YYC/GP/JPG/AA.