REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 11 de noviembre de 2014
202º y 153º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 4732-14

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación propuesto por la Abogada, MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALBERTO DAMIAN PINEDA JULIO, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza ELSA ARAGOZA, el 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de cese de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por considerar que no se encuentran llenos los supuestos establecidos por el legislador para su procedencia .

Por recibidas las presentes actuaciones, el 28 de octubre de 2014, se procedió a designar como ponente al Juez Dr. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala pasa a decidir y observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA


La Abogada, MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALBERTO DAMIAN PINEDA JULIO, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza ELSA ARAGOZA, el 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de cese de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido y en el mismo expresó lo siguiente:


… De la lectura u análisis de lo antes transcrito, se evidencia de entrada que la juzgadora niega la solicitud realizada por esta defensa basada en la proporcionalidad entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando esta defensa que a pesar que el delito imputado a mi representado es el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, no es menos cierto que en primer lugar hasta la presente fecha se presume la inocencia de mi defendido y en segundo lugar dicha calificación jurídica podría variar en razón de las circunstancias de la comisión del delito, toda vez que como podemos observar del examen médico forense realizado a la víctima las lesiones ocasionadas a esta son de CARÁCTER LEVE, pudiendo en el supuesto negado encontrarse incurso mi representado en el delito de lesiones personales y no en el delito de Homicidio en Grado de Frustración, no existiendo entonces proporcionalidad entre la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión, la sanción probable y la medida privativa de libertad a la que hasta el momento se encuentra sometido mi defendido (…) Así mismo la Juzgadora indica que declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a los fines de asegurar las resultas y finalidad del proceso, considerando esta defensa que dicha situación pareciera no ser la solución al problema, toda vez que mi defendido lleva más de dos (02) años detenido y no ha sido trasladado ni una vez al Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, no siendo imputable a mi representado el hecho que no lo trasladen ya que eso depende del Ministerio del Poder Para los Servicios Penitenciarios (…) Igualmente en un intento por justificar el retardo procesal evidenciado en el caso de marras, en segundo lugar indica que el mismo es complejo, haciendo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual a consideración de esta defensa no aplica al presente caso, toda vez que la Sentencia invocada por el Tribunal a-quo se trató de una sentencia recaída en una Acción de Amparo Constitucional ejercida por un grupo de funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban siendo procesados a propósito de los sucesos acaecidos en Puente Llaguno en Abril del año 2002 y que invocando el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal estando en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, la Sentencia de la Sala Constitucional consideró justificado el Retardo Procesal y en consecuencia negó el decaimiento, toda vez que los hechos imputados se trata de un caso complejo en donde el cúmulo de medios probatorios ofertado y admitidos era sumamente extenso en razón de la oferta probatoria que había hecho la Representación Fiscal, la Defensa de los acusados y los acusadores privados, lo cual ameritaba ser evacuados todos los medios de pruebas. Siendo que en el presente caso ni siquiera se ha realizado la Audiencia Preliminar. Estimando esta defensa que constituye una verdadera exageración realizar la comparación que el Tribunal a-quo hace entre el presente caso y al que hace referencia la Sentencia de la Sala Constitucional invocada por el Tribunal, ya que los sucesos sangrientos ocurridos en Puente Llaguno y que dieron motivo al proceso penal son considerados en los anales de la historia judicial del país el más extenso. En tanto que el caso de marras se trata de un caso común y corriente de los tantos que se suceden en los estrados judiciales venezolanos (…) Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS, para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia (…) Vemos así como el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal establece que una medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito entendiéndose como aquellos delitos donde la pena mínima no supera los dos (02) años y cuando indica ni exceder del plazo de dos años se está refiriendo a todos los delitos que en su pena mínima superan los dos (02) años (…) Debe entenderse por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción (…) La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido (…) El cese de coerción obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandatos constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal (...) Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y TAMPOCO HA SIDO OPORTUNAMENTE SOLICITADA PRÓRROGA ALGUNA POR EL MINISTERIO PUBLICO CON FUNDAMENTO EN ALGUNA NECESIDAD ESPECIAL DE ASEGURAMIENTO DEL IMPUTADO (…,) NO prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinja n de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44”, numeral 1| establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, Principios Generales, en su artículo 229 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata (…) Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 9°, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad (…) Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, aproximadamente DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad (…)Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia (…l) Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa EL ESPIRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTÍA DE LOS FINES DEL PROCESO, SIN EMBARGO, NO HA SIDO EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENIDAD (…) El hecho de que a una persona en espera de Audiencia se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio (…) En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional (…) En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra, correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NIGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, de lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (02) AÑOS, el ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas (…) La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal (…) Igualmente se hace necesario mencionar la flagrante violación de los derecho constitucionales contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 1 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal (…) Finalmente, la defensa considera que el presente caso se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe (…) CUARTO (…) PETITORIO (…) Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano ALBERTO DAMIAN PINEDA JULIO, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 14 de Marzo del año 2012 (…)


