REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3908-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Octava (108ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO y PEDRO BASTIDAS RAMÍREZ titulares de las cédulas de identidad números V-25.770.370; V-19.066.298 y V- 20.095.584 respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por presunta comisión del delito de “DETERMINADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA” previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.
El 20 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3908-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Octava (108ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como consta en el acta de designación y aceptación de defensa cursante a los folios 10, 11 y 12 del cuaderno de incidencia, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 40 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…CERTIFICA que desde (…) el 26/10/2014 (sic), exclusive (…) hasta el día 31/10/2014,(sic) inclusive (…) transcurrieron (05 DÍAS)…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 13 al 20 del cuaderno de incidencias acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, al invocarse por parte de la recurrente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 32 al 39 del cuaderno de incidencias, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante a los folios 40 y 41 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Octava (108ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ROSALES, LOVE YULEISY PACHECO y PEDRO BASTIDAS RAMÍREZ titulares de las cédulas de identidad números V-25.770.370; V-19.066.298 y V- 20.095.584 respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por presunta comisión del delito de “DETERMINADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSIA” previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
FIRMADO EL ORIGINAL
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AN GELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3908-14.
YYCM/GP/JPG/Abac