REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 24 de noviembre de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 4746-14
PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Costero y Luis Javier Castellano, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL VALLENILLA y DANIELA YAMILET BOGADO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.416.981 y V-20.329.816, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus asistidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
El 10 de agosto de 2014, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL VALLENILLA y DANIELA YAMILET BOGADO, en la cual una vez oída a las partes y cumplida las formalidades de ley, acordó medida judicial preventiva privativa de libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con los numerales 3, 5 y 6 e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como se desprende del folios catorce (14) al veinte (20) de la presente compulsa, la cual ha sido fundamentada mediante decisión dictada el 10 de agosto de 2014.
El 18 de agosto de 2014, los abogados Francisco Costero y Luis Javier Castellano, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL VALLENILLA y DANIELA YAMILET BOGADO GOMEZ, interpusieron escrito de apelación, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado de Control, tal y como se evidencia desde el folio uno (01) al ocho (08) del expediente original.
El 05 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala de Apelaciones el presente cuaderno de incidencia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación interpuesto por los DefensoresPrivados.
El 20 de noviembre de 2014, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Costero y Luis Javier Castellano, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL VALLENILLA y DANIELA YAMILET BOGADO GOMEZ, conforme se desprende del auto inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de la presente incidencia penal.
En este sentido, esta Alzada una vez revisadas las actuaciones originales, constata que:
En el auto de fecha 11 de noviembre del presente año, dictado por el Juzgado de Instancia, inserto al folio treinta y seis (36) de la presente compulsa, que en fecha 25 de septiembre del año en curso, fue consignado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad, a favor de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL VALLENILLA y DANIELA YAMILET BOGADO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.416.981 y V-20.329.816, respectivamente, siendo acordada por el Tribunal A-quo, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en esa misma fecha.
Como consecuencia de la sucesión de los actos procesales que se han desarrollado en el proceso seguido en contra de los imputados de autos, observa este Órgano Colegiado que el recurso de apelación que cursa ante esta Alzada, se interpuso en contra de la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada el 10 de agosto de 2014 a los citados subiudices.
No obstante, es de referir que a la presente fecha, los aludidos ciudadanos se encuentran bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de ello, estima esta Sala de Apelaciones, inoportuno efectuar el análisis de los supuestos legales a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la medida judicial preventiva privativa de libertad, ello en razón a que su inicial decreto ha quedado sustituido por la imposición de la medida cautelar antes descrita, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, al haberlo solicitado de esa forma el titular de la acción penal, al estimar que dados los resultados de la investigación cambiaron las circunstancias que dieron lugar a su decreto, y para el presente momento procesal no existe fundamento serio que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL VALLENILLA y DANIELA YAMILET BOGADO GOMEZ.
Por tal motivo considera esta Alzada que la finalidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Costero y Luis Javier Castellano, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL VALLENILLA y DANIELA YAMILET BOGADO GOMEZ, que no era más que analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta en contra de sus asistidos, a los fines que fuesen juzgados en libertad, a través del otorgamiento de una medida menos gravosa, tal como lo peticiono en su escrito recursivo, resulta en consecuencia improcedente a la actual fecha, dada la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que la finalidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Costero y Luis Javier Castellano, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL VALLENILLA y DANIELA YAMILET BOGADO GOMEZ, que no era más que analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta en contra de sus asistidos, a los fines de su juzgamiento en libertad, a través del otorgamiento de una medida menos gravosa, tal como lo peticiono en su escrito recursivo, resulta en consecuencia improcedente a la actual fecha, dada la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase tanto el expediente original, como el Cuaderno Especial al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° ______________, siendo las____________________.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 4746-14
LRCA/MACR/VTZP/MMC