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA,


Corre inserto de los folios 12 al 20 del Cuaderno de Especial, decisión del 24 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se indicó lo siguiente:

…” Ahora bien, tenemos que la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la Previsión Constitucional al señalar el artículo 44. Numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente (…) Conforme a lo dispuesto en esta norma se observa claramente la protección a la libertad personal y la necesidad absoluta de existir solo dos supuestos para la privación de la misma, cuales son, mediante UNA ORDEN JUDICIAL o que sea sorprendida IN FRAGANTI, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la mismo, sino los presupuestos de su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia (…) En este mismo orden de ideas, el artículo parcialmente trascrito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este excepcionalmente por las circunstancias de hechos y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolano, en su Libro Primero, Título VIII, en el cual se establece en su capítulo I, los Principios Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo necesario destacar los siguientes artículos de dicho capítulo (…) A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capítulo V de dicho título y Libro, el cual estatuye (…) Por lo tanto la privación de libertad que se aplica como Medida de Coerción Personal, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acosado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa, de igual manera, la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y sus familiares, como comúnmente se entiende. Asimismo, esa proporcionalidad se encuentra intrínsecamente vinculada con el tiempo por el cual la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada, o bien porque el tiempo que ha permanecido privado de su libertad el imputado o acusado, es superior al lapso de tiempo previsto por el legislador, pudiéndose sustituir legítimamente dicha medida por una medida Cautelar menos gravosa, esto a los fines de asegurar la presencia del imputado o acusado en el juicio (…) Conforme a lo previsto en el artículo 230 del ¨Código Orgánico Procesal Penal, cuando se acuerda una medida de coerción, esta debe ser ajustada a la gravedad del delito que se imputa, pero esa medida de coerción se encuentra limitada en el tiempo, puesto establece dicha norma penal que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años su aplicación, a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma una garantía que evita que le imputado o acusado pueda sufrir una privación de libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose así la seguridad personal de la persona que está siendo sometida a un proceso (…) Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, del 24 de Enero de 2001, ha dicho (…) Ahora bien, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que ciertamente el ciudadano PINEDA JULIO ALBERTO DAMIAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.180.032, se encuentra actualmente privado de su libertad, a la orden de este Tribunal, ello en virtud que este Juzgado acordare la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), observándose que el prenombrado ciudadano ciertamente ha permanecido ininterrumpidamente bajo esta misma situación jurídica por un lapso que excede de los dos años mas no de la pena mínima a imponer por el delito que fuere acusado, evidenciándose asimismo, que a la fecha no ha sido posible celebrar el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem, por motivo no imputables ni a las parte ni a este Juzgado, como consta de autos(…) Del mismo modo, considera esta juzgadora necesario puntualizar que la privación judicial preventiva de liberta, es un medida de coerción personal dictada a un imputado o imputada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del mismo, y si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9 también es cierto que la misma noma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera particular puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, estimando quien decide que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236, en relación con los artículos 237, en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las razones de hecho y de derecho que resultaron apreciadas en su debida oportunidad, a los fines de sustentar la medida de privación judicial preventiva de liberad que pesa actualmente en contra del ciudadano PINEDA JULIO ALBERTO DAMIAN, titular de la cédula de identidad N° V25.180.032, como vía de excepción al fundamento del principio de afirmación de libertad, no han variado hasta la presente fecha (…) En función de todo lo antes expuesto, este Tribunal atendiendo a la proporcionalidad que existe entre la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto igualmente que el presente proceso se encuentra en estado de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, a los fines de asegurar las resultas y finalidad del presente proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana abogada. María Laura Molina Sandoval, en su condición de Defensora Pública Número 20° Penal, del ciudadano PINEDA JULIO ALBERTO DAMIAN, titular de la cédula de identidad N V25.180.032, mediante la cual requiere el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido y en consecuencia se decrete la libertad plena, ello en virtud de no encontrarse llenos los supuestos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (…) DISPOSITIVA (…) En virtud de los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública No 20° Penal del ciudadano PINEDA JULIO ALBERTO DAMIAN, titular de la cédula de identidad N° V25.180.032, mediante la cual requiere el cese de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido y en consecuencia se decrete la libertad plena, ello en virtud de no encontrarse llenos los supuestos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal …”



