REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 12 de noviembre de 2014
204° y 155°
PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
EXPEDIENTE: Nº 4743-14
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2014, por la ciudadana MARLENE J. HERNÁNDEZ J, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual:
1) Desestimó los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acordó el cambio de calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 eiúsdem.
El 04 de noviembre de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4743-14 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
La ciudadana MARLENE J. HERNÁNDEZ J, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal como titular de la acción penal en representación del Estado Venezolano, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 eiúsdem. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos certificación expedida el 31 de octubre de 2014, por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 30 de septiembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal dictó la decisión recurrida en la audiencia preliminar, hasta el 13 de octubre de 2014 (exclusive), fecha en la cual dicha representación fiscal presentó el escrito de apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a saber martes 07, miércoles 08, jueves 09 y viernes 10 todos de octubre de 2014, por lo que concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILIDAD
El recurso de apelación va dirigido contra la decisión dictada 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en los pronunciamientos dictador al termino de la audiencia preliminar 1) Desestimó los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) Acordó el cambio de calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 eiúsdem.
En razón a ello en cuanto al pronunciamiento relativo a la Desestimación de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó que el referido punto de impugnación se encuentran dentro de los considerados como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que decreto el sobreseimiento de la causa. Y así se hace constar.
Por otra parte, en cuanto al punto segundo de impugnación, referente al cambio de calificación jurídica, se hace necesario precisar, en contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra de manera específica, el principio de “impugnabilidad objetiva” según el cual se dispone:
“Artículo. 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
Artículo. 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(omissis)…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, observa esta Alzada que ciudadana MARLENE J. HERNÁNDEZ J, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público, en el segundo punto de impugnación, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Instancia al término de la audiencia preliminar celebrada el 30 de septiembre de 2014 en la causa seguida a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MENDOZA, GUSTAVO ELAR VELASQUEZ SORIANO Y MICHAEL PEREZ GONZALEZ, referido al cambio de calificación jurídica dada a los hechos, por parte del Juez de Control; alegando en su escrito que la recurrida le generó un gravamen irreparable al estado venezolano.
En relación a ese particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 237 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:
“…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, (hoy 313 numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima)…”
Indudablemente, el referido punto recurrido por la Representación Fiscal, referido, al cambio de calificación jurídica dado por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un pronunciamiento que en modo alguno y en atención a la sentencia antes transcrita, es recurrible, por no causar gravamen irreparable y por cuanto no es de las decisiones señaladas expresamente por la Ley Adjetiva Penal como recurribles, siendo que el Juez actuó en cumplimiento de la facultad que le confiere la norma arriba señalada, por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el segundo punto alegado por la recurrente, ello en atención a la sentencia arriba transcrita y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 428 literal “C” en relación con el artículo 423 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se decide.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada representación fiscal cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, solo en lo que respecta al primer punto objeto de impugnación, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se dejó constancia en el cómputo del 11 de noviembre de 2014, los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Instancia, desde el 22 de octubre de 2014 , fecha en la cual se dio por emplazado el Defensor Privado del ciudadano acusado GUSTAVO ELAR VELASQUEZ, hasta la fecha de realización del referido computo, el 11 de noviembre de 2014, transcurrió un lapso de ocho (8) días hábiles, a saber: jueves 23, viernes 24, martes 28, miércoles 29 de octubre de 2014 y jueves 06, viernes 07, lunes 10 y martes 11 todos de noviembre de 2014, sin que dicha representación haya presentando escrito de contestación alguno.. Y así se hace constar.
Se dejó constancia en el cómputo del 11 de noviembre de 2014, los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Instancia, desde el 23 de octubre de 2014 , fecha en la cual se dio por emplazado la Defensa Privada de los ciudadanos acusados JOSE FRANCISCO MENDOZA Y MICHAEL OSWALDO PEREZ GONZALEZ, hasta la fecha de realización del referido computo, el 11 de noviembre de 2014, transcurrió un lapso de siete (7) días hábiles, a saber: viernes 24, martes 28, miércoles 29 de octubre de 2014 y jueves 06, viernes 07, lunes 10 y martes 11 todos de noviembre de 2014, sin que dicha representación haya presentando escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.
Por cuanto se hace necesario recabar la causa original, a los fines de dictar pronunciamiento al fondo del recurso interpuesto, se acuerda solicitar el mismo al Tribunal a-quo, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2014, por la ciudadana MARLENE J. HERNÁNDEZ J, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al primer punto de impugnación dirigida al pronunciamiento mediante el cual se Desestimó los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; y,
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2014, por la ciudadana MARLENE J. HERNÁNDEZ J, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al segundo punto de impugnación dirigido al pronunciamiento mediante el cual se acordó el cambio de calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 eiúsdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” en relación con el artículo 423 de la ley adjetiva penal vigente
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Causa Nº 4743-14
LRCA/MACR/VTZP/MMC