III
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO.


Del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) del cuaderno especial, cursa contestación formal al recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil en la presente causa por el Ministerio Público y es del tenor siguiente:

“Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su propia naturaleza jurídica, sin dejar de atender que la misma se nutra de características que propendan a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma como la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo, la temporalidad, en razón que se sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla nebus rec sine stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, todo lo cual en el caso que nos ocupa es evidente que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, no han variado, al contrario permitió al Ministerio Público presentar Formal Acusación en contra del ciudadano PINEDA JULIO ALBERTO DAMIAN; titular de la cédula de identidad N° V-25.180.032, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 en relación al ARTÍCULO 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUJEIDI MARGARITA MEZA RANGEL (…) en este orden de ideas, es oportuno precisar que nuestro legislador previó taxativamente las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Autos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual (…) De esta forma, en concordancia con la disposición normativa transcrita ut supra, debemos tomar encuentra a efectos de sustentar su admisibilidad o no por parte de un Tribunal de Alzada, que ciertamente el Texto Adjetivo Penal prevé la posibilidad de examinar y revisar las Medidas Cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, el cual establece (…) NO obstante, la existencia de la posibilidad procesal de solicitar revisión de medidas cautelares privativas de libertad ante el Tribunal que las decretó en su oportunidad, se desprende del contenido de la parte in fine del artículo antes transcrito, que la negativa emitida por el órgano jurisdiccional en cuanto a la solicitud del cese o sustitución por una medida cautelar menos gravosa, no da lugar a la posibilidad de atacar dicha resolución vía apelación de autos, constituyendo una decisión judicial irrecurrible por expresa disposición del artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS ASI SE DECLARO (…) CAPITULO II (…) PETITORIO FISCAL (…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de apelaciones, declare INADMISIBLE POR TRATARSE DE UNA DECISIÓN IRRECURRIBLE POR DISPOSICION EXPRESA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA LAURA SANDOVAL, en su condición de Defensora Pública 20° Penal, Defensora del ciudadano PINEDA JULIO ALBERTO DAMIAN, titular de la cédula de identidad N° V-25.180.032, en contra de la decisión dictada por parte del Juzgado Trigésimo Sexto (36|) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/09/14, relacionada con la causa signada con el N| 36C-15.410.012, ello, en atención al incumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos en el artículo 423 parte in fine, en concordancia con el artículo 428 literal c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE (…)


MOTIVACION PARA DECIDIR
Arguye la defensa del ciudadano ALBERTO DAMIÁN PINEDA JULIO, que le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, el 14 de marzo de 2012 y que ha transcurrido mas de dos (2) años, sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme y, en virtud de esas circunstancias debe ser incluido dentro de los sujetos que se hace merecedor del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre él, ya que es un derecho consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Constitución, referido a la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que el derecho que tiene toda persona de acudir al órgano jurisdiccional y de esperar una pronta repuesta y sin dilaciones indebidas; e igualmente el derecho a la libertad y al debido proceso que consagra el de igualdad entre las partes, el cual nos remite al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que debe ser garantizado por los jueces sin preferencia ni desigualdades. En consecuencia solicite declare con lugar el presente pedimento y decrete la libertad plena a su representado.

Por su parte el Ministerio Público sostiene que la decisión de la Instancia, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada en tiempo oportuno se encuentra debidamente ajustada a derecho, que dada la magnitud del daño ocasionado, es necesario el mantenimiento de la medida dado que ello es lo conveniente, en aras de la administración de justicia. Aunado a que existe la posibilidad cierta de arribar a la culminación del proceso, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Frente a lo anterior, esta Alzada procede a dar respuesta al recurso interpuesto de la siguiente manera:

El Estado venezolano, crea la jurisdicción para resolver los conflictos que se generan entre particulares y con la ocurrencia de un hecho punible, para mantener la paz social, necesaria en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, bajo el establecimiento del proceso.

El sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en el Principio de la Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, establece que no debe exceder de dos (2) años su duración, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.

Dentro de este contexto, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución el juez deberá apreciar, entre otros criterios, el daño social causado, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso, la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, así como la sanción probable.

En armonía con lo que viene señalando esta Sala, resulta importante destacar la decisión del 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Doctora Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció:

“…artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Se desprende del extracto de dicha sentencia, que el Principio de Proporcionalidad inserto en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano, medida que decae una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, pero ello no es automático, sino que debe obedecer al análisis de la causa de la dilación, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga, puesto que en este caso deberá esperarse el vencimiento para hablarse de decaimiento. Igualmente, debe el juez ponderar las causas de la dilación, esto es, si es producto de la complejidad del asunto, cuya consecuencia no puede aceptarse sea favorecer la impunidad, dado que dicha norma sanciona son las dilaciones indebidas.

Ahora bien, en el presente proceso se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el 14 de marzo de 2012 y hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo aproximado de dos (2) años, siete (07) meses, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.

En consideración a lo anterior, constata este Tribunal Superior, que efectivamente el Ministerio Público oportunamente solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta ALBERTO DAMIÁN PINEDA JULIO, realizándose la audiencia de presentación de detenidos el 14 de marzo de 2012, tal como lo establece el artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de las partes, (folios 18 al 23, de la pieza 01), la Instancia ponderó las circunstancias del daño causado, la complejidad de la causa, la gravedad del delito e imputó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal (a), en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUJEIDI MARGARITA MEZA RANGEL, quien era su pareja en esa oportunidad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Yare y más tarde trasladado al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
De igual manera constata este Tribunal Superior, que desde el 07 de mayo de 2012, que se fija la audiencia preliminar (folio 116. Pieza 01 hasta el 22 de Septiembre de 2014. (Folio 115. Pieza 02) se ha diferido la misma en diecisiete (17) oportunidades, en virtud que el imputado de autos ALBERTO DAMIAN PINEDA JULIO, no ha comparecido a la sede del órgano jurisdiccional, a pesar que se han librado las boletas de traslado en forma expedita y las correspondientes notificaciones a las partes.

Por lo que en consideración a lo anterior, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, la complejidad del caso y la gravedad de los delitos (daño social causado), aunado que el imputado ALBERTO DAMIAN PINEDA JULIO no se le ha realizado la audiencia preliminar, en virtud que se ha diferido en diecisiete (17) oportunidades por falta de traslado del centro reclusión, a pesar que el órgano jurisdiccional ha emitido las respectivas boletas en forma expedita, retardo procesal que no es imputable al Tribunal A-quo.
Por lo tanto, se ha de concluir que en el presente proceso no operó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en consecuencia al no acompañar la razón a la recurrente del ciudadano ALBERTO DAMIAN PINEDA JULIO, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA
Esta Alzada exhorta al Tribunal de Instancia, que realice la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, es decir sin dilaciones indebidas, para que se produzca y se concrete la realización de la justicia, debiendo seguir las ordenes pertinentes a los fines lograr el efectivo cumplimiento del imputado para la realización de la misma. Y ASI SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Vigésima (20) del Circuito Judicial Penal abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL en su condición de defensora del ciudadano ALBERTO DAMIAN PINEDA JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.180.032, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal, decretada contra el mencionado ciudadano, emitiendo decisión fundada el día 14 de marzo de 2012. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión identificada.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) del mes de Noviembre de dos mil catorce

EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
PONENTE

LOS JUECES INTEGRANTES


MARIA ANTONIETA CROCE VERONICA ZURITA PIETRANTONI



EL SECRETARIO


MANUEL MARRERO CAMERO


Exp: Nº 4732-14
LRCA/MACR/VZP/MMC


En esta misma fecha, siendo------------ se publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO