Caracas, 03 de noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: Nº 4677-14
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, titular de la cédula de identidad Nº V-06.506.408, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20 de octubre 1964, de estado civil casado, hijo de SUSANA VIVAS (v) y de TEOFILO CHACON (f), de profesión u oficio Albañil; residenciado en Petare Barrio Cuatricentenario, Calle Mara, Zona 3 Casa 50.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PRIVADA: Abogado JOSE JOEL GOMEZ, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 57.049.
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 17 de junio de 2014 y fundamentado el 14 de agosto de 2014, por el abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dictada sentencia absolutoria en audiencia oral y pública por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de coautor, establecido en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, cuyo texto integro fuera publicado el 30 de julio de 2014.
En tal sentido, pasa esta Alzada a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:
El 23 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 30 de septiembre de 2014, celebrándose en esa fecha la aludida audiencia, en presencia del abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSE JOEL GOMEZ, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049 y el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, previo traslado del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, quienes expusieron los alegatos relacionados con el recurso de apelación interpuesto, acordándose en dicha audiencia, el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, encontrándose esta Alzada dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 17 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de coautor, establecido en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente. El texto íntegro de la aludida decisión fue publicado el 30 de julio de 2014, en los siguientes términos:
“…(Omissis)… V.- MOTIVACION
V.I.- Punto Previo:
Previamente, ha establecer las motivaciones que conllevan a esta Juzgadora a emitir un pronunciamiento de condena o absolución al acusado de autos, debemos de referirnos a las pruebas producidas en el debate oral y señaladas precedentemente bajo los números IV.IX; IV.XI; IV.XIV; IV.XVI; I.V.XVII, del Título IV de la presente Sentencia, relacionadas a la incorporación por medio de su lectura de: 1) el Acta de Investigación Penal y de Inspección de fecha 22/07/2010, suscrita por el funcionario detective Miguel Rivas, sub comisario Wuainer Oropeza, inspectores jefes Jesús Urbina, Alexis Contreras, José Abreu, inspectores José Guerrero, Luis Navarro, Ruby Marcano, Simón Bolívar y agente Javier Madrid, Jerald Arenas y Cesar Rincones, adscritos a la Sub. Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) el Acta de allanamiento, Acta De Allanamiento De Fecha 22/07/10 Suscrita Por Los Funcionarios Miguel Rivas, Sub Comisario Wuainer Oropeza, Inspectores Jefes Jesús Urbina, Alexis Contreras, José Abreu, Inspectores José Guerrero, Luis Navarro, Detective Ruby Marcano, Simón Bolívar Y Agentes Javier Madrid, Jerald Arenas Y Cesar Rincones adscritos a la Sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3) Inspección Técnica 1.380 de fecha 22 de Julio de 2010 suscrito por los funcionarios detectives Miguel Rivas, sub comisario Wuainer Oropeza, inspectores jefes Jesús Urbina, Alexis Contreras, José Abreu, inspectores José Guerrero, Luis Navarro, detectives Ruby Marcano, Simón Bolívar y agentes Javier Madrid, Jerald Arenas y Cesar Rincones, adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4) Experticia química y acta de colección de muestra de evidencia suscrita por las expertas Elvimar Rivas Reyes signada bajo el Nº 9700-130-8535 adscritas a las división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Dictamen pericial signado bajo el Nº 9700-2251 practicado por el funcionario Simón Bolívar Tovar adscrito a las Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
En la presente causa, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar el auto de apertura a juicio, en fecha 24 de Enero del 2013, admitió la incorporación al juicio como pruebas documentales y por medio de su lectura, las señaladas precedentemente, las cuales están referidas a dictámenes periciales.-
Sobre la incorporación al debate probatorio tal como lo ordeno el Tribunal de Control correspondiente en su oportunidad legal de los dictámenes periciales señalados precedentemente en el título IV de la presente sentencia quien aquí decide estima que:
La experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidad especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tienen la idoneidad especifica requerida a este fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tanto los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado e interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente .-
Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.-
Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al Debate Probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 181 de la Norma Adjetiva Penal.-
El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.-
Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:
• Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que contienen la práctica de ésta, podrán ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, siendo obligatorio la presencia del testigo en el juicio (en caso de prueba testimonial), cuando las circunstancias de urgencia que dio origen a la prueba a destiempo, no se hallan verificado, es decir, la muerte o la ausencia del territorio. También es obligatoria la presencia del experto (en caso de dictamen pericial), pues el motivo de urgencia es el carácter definitivo o irreproducible del acto. Por ello, conforme al principio de oralidad, nunca debe sustituirse la exposición directa del testigo o experto, por la lectura de sus conclusiones, salvo circunstancias insalvables que no permiten –en el caso de la prueba anticipada- la comparecencia personal.-
• La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, pues en estos casos no existe participación de experto para la elaboración de dictamen pericial, debiendo establecer las diferencias entre el medio de prueba documental y la de experticia.-
• Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal, conforme al principio de inmediación, la actuación fue presenciada directamente por el Juez y las partes y por tanto la lectura, es para imponer al público presente acerca del resultado y naturaleza de la actuación y así respetar el principio de publicidad del juicio.-
Según PELAEZ VASGAS, citando a MIGUEL FENECH, el documento como prueba en proceso penal, es el objeto material en el que se inserta una expresión de contenido intelectual por medio de una escritura o de cualesquiera otros signos, imágenes o sonidos (…) lo esencial es que existan signos con ciertos caracteres de permanencia que contenga en si una declaración, y que esta pueda obtenerse de estos signos por persona que conozca su valor, y, por tanto lo declarado en ellos solo puede conocerse por las personas interesadas en el mismo, en virtud de convenios particulares entre estas, o mediante el descubrimiento de la relación existente entre el signo y lo que con él se pretende expresar .-
De allí se infiere que el documento es una manifestación de voluntad, un pensamiento y una actividad reflejada de manera escrita o por cualquier otro medio en el papel, como ejemplos por antonomasia podemos citar un contrato, en el cual se refleja lo que las partes han querido para regular un negocio jurídico; los estatutos de una Sociedad Mercantil o Civil, en el cual los socios han reflejado las normas por las cuales se regirá la mancomunidad pactada.-
Por si mismo, el documento es el órgano que transmite esa información al Juzgador y en ella no existe la participación de un tercero, como la del experto, para el empleo de cualidades especiales a fin de examinar un objeto o una persona, es un acto particular que en si mismo contiene la fuente de información que interesa en materia probatoria.-
Por ello, la prueba documental no puede confundirse con las conclusiones presentadas por el experto en su actividad, pues en ésta última no se expresa la voluntad de sujeto alguno, sino una actuación desplegada previa orden jerárquica, para el estudio de persona u objeto y por tanto la prueba pericial, mal puede ofertarse para su incorporación al proceso, como prueba documental.-
En este sentido, es necesario realizar el análisis del dictamen pericial a la luz de los conceptos de medio, órgano y objeto de prueba.-
Así tenemos como medio de prueba, es el procedimiento regulatorio de la actividad de pesquisa y su incorporación valida al proceso, de allí hablamos como medios de prueba testimonial, informe, documental, inspección o registro, como transporte de un conocimiento en los que se apoya el Juez.-
Como órgano de prueba, tenemos a quien porta la información y la transmite de manera directa al Juez para ser válida dentro del proceso, por lo que hablamos de órganos de prueba refiriéndonos al testigo, experto, funcionario (juez, fiscal o policía) que realizó la inspección o registro, el documento mismo.-
El objeto de prueba, se relaciona con aquello que pretende demostrarse con esa actuación, es decir, el contenido mismo de la información suministrada al Juez e incorporada al proceso.-
Por tanto, en lo que aquí analizamos, el medio de prueba es la experticia, el órgano de prueba es la deposición del experto y el objeto de la prueba es aquello sobre lo que se baso el examen pericial y sobre lo cual el experto aplicó sus conocimientos especiales para el estudio.-
La forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.-
El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del Sistema Acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en la oportunidad del Debate Probatorio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.-
Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el Debate Probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 224, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.-
En consecuencia, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a valorar su contenido incorporado al proceso por medio de su lectura, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 321 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 322 del Texto Adjetivo Penal.-
En todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Coadyuvando con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal .-
Analógicamente (respecto de los testigos), la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la República, señala que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio .-
Las anteriores motivaciones son aplicables a las experticias de 1) el Acta de Investigación Penal y de Inspección de fecha 22/07/2010, suscrita por el funcionario detective Miguel Rivas, sub comisario Wuainer Oropeza, inspectores jefes Jesús Urbina, Alexis Contreras, José Abreu, inspectores José Guerrero, Luis Navarro, Ruby Marcano, Simón Bolívar y agente Javier Madrid, Jerald Arenas y Cesar Rincones, adscritos a la Sub. Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) el Acta de allanamiento, Acta De Allanamiento De Fecha 22/07/10 Suscrita Por Los Funcionarios Miguel Rivas, Sub Comisario Wuainer Oropeza, Inspectores Jefes Jesús Urbina, Alexis Contreras, José Abreu, Inspectores José Guerrero, Luis Navarro, Detective Ruby Marcano, Simón Bolívar Y Agentes Javier Madrid, Jerald Arenas Y Cesar Rincones adscritos a la Sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3) Inspección Técnica 1.380 de fecha 22 de Julio de 2010 suscrito por los funcionarios detectives Miguel Rivas, sub comisario Wuainer Oropeza, inspectores jefes Jesús Urbina, Alexis Contreras, José Abreu, inspectores José Guerrero, Luis Navarro, detectives Ruby Marcano, Simón Bolívar y agentes Javier Madrid, Jerald Arenas y Cesar Rincones, adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4) Experticia química y acta de colección de muestra de evidencia suscrita por las expertas Elvimar Rivas Reyes signada bajo el Nº 9700-130-8535 adscritas a las división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Dictamen pericial signado bajo el Nº 9700-2251 practicado por el funcionario Simón Bolívar Tovar adscrito a las Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Si bien tales actuaciones fueron efectivamente leídas en el debate por así haberlo ordenado el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, esta Sentenciadora no puede estimar valor alguno a esa forma de incorporarlas al proceso, por violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 322 ejusdem, debiendo en todo caso apreciar únicamente la deposición de aquellas personas que suscribieron los mismos y comparecieron en la oportunidad de recepción de pruebas.
V.II.- Hechos acreditados en el Debate:
De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente se efectuó un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en fecha 22 de Julio del 2010 y que resulto incautado Un (01) envoltorio (tipo caja) elaborado en material sintético de color negro, cinta adhesiva de color beige y recubierto con cinta adhesiva transparente, en cuyo interior se encuentra: VEINTE (20) envoltorios tipo panela descrita de la siguiente manera QUINCE (15) papel de color beige, material sintético de color negro recubiertas con cinta adhesiva de color azul, CUATRO (04) papel de color beige material sintético de color negro y recubiertas con cinta adhesiva de color azul y rojo, CONCLUSION; contenido: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, Peso Neto dieciocho (18) kilogramos con seiscientos (600) gramos; componente marihuana (cannabis sativa) no así lográndose determinar la responsabilidad del acusado de autos en los hechos que fueron atribuidos por la Representación del Ministerio Publico y que fueron probados en cuanto a la sustancia incautada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
VI.III.- Fundamentos de hecho y de derecho:
Para la fijación fáctica antes descrita, esta Juzgadora se apoya en el contenido de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate oral y Público, y específicamente, la deposición de los funcionarios actuantes sub comisario Wuainer Oropeza, Miguel Rivas, Alexis Contreras, Simón Bolívar, Luis Navarro y Cesar Rincones y testigos que acudieron al llamado Judicial los ciudadanos Reyes Borges Edwin Eduardo, Reyes Borges Williams Eduardo, Rómulo Chacón Vivas y Florencio Chacón Díaz que comparecieron al debate Oral y Público quienes manifestaron y se determino las situaciones fácticas de los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio de 2010 donde efectivamente se constituyo una comisión policial del Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de una llamada que fuere efectuada por una persona quien no aporto datos de identificación por temor a futuras represalias donde manifestó que en un galpón situado en el barrio bicentenario, Calle Mara, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.-
El ciudadano OROPEZA GUZMAN WUAINER AUGUSTO, funcionario actuante en la presente causa manifestó que un funcionario en la oficina recibió llamada telefónica a los fines de informar que en el sector había un galpón, se trasladaron al lugar, comenzaron a llamar y no salió nadie, luego apareció una persona con la llave y viendo el despliegue de la comisión accedió a abrir la puerta encontrando lo descrito en el acta de investigación; a preguntas formuladas por las partes respondió: se recibió una llamada por ante la oficina en la Sub delegación el Llanito que por disposición del director se realizo un cana en la oficina donde la comunidad pueda denuncia y el resultado fue efectivo; manifestó que era un galpón donde habían guardado los estupefacientes en la Calle Mara; Luego del llamado q realizaron. Se constituyo la comisión con los funcionarios inspector Navarro, Inspector Rivas e inclusive el jefe de la Oficina. Manifestó que se trasladaron en unidades; manifestó que luego fue el procedimiento, manifestó que se trasladaron, tocaron la puerta y nadie abrió, expreso que luego llego una persona con la llave y abrieron amparados con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano que abrió manifestó que le habían dejado la llave y una moto para guardar. Expreso que parecía un galpón usado para desvalijar motos habían muchas piezas; manifestó que los testigos que fueron ubicados presenciaron la inspección; expreso que su función era coordinar el procedimiento que fuera transparente; la inspección la realizo el funcionario Miguel Rivas; el jefe de la brigada en ese momento era Navarro. Expreso que se localizo un saco con varias panelas de marihuana; manifestó que por lo que vio la persona de la llave tenia disposición del inmueble. Al tener la llave dedujeron que tenía conocimiento de lo que estaba ahí, infirió que el ciudadano se sorprendió porque decía que no sabía lo que allí se encontraba; expreso que cuando llegaron al sitio tomaron toda la calle y en vista de que nadie salió iban a tumbar la puerta, el señor se apersono y ofreció la llave manifestó que el ciudadano tenia la llave porque era de un familiar y se la dejaron para guardar una moto.-
El presente testimonio a criterio de esta Juzgadora lo toma en cuenta para determinar que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento que se inicia a través de una llamada a la oficina de la Sub delegación Policial; se constituyo la comisión Policial se traslada al sitio que fuere expresado en la denuncia; donde se incauta unas sustancias ilícita, y que el acusado de autos se apersono y aporto la llave del inmueble evitando así que tumbaran la puerta de ese recinto.-
El ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS, funcionario actuante en la presente causa manifestó que se recibió llamada anónima en la sub delegación el Llanito informando que había una venta de drogas en el sector de carpintero, calle Mara, le notificaron al director y se constituyo la comisión, se trasladaron al lugar tocaron la puerta, no saliendo nadie e inmediatamente se ofreció a entregar la llave; abrieron y comenzamos la inspección encontramos una caja contentiva de droga, manifestó que ese galpón era de su cuñado Álvaro abrió sin ningún impedimento; a preguntas formuladas por las partes manifestó que fue una llamada anónima que se recibió quienes no aportaron nombre por miedo a futuras represalias; expreso que el contenido de la llamada era que habían observado a Álvaro llevando unos sacos al galpón en compañía de su hijo y de otra persona, quienes estaban en la comisión eran los funcionarios Oropeza, Urbina, Contreras, Madrid, Bolívar, Marcano, Rincones y el, se trasladaron el patrulla, al llegar trataron de localizar el lugar de la dirección aportada, tocaron la puerta, la persona que llego con la llave manifestó que el galpón era de su cuñado y le dejo la llave, de quien menciono el nombre en ese momento.-
El presente testimonio a criterio de esta Juzgadora lo toma en cuenta para determinar que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento que se inicia a través de una llamada a la oficina de la Sub delegación Policial; se constituyo la comisión Policial se traslada al sitio que fuere expresado en la denuncia; donde se incauta unas sustancias ilícita, y que el acusado de autos se apersono y aporto la llave del inmueble evitando así que tumbaran la puerta de ese recinto.-
El ciudadano ALEXIS AGAPITO CONTRERAS MORENO, funcionario actuante en la presente causa expreso que en esa fecha en la sub delegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde llamaron para informan que de noche se guardo cierta mercancía, objetos de procedencia dudosa, se dirigió la comisión al sitio, al llegar la comisión al sitio, al revisar consiguieron la sustancia incautada; según llamada recibida al 0800 denuncia una llamada anónima, la persona que aporta la información quien manifestaron que el día anterior a altas horas abrieron para meter una mercancía, infirió que se constituyo la comisión Wuainer, Rivas, Rubí, Alexis, Abreu, su persona, el funcionario Wuainer Oropeza dirigía la comisión, expreso que trataron de ubicar el dueño del inmueble y ubicar los testigos, el seños dio la llave, las características del sitio era un portón, en el lateral derecho de la vía, se encontraba cerrado, el señor que se presento tenia la llave, ilustro al tribunal que ubicaron la droga, marihuana metido en una caja en forma de panela embalado con cinta de color, no se recordó quien fue el funcionario que colecto la evidencia, manifestó que una sola persona resulto detenido.-
El presente testimonio a criterio de esta Juzgadora lo toma en cuenta para determinar que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento que se inicia a través de una llamada a la oficina de la Sub delegación Policial; se constituyo la comisión Policial se traslada al sitio que fuere expresado en la denuncia; donde se incauta unas sustancias ilícita, y que el acusado de autos se apersono y aporto la llave del inmueble evitando así que tumbaran la puerta de ese recinto.-
El ciudadano SIMON A. BOLIVAR G, manifestó que en este caso estaba a la orden de la subdelegación el Llanito, el funcionario Luis Navarro le ordeno que se trasladaran al sitio y llegaron a la puerta un portón azul salió un señor ya que no estaba el dueño del galpón y se consiguió varias panales y se retiraron del sitio; a preguntas formuladas por las partes expreso que eso ocurrió en el año 2010, no recuerda la fecha exacta, manifestó que quieren constituían la división eran los funcionarios Oropeza, José Guerrero, Marcano y su persona, ocurrió en horas de la mañana el procedimiento, su función según su declaración fue estar en la parte de afuera de resguardando la seguridad, manifestó que según información de los funcionarios les llego la información que allí vendían droga y el otro funcionario Miguel Rivas sabe los nombres de las personas que vendían la droga; los funcionarios que tenían más jerarquía fue los que estuvieron en el procedimiento; la evidencia que se incauto era rojos y azules de material sintético; no sabe el lugar preciso donde se consiguió el observo cuando la sacaron; expreso que la persona que llego con la llave converso con los funcionarios y les permitió el acceso y les informo que el dueño del galpón no estaba pero que él le podía permitir el acceso.-
El presente testimonio a criterio de esta Juzgadora lo toma en cuenta para determinar que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento que se inicia a través de una llamada a la oficina de la Sub delegación Policial; se constituyo la comisión Policial se traslada al sitio que fuere expresado en la denuncia; donde se incauta unas sustancias ilícita, y que el acusado de autos se apersono y aporto la llave del inmueble evitando así que tumbaran la puerta de ese recinto.-
El ciudadano LUIS ALEXIS NAVARRO; en calidad de funcionario actuante manifestó que se recibió llamada por la Sub delegación donde informaron de una droga; se constituyo la comisión, con los funcionarios Wuainer Oropeza Rubí Marcano y otros; se encontraron varios envoltorios tipo panela en un galpón, garaje de una residencia; se solicitan que abran el lugar; el garaje lo abrió un ciudadano que estaba afuera del garaje que permitió el acceso colaborando con la comisión; no recordó cuantos funcionarios había en la comisión; expreso que no había nadie dentro del garaje.-
El presente testimonio a criterio de esta Juzgadora lo toma en cuenta para determinar que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento que se inicia a través de una llamada a la oficina de la Sub delegación Policial; se constituyo la comisión Policial se traslada al sitio que fuere expresado en la denuncia; donde se incauta unas sustancias ilícita, y que el acusado de autos se apersono y aporto la llave del inmueble evitando así que tumbaran la puerta de ese recinto.-
El ciudadano CESAR LUIS RINCONES; en calidad de funcionario actuante, manifestó que se trasladaron a Petare a un galpón o taller, que estaban descargando unos sacos de dudosa procedencia, llegaron al taller y un señor mayor permitió el acceso al galpón, a preguntas formuladas por las partes manifestó que eso fue en el 2010, a través de una llamada realizan la denuncia, que en un galpón estaban descargando un saco con unos envoltorios , a través de una llamada anónima realizada por una denuncia, el lugar fue en Petare un taller o galpón, tocaron la puerta, salió un señor y abrió el galpón, el señor abrió la puerta , entro el jefe de la comisión con testigos, el funcionario manifestó que no ingreso al galpón, se incauto semillas de restos vegetales; el jefe de la división era el funcionario Wuainer Oropeza que era el más antiguo que en ese momento en la división.-
El presente testimonio a criterio de esta Juzgadora lo toma en cuenta para determinar que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento que se inicia a través de una llamada a la oficina de la Sub delegación Policial; se constituyo la comisión Policial se traslada al sitio que fuere expresado en la denuncia; donde se incauta unas sustancias ilícita, y que el acusado de autos se apersono y aporto la llave del inmueble evitando así que tumbaran la puerta de ese recinto.-
En cuanto a cada una de las declaraciones que fueren recepcionadas por ante este Tribunal en el desarrollo del Juicio Oral y Público; quien aquí decide considera que cada uno de los funcionarios evacuados en la presente causa fueron contestes tanto por separadas como concatenadas entre si y se constato que efectivamente se realizo un procedimiento en Barrio Cuatricentenario, Calle Mara, Parroquia Petare del Estado Miranda; donde efectivamente fue incautada una sustancia ilícita denominada Marihuana, dichos funcionarios para este Tribunal fueron contestes al determinar que efectivamente se realizo un procedimiento; se constituyo una comisión en virtud de una llamada que realizo una persona que no se identifico donde denuncia que en el sector de Petare en un galpón un ciudadano de nombre Álvaro introdujo en dicho galpón sustancias de dudosa procedencia; razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a de cada uno de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas valga mencionar los ciudadanos Oropeza Guzmán Wuainer Augusto, Miguel Ángel Rivas, Alexis Agapito Contreras Moreno, Simón Bolívar, Luis Alexis Navarro, Cesar Luis Rincones a través de quienes este tribunal pudo constatar que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento el día 22/07/2010 en la Barrio Cuatricentenario, Calle Mara, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.-
Coadyuvando con la declaraciones de los ciudadanos OROPEZA GUZMÁN WUAINER AUGUSTO, MIGUEL ÁNGEL RIVAS, ALEXIS AGAPITO CONTRERAS MORENO, SIMÓN A. BOLÍVAR G, LUIS ALEXIS NAVARRO, CESAR LUIS RINCONES, en calidad de funcionarios actuantes en la presente causa; Contamos el debate probatorio con el testimonio de los manifestó que el ciudadano Chacón Vivas Lubin Aristóteles es una persona colaboradora, manifestó que el ciudadano iba a arreglar una moto que se encontraba en el taller, había un procedimiento y encontraron unos envoltorios en el sitio; el sr Chacón no se mete con nadie; a preguntas formuladas por las partes el testigo manifestó que no recuerda en qué fecha sucedieron los hechos; pero que sucedió en la calle mara, el un taller mecánico tipo garaje, que queda debajo de una casa; igualmente informo al tribunal que él iba llegando en su moto; y que ciudadano Chacón Lubin poseía la llave del garaje porque iba a arreglar una moto le dejo la llave el dueño del garaje de nombre Álvaro; expreso que cuando llego habían unos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que habían unos envoltorios, 20 azules y rojas, los vio tirado en la calle.-
El presente testimonio a criterio de esta Juzgadora lo toma en cuenta para determinar que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento efectuados por funcionarios adscritos a la Sub delegación el Llanito donde resulto detenido el acusado de autos; con dicha declaración se comprueba que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento; en cuanto a este testimonio del ciudadano REYES EDWIN quien aquí decide considera y le otorga pleno valor probatorio aun cuando el testigo posea un parentesco consanguíneo con el acusado de autos y el mismo posea un interés subjetivo; ello en virtud de que dicha declaración coincide con lo señalado por cada uno de los funcionarios actuantes que comparecieron al debate dicha declaración es un indicio a criterio de esta Juzgadora de que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento donde se incauto una sustancia ilícita y que el acusado de autos se apersono con la llave de dicho establecimiento.-
También contamos en el debate probatorio con la declaración del ciudadano REYES BORGES WILLIAMS EDUARDO, manifestó que los hechos ocurrieron como a las 12:00 del mediodía, en el año 2010; observó unos paquetes azules y rojo; que eran como 20 rectangulares; no logro saber lo que contenían esos paquetes, expreso que habían otras personas que servían como testigos, informo al Tribunal que habían como veinte funcionarios, esos funcionarios se encontraban vestidos de civil, lo llevaron a rendir declaración en el llanito, el conocimiento que tenia de que esos funcionarios estaban allí era por presuntamente droga, no vio droga, expreso conocer al acusado de autos desde muchacho y manifestó que el era mecánico, expreso que el señor se encontraba allí porque él era albañil, y estaba arreglando una moto, los funcionarios lo llamaron porque el poseía la llave para que abriera el portón; manifestó que la moto era del señor Álvaro; el sitio era un estacionamiento donde se guardan carros; después de ese evento manifestó al Tribunal que no volvió a ver al sr Álvaro y que el dueño de dicho estacionamiento es el señor Álvaro Rojas.-
El presente testimonio a criterio de esta Juzgadora lo toma en cuenta para determinar que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento efectuados por funcionarios adscritos a la Sub delegación el Llanito donde resulto detenido el acusado de autos; con dicha declaración se comprueba que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento; en cuanto a este testimonio del ciudadano REYES BORGES WILLIAMS EDUARDO quien aquí decide considera y le otorga pleno valor probatorio aun cuando el testigo posea un parentesco consanguíneo con el acusado de autos y el mismo posea un interés subjetivo; ello en virtud de que dicha declaración coincide con lo señalado por cada uno de los funcionarios actuantes que comparecieron al debate dicha declaración es un indicio a criterio de esta Juzgadora de que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento donde se incauto una sustancia ilícita y que el acusado de autos se apersono con la llave de dicho establecimiento.-
Asimismo se conto el debate probatorio con la deposición de la ciudadana ROJAS CHACON YEIMI JOANNA, expreso que vivía cerca del estacionamiento, el momento que llegaba de buscar a su hija del colegio; los policías la detuvieron para que viera lo que habían conseguido en ese lugar, manifestó que el señor Chacón Lubin es su tío y lo conoce desde que nació, es un hombre trabajador y le parece injusto por lo que está pasando, expreso que lo que encontraron allá no es de él; a preguntas formuladas por las partes manifestó que cuando llego al sitio lo que observo era que tenía unos empaques, rectangulares algo como envuelto, eran varios no recuerda cantidades, eso ocurrió en julio del 2011 como a las 11:00 más o menos, su tío arregla moto y tenía la llave de ese sitio porque se la habían dado para que arreglara una moto. Manifestó que el prestó la colaboración a los funcionarios y abrió el candado;; manifestó que la moto al ciudadano Álvaro Rojas; ella sabe que los funcionarios sabían que el Sr. Chacón poseía la llave porque su tío le manifestó a los funcionarios que el tenia las llaves del garaje y es cuando su tío la llama para que bajara que habían unos funcionarios y el presto la colaboración a los mismos; los funcionarios le manifestaron que se lo llevaba detenido en virtud de que el tenia la llave; cuando termina el procedimiento los llevan a declarar a al llanito y al día siguiente se enteró que lo dejan detenido; ella sabe el contenido de los envoltorio porque le dijeron que era droga; le dijeron que era marihuana; ella manifestó que tenía cinco años viviendo en el sector y que el garaje pertenece a su papa Álvaro rojas.-
El presente testimonio a criterio de esta Juzgadora lo toma en cuenta para determinar que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento efectuados por funcionarios adscritos a la Sub delegación el Llanito donde resulto detenido el acusado de autos; con dicha declaración se comprueba que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento; en cuanto a este testimonio del ciudadano ROJAS CHACON YEIMI JOANNA quien aquí decide considera y le otorga pleno valor probatorio aun cuando el testigo posea un parentesco consanguíneo con el acusado de autos y el mismo posea un interés subjetivo; ello en virtud de que dicha declaración coincide con lo señalado por cada uno de los funcionarios actuantes que comparecieron al debate dicha declaración es un indicio a criterio de esta Juzgadora de que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento donde se incauto una sustancia ilícita y que el acusado de autos se apersono con la llave de dicho establecimiento.-
El ciudadano ROMULO CHACON VIVAS, expreso que el día del allanamiento él se dirigía hacia su casa a buscar una herramienta y observo que había un allanamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo llamaron como testigo, le pidieron la cedula, ellos iban a romper el candado con una pata de cabra y Florencio Chacón su hermano le dijo que no lo rompieran porque su hermano tenia la llave el ciudadano Chacón Lubin; el funcionario le dijo que si lo podía ir a buscar y su hermano fue a llamar al ciudadano Lubin, luego llego Lubin busco la llave abrió el candado y cuando Lubin abrió le colocaron las esposas; a preguntas formuladas por las partes manifestó que cuando llego pudo observar que habían bastantes funcionarios, luego llego un funcionario de apellido Trocel y sacaron unas panelas, que era marihuana, el funcionario trocel le manifestó que sabía que era inocente pero que el poseía la llave, expreso que si su hermano hubiese sabido que hay había droga no lleva la llave, el mas bien colaboro con ello; observo de 20 a 15 panelas y eran azules y rojas; esa droga la sacaron del garaje; se encontraban otros tres testigos, Florencio Edwin y Yeimi; manifestó que a quien le pertenece el garaje es al ciudadano Álvaro rojas; Informo a este Juzgado que el sitio donde encontraron es un estacionamiento y quien tiene acceso a ese estacionamiento es el Sr. Álvaro; manifestó que el reside en ese sector como a seis casas de donde ocurrió el hecho; manifestó que solo guardan en ese estacionamiento un malibu; el conoce al ciudadano Álvaro rojas porque él era esposo de su hermana, después de ese problema no lo vio mas, ni hablado con él; el conocimiento que tiene sobre lo incautado es que le dijeron que era marihuana; era como a las 10:30 a 11:00 horas de la mañana del día 22/07/2010, y luego se dirigió a declarar en la Sub Delegación del Llanito.
El presente testimonio a criterio de esta Juzgadora lo toma en cuenta para determinar que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento efectuados por funcionarios adscritos a la Sub delegación el Llanito donde resulto detenido el acusado de autos; con dicha declaración se comprueba que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento; en cuanto a este testimonio del ciudadano ROMULO CHACON VIVAS quien aquí decide considera y le otorga pleno valor probatorio aun cuando el testigo posea un parentesco consanguíneo con el acusado de autos y el mismo posea un interés subjetivo; ello en virtud de que dicha declaración coincide con lo señalado por cada uno de los funcionarios actuantes que comparecieron al debate dicha declaración es un indicio a criterio de esta Juzgadora de que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento donde se incauto una sustancia ilícita y que el acusado de autos se apersono con la llave de dicho establecimiento.-
El ciudadano FLORENCIO CHACON VIVAS, manifestó que ese procedimiento ocurrió un 22 de julio del 2011 aproximadamente a las 10 u 11 horas de la mañana, expreso que él vio en la calle a unos policías del Cicpc y al poco tiempo vio que tenían a su hermano y se acerco a ver qué es lo que paso ya tenían a su hermano de testigo para un allanamiento y en vista que los funcionarios iban a romper el candado, él le dijo a su hermano que llevara la llave para que abrieran la puerta, porque el día anterior del allanamiento Álvaro Rojas, quien manifestó que es su cuñado, le entrego las llaves a su hermano Lubin para que arreglara un moto que el trajo en un camión y al otro día paso lo del allanamiento, el llamo a Lubin porque él estaba seguro que allí o habían nada de droga porque el manifestó estar dentro de ese estacionamiento en la noche antes del allanamiento, manifestó no ver la caja que sacaron de allí los funcionarios el antes al allanamiento; afirmo que su hermano es inocente; a preguntas formuladas por las partes respondió que él estuvo el día 21/07 en ese galpón porque su hermano estaba arreglando unas cajas, el trabaja en una fábrica de juguetes y estaban arreglándolas y él lo ayudo a arreglar esas cajas; y esa caja en particular estaba muy a la vista esa caja no estaba allí el supone que la metieron después; el supone que quien metió esa caja en el galpón es Jeremías porque todos saben que el vende drogas; el refirió que Jeremías es el dueño de esa droga, todos sabían que el vendía drogas en el barrio, el manifestó que el expreso ello en el cicpc cuando declaro y dijo que eso era de Jeremías, pero como su hermano tenia la llave colaboro con el cicpc; manifestó que se quedo hasta el final del procedimiento, hasta que sacaran la presunta marihuana como 20 o 15 kilos, expreso que era como 12 a 14 funcionarios.-
El presente testimonio a criterio de esta Juzgadora lo toma en cuenta para determinar que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento efectuados por funcionarios adscritos a la Sub delegación el Llanito donde resulto detenido el acusado de autos; con dicha declaración se comprueba que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento; en cuanto a este testimonio del ciudadano FLORENCIO CHACON VIVAS quien aquí decide considera y le otorga pleno valor probatorio aun cuando el testigo posea un parentesco consanguíneo con el acusado de autos y el mismo posea un interés subjetivo; ello en virtud de que dicha declaración coincide con lo señalado por cada uno de los funcionarios actuantes que comparecieron al debate dicha declaración es un indicio a criterio de esta Juzgadora de que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento donde se incauto una sustancia ilícita y que el acusado de autos se apersono con la llave de dicho establecimiento.-
Con la declaración de cada uno de los testigos del procedimiento promovidos por la Representación del Ministerio Publico que comparecieron al debate probatorio se comprobó coadyuvando con la declaración de los funcionarios actuantes lo anteriormente descrito que efectivamente hubo un procedimiento quedando delimitado por todas las declaraciones tanto de los funcionarios policiales así como de los testigos que rindieron deposición en la presente causa; que efectivamente fueron contestes y este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto al presenciar esta Juzgadora, mostrando en su deposición aplomo al interrogatorio de las partes y brindando a sus inquisiciones respuestas que parecían cónsonas y acordes a los hechos que se ventilan, en razón a dichas declaración se comprobó que efectivamente hubo un procedimiento que se efectuó el día 22/07/2010 realizado por funcionarios adscritos a la Sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en un galpón que se encuentra en el barrio Cuatricentenario, Calle Mara, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.-
Durante el desarrollo del acto del juicio oral y público, se recibió la deposición de la experto YENYS MERCEDES GIMON VALENTINE, adscrita a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso en relación al Dictamen pericial Botánico 9700-130-8535, de fecha 22 de Julio del 2010, el cual fue suscrito por las expertas ELVIMAR RIVAS REYES y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritas a la mencionada División.-
La misma fue citada por este Juzgado toda vez que los que suscriben el dictamen pericial ya reseñado se encontraban imposibilitados de comparecer al debate probatorio, a dicha petición no hubo oposición por parte de la defensa ni por parte de la Representación del Ministerio Público.-
Dicha citación fue realizada por la sentenciadora a la luz del último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo la deposición de ésta en calidad de sustituto.-
La experto en referencia señaló que efectivamente se realizo una experticia botánica la cual consta de un envoltorio tipo caja, en el cual se encontraban 20 envoltorios, tipo panela cuyo contenido neto era de dieciocho (18) kilogramos con seiscientos (600) gramos de fragmento vegetales de la planta conocida como marihuana; dicha experticia fue realizada con pruebas de orientación y de certeza.-
La declaración de la experta en botánica ratifico el dictamen pericial 9700-130-8535, de fecha 22 de Julio del 2010 quien fue conteste y se mostro con aplomo al enfrentar el interrogatorio de las partes, mostrando ningún tipo de interés en la presente causa salvo interpretar el dictamen pericial como quedo en acta ya que la misma compareció en calidad de sustituto de los expertos que suscriben la experticia arriba mencionada concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes que comparecieron en el debate probatorio valga decir los ciudadanos Wuainer Oropeza, Miguel Rivas, Alexis Contreras, Simón Bolívar, Luis Navarro y Cesar Rincones así como los testigos del allanamiento los ciudadanos Reyes Borges Edwin Eduardo, Reyes Borges Williams Eduardo, Rojas Chacón Yeimy Joanna y Florencio Chacón Vivas, esta Juzgadora pudo constatar que efectivamente hubo una sustancia incautada tal como lo manifestó cada uno de los funcionarios actuantes así como los testigos y comprobado la misma en el presente debate probatorio quedo plenamente demostrado tanto que existió un procedimiento asi como unas sustancias ilícitas incautadas la cual constaba de veinte (20) envoltorios, tipo panela cuyo contenido neto era de dieciocho (18) kilogramos con seiscientos (600) gramos de fragmento vegetales de la planta conocida como marihuana.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Publico quien aquí decide considera que si, efectivamente el ciudadano Chacón Vivas Lubin Aristóteles fue aprehendido como consecuencia de un procedimiento que se llevo a cabo en fecha 22/07/2010 como quedo determinado anteriormente; mas no se comprobó la responsabilidad del acusado de autos como el dueño de la sustancia ilícita incautada.
De las declaraciones de cada uno de los funcionarios que realizaron el procedimiento y que comparecieron al contradictorio se constato que ellos actúan y dan inicio a dicho procedimiento en virtud de una llamada anónima donde manifestaron e identificaron a un ciudadano de nombre ALVARO ROJAS y dos sujetos mas; al trasladarse dichos funcionarios manifestaron que cuando llegaron al sitio empezaron a tocar la puerta del galpón, lugar este a donde estaba dirigido dicho procedimiento; por cuanto nadie respondió a los llamado policiales y no atendiendo nadie al llamado, iban a proceder a tumbar la puerta del mencionado inmueble; siendo en ese momento que se apersono un ciudadano de nombre Chacón Vivas Lubin Aristóteles (acusado en la presente causa) con una llave y quien colaboro con los funcionarios policiales para abrir dicho galpón; tanto los funcionarios actuantes como los testigos que comparecieron en el debate probatorio fueron contestes en afirmar que el ciudadano Chacón Lubin colaboro con la comisión ofreciendo su ayuda aportando la llave; llave esta que fuere dejada en su custodia por cuanto el mismo iba a arreglar una moto que se encontraba en dicho establecimiento y de esta manera la comisión logro el ingreso a dicho inmueble.
Ahora bien, esta Juzgadora al analizar cada una de las declaraciones de los testigos que fueron recepcionados por este órgano Jurisdiccional se evidencia que la totalidad de los deponentes son contestes en afirmar que el propietario del referido galpón es el ciudadano Álvaro Rojas, cabe acotar que este ciudadano fue mencionado por los funcionarios que comparecieron al debate probatorio que en la llamada anónima realizada por ante la Sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mencionaron al ut supra mencionado como la persona que supuestamente ingresaba sustancias ilícitas y que da inicio al procedimiento realizado.
En el presente juicio no existe un solo señalamiento por parte de los testigos que comparecieron, que indique que el acusado sea el dueño del inmueble donde fue localizada la sustancia ilícita, en contrario manifestaron que dicho galpón pertenecía a un ciudadano de nombre ALVARO ROJAS; en el presente caso se pudo constatar que efectivamente el ciudadano Chacón Lubin fue quien se apersono al galpón a los fines de colaborar de manera voluntaria en virtud de que poseía la llave y es quien da el acceso a la comisión policial para que no tumbaran la puerta del mismo y de esa manera pudieran accesar a dicha propiedad.
Ahora bien, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, evidencia esta Juzgadora que a pesar de haberse incautado una cantidad considerable de sustancias ilícitas las cuales quedaron comprobadas a través de la declaración de la experta Yenys Gimon en calidad de sustituto de los funcionarios que suscriben el dictamen pericial quedando establecido como veinte (20) envoltorios, tipo panela cuyo contenido neto era de dieciocho (18) kilogramos con seiscientos (600) gramos de fragmento vegetales de la planta conocida como marihuana, en el galpón tantas veces identificado, y resultar evidente la identificación e individualización de personas que pudieran estar relación con el decomiso de la presunta droga incautada, lo cual emerge de la declaraciones de los testigos Reyes Borges Edwin Eduardo, quien manifestó “que el ciudadano Chacón Lubin poseía la llave del garaje porque iba a arreglar una moto, la llave se la dejo el dueño del garaje de nombre Álvaro”, Borges Williams Eduardo manifestó “ que el señor se encontraba allí porque él era albañil y estaba arreglando una moto, los funcionarios lo llamaron porque el poseía la llave para que abriera el portón, manifestó que la moto era del señor Álvaro”; Rojas Chacón Yeimi Joanna manifestó “ que su tío arregla moto y tenía la llave de ese sitio porque se la habían dado para arreglar una moto; manifestó que su tío Chacón Lubin presto la colaboración a los funcionarios y abrió el candado; manifestó que los funcionarios sabían que el sr chacón poseía la llave porque su otro tío Florencio le dijo a los funcionarios que el tenia la llave del garaje en ese momento su tío llama a Chacón Lubin para que bajara y el presto la colaboración y Rómulo Chacón Vivas “expreso que él vio en la calle a unos policías del Cicpc y al poco tiempo vio que tenían a su hermano y se acerco a ver qué es lo que paso ya tenían a su hermano de testigo para un allanamiento y en vista que los funcionarios iban a romper el candado, él le dijo a su hermano que llevara la llave para que abrieran la puerta, porque el día anterior del allanamiento Álvaro Rojas, quien manifestó que es su cuñado, le entrego las llaves a su hermano Lubin para que arreglara un moto que el trajo en un camión y al otro día paso lo del allanamiento” de igual forma el funcionario Oropeza Wuainer expreso “que cuando llegaron al sitio tomaron toda la calle y en vista de que nadie salió iban a tumbar la puerta, el señor se apersono y ofreció la llave, manifestando que el ciudadano tenia la llave porque era de un familiar y se la dejaron para guardar una moto”; el funcionario Miguel Ángel Rivas manifestó que “se constituyo la comisión, se trasladaron al lugar, tocaron la puerta, no saliendo nadie e inmediatamente se ofreció a entregar la llave, manifestó que dicho procedimiento fue por una llamada anónima y el contenido de la llamada era que habían observado a Álvaro llevando unos sacos al galpón en compañía de su hijo y otra persona” ; el funcionario Alexis Contreras expreso “que trataron de ubicar el dueño del inmueble y ubicar testigos, el señor dio la llave el señor que se presento tenia la llave”; de esta manera y analizada cada una de las deposiciones se comprobó que el ciudadano Lubin Chacón fue aquella persona que colaboro con la comisión policial; no existiendo una sola deposición que relacione o conexione al ciudadano Lubin Aristóteles Chacón Vivas, con la sustancia incautada, por el contrario haciendo uso de las máximas experiencias quien aquí decide considera que de acuerdo a lo observado y analizado en el presente Juicio oral y Público si el acusado de auto hubiese tenido conocimiento de la existencia de tal sustancia en el interior del galpón, no se hubiera dirigido de forma voluntaria a la comisión policial, a los fines de ofrecer la colaboración indicándoles que el poseía una llave facilitándoles así el acceso al interior del referido galpón.-
En cuanto a lo expresado por el Representante del Ministerio Publico en sus discursos finales con relación a que el acusado de autos es responsable de los hechos en virtud de que fueron claros en su deposición en cuanto al sitio donde se practico el procedimiento y que específicamente en el galpón se incauto 18 envoltorios tipo panelas de presunta marihuana y que el hoy acusado abrió el recinto con la llave del candado quedando establecido las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado; quien aquí decide estima y de lo ventilado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que la razón le asienta al Representante del Ministerio Publico que si efectivamente quedo establecido las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedió el allanamiento y lo incautado dentro del galpón mas no la responsabilidad del acusado de auto; considera esta Juzgadora que el acusado colaboro con la comisión policial aportando la llave como se logro verificar con las declaraciones de los testigos así como de los funcionarios actuantes; a través del análisis de las pruebas sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias considera que no es lógico para esta Juzgadora que una persona que tenga el conocimiento de que existen una sustancia ilícita en un inmueble se ofrezca y preste la colaboración para aperturar dicho establecimiento; por el contrario en uso de las máximas experiencias considera quien aquí decide que en ese caso el individuo no se apersona y evade totalmente el llamado de la comisión judicial; en razón a esto esta Juzgadora considera que no le asienta la razón al Representante del Ministerio Publico en el sentido de que en el debate probatorio se comprobó la responsabilidad del acusado de autos.-
Con respecto a las máximas experiencias es preciso invocar la sentencia N° 669 del 9 de agosto de 2006 (expediente N° AA20-C-2003-000537), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, han sido conceptualizadas de la siguiente manera: “(…) los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el Juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas (…).Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no esté fundamentada o apuntada en una máxima de experiencia, puede suceder que en su sentencia este emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual estas se estarían violando por omisión al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable por la Sala. De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamiento o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente”.
Coadyuvando con lo anteriormente transcrito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1511 del 3 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, señaló que por máximas de experiencia ha de entenderse aquellos “juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencias no necesitan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas al ser parte de la experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”.
Luego en la sentencia Nº RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Exp. 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló lo siguiente: “(…) las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos…(…)”.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a establecer a través del análisis que precede de las pruebas, mediante el sistema de la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el material probatorio resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al ciudadano CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, pues, de modo alguno permite afirmar de manera certera que el acusados de autos tenga responsabilidad en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, en este punto resulta trascendental traer a colación los conceptos del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, señalando MONTERO AROCA, respecto al primero que todo acusado es inocente mientras no se declare lo contrario en sentencia condenatoria, lo que impone que a lo largo del proceso debe ser tratado y considerado inocente (…) el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de modo que si falta la misma ha de dictarse sentencia absolutoria.
Así las cosas, debemos recordar que el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Esta disposición no es sino el reflejo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, en donde ya se reconocía este fundamental principio, que posteriormente fue recogido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre elaborada por las Naciones Unidas, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El principio antes mencionado implica que, para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo.
En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, de la imputación formulada por la Fiscalía Centésima Decima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en la modalidad de COAUTOR, ocurrido en fecha 22/07/2010 , aproximadamente, a las cuatro de la madrugada (04:00 a.m.), en Barrio Cuatricentenario, Calle Mara, Sector 3, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, cesando en consecuencia la medida de coerción personal, que pesaba sobre el referido ciudadano…(Omissis)…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El 14 de agosto de 2014, el abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido el 17 de junio de 2014, una vez dictada sentencia absolutoria en audiencia oral y pública por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de coautor, establecido en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, cuyo texto integro fuera publicado el 30 de julio de 2014
El Representante Fiscal fundamenta su escrito de apelación en los siguientes términos:
“…(Omissis)…La decisión recurrida incurrió en el vicio de "violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica"; por lo que se interpone el recurso conforme al supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de aplicación del artículo 325 ejusdem, y lo artículos 168, 169, Y 172 de la misma norma adjetiva penal, así como errónea aplicación del contenido del artículo 340 del COPP, sobre la base de los argumentos que a continuación se esbozan.
(…)
Así las cosas se evidencia del extracto de la decisión ut-supra objeto del presente recurso que la juzgadora acordó prescindir de la deposición de seis (06) testimoniales de funcionarios actuantes y dos (02) testimoniales de testigos instrumentales, siendo estos órganos de prueba vital y necesario para la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, por cuanto participaron como funcionarios actuantes y testigos instrumentales respectivamente, en el procedimiento en el que se logró la aprehensión del ciudadano CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, y tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Tal decisión de la juez Aquo de prescindir de tan importantes órganos de prueba, lo hizo sin agotar las vías establecidas por la normativa adjetiva penal para la citación personal de dichos testigos, afectando los intereses del Ministerio Público como parte promovente del medio probatorio y titular de la acción penal.
Sorprende a esta representación Fiscal el fundamento por el Cual el Juzgador prescinde de los órganos de prueba, indicando respecto a los funcionarios Javier Madrid y Jerald Arenas, que libró su respectiva conducción por la fuerza pública sin haberse realizado la misma efectivamente, no comprendiendo el Ministerio Público bajo que figura jurídica la juez A Qua acordó prescindir de los mismos sin haberse realizo efectivamente la diligencia,• entiendo la materialización de la orden de conducción por la fuerza pública como la diligencia policial donde el organismo comisionado ubica y lleva por la fuerza a la sede del tribunal al testigo CONTUMAZ, no existiendo respecto los referidos funcionarios resulta alguno de haberse dado cumplimiento a la orden judicial in comento y tal sentido la juzgadora aplico erróneamente la norma procedimental contenida en el artículo 340 del COPP, desconociendo esta representación fiscal que el funcionario haya sido buscado por dicho organismo policial. Del mismo modo, indico la juzgadora respecto al funcionario funcionario Jesús Urbina que el mismo se encuentra jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario José Guerrero, ya no labora en el CICPC, y el funcionario José Abreu se encuentra adscrito en la sub delegación de Nueva Esparta del CICPC, por lo que prescindió de los mismo conforme al referido artículo 340 del COPP, no entendiendo el Ministerio como sin haber sido debidamente citado estos órganos de prueba y sin haberse agotado la conducción por la fuerza pública de los mismos la juzgadora prescindió de dicha testimonial a tenor de lo dispuesto en la precitada norma, de donde se evidencia la errónea aplicación de la misma.
En cuanto a la funcionaria Rubí Marcano la juzgadora prescindió de la declaración de la misma por cuanto dicha funcionaria se encuentra de reposo pre- y post- natal de donde se evidencia la errónea aplicación de lo establecido en el artículo 310 del COPP y la falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 215 ejusdem que regula la forma de tomar declaración a testigos de los que se consideran con impedimento físico para comparecer a rendir testimonio.
En relación a los testigos instrumentales Jesusa Chacón y Raquel Villegas indico la juzgadora que estando las mismas debidamente citadas se ordenó su conducción por la fuerza pública la cual no se logró por cuanto la comisión policial de la policía municipal de Sucre no ubico la dirección de residencia, se dónde se evidencia que al convertirse estos testiqos en personas no localizadas la juzgadora omitió aplicar el contenido del artículo 173 del COPP, y en su lugar prescindió aplicando erróneamente el contenido del artículo 340 ejusdem.
Así las cosas si analizamos los principios fundamentales del proceso penal nos percatamos que se violentó el principio de la autoridad del Juez, previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal el cual establece que los jueces cumplirán y harán cumplir sus decisiones, siendo así el incumplimiento un desacato a la orden del Juez susceptible de sanciones.
Respetables Magistrados, es bien sabido, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé de manera expresa las normas aplicables para la citación de los órganos de prueba. La premisa de tales formas procesales contenidas en dicha norma adjetiva, coinciden en que el objetivo es lograr la comparecencia de los mismos, en atención a su carácter instrumental para la búsqueda de la verdad, de allí la existencia de los supuestos contenidos en los artículos 325 y 340 Y los artículos 168, 169, Y 172 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que el legislador patrio estableció formas procesales inquebrantables que hagan efectiva el conocimiento de tal acto, aquellos que deben acudir al juicio (citación), y lograr traer la fuente u órgano de prueba al proceso y de ésta manera lograr la búsqueda de la verdad.
De este modo, se puede llegar a la conclusión que la relevancia de los órganos de prueba en la realización de la justicia, es el fundamento de la norma que otorga al juez como director del proceso, el deber de hacer del conocimiento a los testigos y demás órganos de prueba sobre la oportunidad en que deberán comparecer al debate así como las consecuencias que el incumplimiento de dicho mandato puedan originar
En consecuencia, dicho obietivo se logra a través de las citaciones, las cuales una vez practicadas de manera efectiva, tienen como finalidad hacer posible la evacuación del órgano de prueba en el debate oral y público, y así poder implementar los mecanismos que el juez debe aplicar para buscar la verdad. En tal sentido el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente.
(…)
Asimismo, el artículo 169 de la misma ley adjetiva penal establece: El tribunal deberá librar la 'boleta de citación' a las víctimas, expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citados, citadas por medio del o la alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, siempre mediante boleta de citación… (Omissis)…”.
(…)
Siendo ello así hubo una interpretación errónea de Ias normas tu supra indicada fundamentalmente del contenido del artículo 340 del COPP visto que se prescindió de os testigos instrumentales y de los funcionario in commento, los cuales eran fundamentales para la búsqueda de la verdad.
(…)
Vale la pena destacar que la norma establece de forma clara y apoyado por criterio reiterado del máximo tribunal que en los casos de persona no localizada se ordene a los órganos de investigación penal realicen todas las diligencias necesarias para su ubicación, y luego de ser ubicada esta será citada personalmente y de no asistir el juez deberá ordenar que sea conducido por la fuerza pública y en caso de que no pueda ser localizado para su conducción por la fuerza pública el juicio continuará prescindiendo de esa prueba, sin duda alguna del análisis de la norma queda bien claro que es necesaria la citación personal para que el Juez pueda ordenar la fuerza pública y esta debe hacerse efectiva más aún para prescindir de esta prueba sin agotar las vías jurídicas, procurándose así la impunidad del delito cometido de tan grave daño como lo es el TRAFICO ILÍCTO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA.
SEGUNDA DENUNCIA.
La decisión recurrida incurrió en el vicio de ''violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica"; por lo que se interpone el recurso conforme al supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de aplicación del artículo 346 ejusdem, sobre la base de los argumentos que a continuación se esbozan:
Es importante señalar que la sentencia objeto del presente recurso no cumple con los requisitos formales a que se contrae el artículo 346 del COPP toda vez que en cuanto al numeral 2 de del referido artículo, no se establece en la sentencia impugnada la enunciación de los hechos objeto de debate. Del mismo modo en cuanto al numeral 3 de dicho artículo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos.
De las referida circunstancias fácticas no se evidencia por ejemplo la referida al factor tiempo en que considero cometido el hecho, el lugar de ocurrencia (galpón), así como extremos de capital importancia señalado por los órganos de prueba como la tenencia por parte del acusado de las llaves del galpón en el que estaba oculta la sustancia illcita, lo cual tampoco señala como probado en dicho capitulo sin embargo de manera tácita lo considera probado en la parte motiva del fallo.
TERCERA DENUNCIA
La recurrida incurrió en el vicio de "ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACiÓN"; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación se esbozan:
(…)
En el caso inxamine, la sentencia proferida por el juzgado En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15) itinerante en Funciones de Juicio, emitió como un pronunciamiento de fondo, consistente en Sentencia Absolutoria para el acusado plenamente identificado en autos, evidenciándose del capítulo referido a la motivación del fallo entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Considera esta representación fiscal fuera de toda lógica y sentido común tal apreciación de la juzgadora pues en la mayoría de los procedimientos policiales en materia de drogas como por ejemplo un allanamiento, una inspección de personas, o una inspección de vehículo, los imputados generalmente aun y cuando detentan la sustancia ilícita no manifiestan oposición a que se realice la diligencia policial pues al estar sorprendidos en flagrancia no les queda más que permitir la realización del procedimiento, es por ello que no es lógico y por el contrario no tiene bases sólidas el criterio de máximas experiencias de la juzgadora al señalar que por el hecho que el acusado no mostró oposición a abrir el sitio del suceso desconocía la existencia de la sustancia, obviando por ejemplo el sentido común que nos señala que ninguna persona traficante de drogas le confía a otro un galpón donde están ocultas veinte (20) envoltorios tipo panela contentivos de Marihuana, lo que permite concluir que el acusado tenía la custodia y esfera real de dicho lugar.
Tal apreciación es e ando menos impertinente y de igual manera ilógico pues en la tesis procesal esgrimida por el Ministerio Pública versus la presentada por la defensa técnica para constituir lo que-se denomina "los hechos controvertidos" nunca fue discutida la propiedad del inmueble donde se consiguió la sustancia pues la hipótesis fiscal indica que el acusado lo que si tenía era la esfera de dominio y la disposición del mencionado recinto, entendiendo esta no desde el punto de vista estricto como atributo del derecho de propiedad para enajenarlo, sino la disposición del inmueble desde el punto de vista fáctico, por cuanto custodiaba la ilícita sustancia al poseer de manera exclusiva las llaves del mismo que le fueron confiada por el ciudadano Alvaro Rojas, sobre quien pesa actualmente orden de aprehensión. Constituyendo lo señalado por la defensa que el acusado tenía las llaves para arreglar una moto lo que en doctrina de prueba indiciaria se denomina un "indicio de mala justificación…(Omissis)…”.
DE LA CONSTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
El 10 de agosto de 2014, el abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, y en su condición de abogado Defensor del acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…El recurrente, denuncia en su recurso la errónea interpretación de los artículos 325,340, 168,169 Y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal, también considero en el fallo que la comparecencia de las partes ofrecidos como testigos por parte de la fiscalía, era una carga que le correspondía únicamente al Tribunal de juicio , ya que el que promueve las pruebas debe colaborar para que se presente las mismas al juicio más aun cuando se señalan como TESTIGO instrumentales, donde no se aportaron más datos de los mismos y tiene que el Ministerio Publico facilitar dicha información al Tribunal como en varias oportunidades se comprometió a realizarlo en las Audiencias de Juicio, las cuales constan en autos , a aportar dicha información y colaborar la cual nunca realizo .- El Ministerio Público denunció los artículos 342 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente interpretados, los cuales disponen lo siguiente:
(…)
En cuanto a la errónea interpretación del último aparte del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia a) que de la revisión detallada realizada a todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en relación con la citación de la totalidad de órganos de prueba (admitidos en la fase intermedia), consta que el citado Tribunal efectúo con diligencia la citación e incluso con el apoyo de la fuerza pública y b) que el Tribunal de Juicio libró las boletas de citación en las distintas oportunidades, de forma legal y que instó al Ministerio Público a que éste localizará e hiciera comparecer a los órganos de prueba promovidos.
Se aprecia, que en el caso bajo examen que el Tribunal de Instancia si cumplió y en forma diligente con el deber de librar las respectivas para la comparecencia de los testigos, expertos al debate.
(…)
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
La Defensa Privada observa que el legislador utilizó el verbo "podrá", en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto ( a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez seis días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 16 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer "... el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba...”.
Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que 'no concurren al juicio al que son llamados.
Ahora bien, en cuanto a totalidad de órganos de prueba admitidos en la etapa intermedia del presente proceso, se ha verificado que la razón no le asiste a las recurrentes, habida cuenta de que el mencionado Juzgado actuó con total diligencia en primer lugar al librar las boletas de citación en su oportunidad legal, al instar al Ministerio Fiscal a que localizara e hiciera comparecer a los testigos y expertos promovido; y en segundo lugar, porque a través de la policía de Caracas, libró anexo a oficio las correspondientes boletas de citación, con el objeto de que comparecieran los testigos promovidos, utilizando así la fuerza pública. Igualmente es de relevancia destacar que la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por la partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último, pues ha de suponerse y más en el caso de autos que el Ministerio Fiscal, conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal y pretende el enjuiciamiento de los imputados, aunado a que como titular de la acción penal dispone de los diferentes órganos de policía quiénes son sus auxiliares y deberán proceder a la ubicación de los testigos que ha ofrecido para sustentar su acusación, siendo que la fase de investigación tiene como único propósito encontrar las fuentes de pruebas suficientes para que puedan ser aportadas ulteriormente por las partes en el proceso, resultando en consecuencia, que tal actividad supone el traslado efectivo de los elementos de convicción al proceso.
También considera esta Defensa Privada que la comparecencia de las partes ofrecidos como testigos por parte de la fiscalía, era una carga que le correspondía únicamente a éste, ya que el Ministerio Público es el que conoce, desde la fase preparatoria, la ubicación de' "(los testigos; y por lo tanto el fiscal dispone de los medios necesarios (órganos policiales quiénes son sus auxiliares) para proceder a la ubicación de los testigos para sustentar su acusación.
Igualmente, alega la recurrente que según su criterio, se hace una interpretación errónea de las normativas relativas a la celebración del juicio oral y público por parte del Juez de juicio pues, el. criterio de quien recurre, que es el Juez de Juicio es el encargado, como director del debate, de realizar todo lo conducente a fin de que asistan los órganos de prueba (en este caso los testigos y expertos) ofrecidos por el Ministerio Público, mediante el uso de las vías jurídicas estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que la representación del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional realizaron todo lo necesario y pertinente hasta agotar las diligencias para la ubicación de los medios, fuentes y órganos de pruebas promovidos y admitidos en su debida oportunidad, tal y como se puede observar de los oficios librados, de las comunicaciones telefónicas efectuadas a los organismos auxiliares de la administración de justicia que constan en notas secretariales, de los oficios emanados de los organismos colaboradores con sus resultas, diligencias todas estas que fueron infructuosas, ya que la incomparecencia de los mismos no permitieron de manera cierta, la comprobación de un hecho punible a los fines de poder indicar la responsabilidad o no del acusado con la extenuación de la recepción de pruebas. Hay que señalar que todas las agencias que conforman el control social formal, es decir Ministerio Público, Defensa y Poder Judicial a través del órgano jurisdiccional, "no pueden por sí establecer un hecho, cuando los ciudadanos llamados para que rindan declaración y establecer su dicho como testigos, expertos o funcionarios actuante s no comparecen, siendo estéril con ello, la efectividad del castigo o sanción de la pena, no pudiendo entonces el derecho penal restablecer la pacífica convivencia social malograda con la posible conducta contra lege afirmada por la Fiscalía General de" la República. Se hace necesario entonces el establecimiento de mecanismos cónsono s con el estado de derecho y de las garantías constitucionales, a los fines de evitar la impunidad y permita una sana administración de justicia.
SEGUNDA CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU RECURSO DE APELACIÓN.
Es de apreciar que de la sentencia se aprecia no solo los hechos acreditaos en el debate y los fundamentos de hechos de una manera cónsona bastándose la sentencia por si misma.
En casos como el hecho imputado por la representación del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional necesita conocimientos extrajurídicos para comprobar o juzgar hechos. Para obtener este conocimiento el Juzgador debe servirse del perito o experto, distinguiéndose el perito del testigo, puesto que este último informa sobre percepciones recibidas en el pasado, sobre hechos, mientras que el perito o experto le transmite al Juez conocimiento especiales sobre la materia, en el presente caso científicos, los cuales son necesarios a los fines de que coincida el thema probandi y el thema probatum, ya que para que el thema probandi se verifique, se hace necesaria la prueba y precisamente en el presente procedimiento, esa prueba científica no existe, ya que si bien es cierto que se cuenta con las máximas de experiencias, estas en casos tan particulares como la demostración objetiva de un sustancia ilícita , no puede ser utilizada por carecer precisamente el juzgador de ese conocimiento técnico- químico botánico.
Del cúmulo probatorio transcrito, no se puede establecer como cierta la afirmación de hecho realizada por el Ministerio Público, puesto que la declaración rendida por los testigos y los funcionarios actuantes que hicieran acto de presencia,; la falta de pruebas objetivas para determinar realmente la perpetración de una acción a ser castigada por el ordenamiento jurídico patrio.
La duda razonable viene a formarse como consecuencia ineludible e imperiosa en la prueba ausente de calidad objetiva para producir el convencimiento de la existencia del hecho punible y por ende, trae como consecuencia un dispositivo absolutorio, y esto no como una situación discrecional como juzgador, sino por imperativo legal constitucional y procesal, el cual deriva de la presunción de inocencia y de la obligatoriedad de probar el hecho para pasar a establecer responsabilidad, caso contrario impera el principio del INDUBIO PRO REO.
Los hechos afirmados por la vindicta pública en el presente juicio, no se corroboraron, no pudiéndose instaurar la realización del pragma (conducta humana y de su obra en el mundo conflictivo), cuya conducta se amenaza con penas, el cual viene ser para el poder punitivo, la formalización de la criminalización que habilita su ejercicio en leyes e n función punitiva manifiesta. En pocas palabras, conforme a las tendencias más actuales y ajustadas a un estado de derecho, dentro del marco del respeto a los derechos humanos y en función a una base constitucional democrática, social y de justicia, el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorase limitativamente la prohibición penal de las conductas sometidas a decisión jurídica
En consecuencia y verificado como ha sido que la Juez de la recurrida realizo una exhaustiva sentencia donde se señalan los hechos acreditados y los fundamentos de hecho para arribar a través de los conocimientos científicos, la lógica, la sana critica y las máximas experiencias, considera esta Defensa privada que la razón no le asiste a él impugnante, por lo que solicito que lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU RECURSO DE APELACIÓN
“…(Omissis)…En efecto, la recurrente alegó el vicio de inmotivación de sentencia, limitándose a enunciar la falta o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, pero no indicó a la Corte de Apelaciones de que manera violó la Ley por falta de aplicación de las referidas disposiciones legales y cómo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, pues sólo señaló que la recurrida incurrió en inmotivación de la sentencia, no expresó los fundamentos de hecho y de Derecho que sustentan su pronunciamiento. Sin indicar, en qué consistió la supuesta inmotivación de la sentencia, si es así como la relevancia fuerza que tenían para cambiar el dispositivo del falló:
(…)
Igualmente adujo la Fiscal 119 del ministerio Publico, el vicio de inmotivación del fallo pero no lo hizo de acuerdo a la técnica re cursiva, estipulada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no señalo si fue falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia , tampoco señalo los artículos en que se baso su denuncia, es importante considerar que el simple hecho de alegar en un efecto suspensivo sobre el vicio de falta de motivación de la sentencia, no es suficiente para que sea admitida la denuncia por la Corte de Apelaciones, por el contrario, quien recurre de la sentencia emanada de un Tribunal de juicio , está en el deber de fundamentar en el contenido del mismo los motivos y circunstancias por los cuales presume que la sentencia que recurre adolece del vicio invocado.
(…)
Aprecia la Defensa Privada que se pone en duda la labor realizada, que constan en autos, por la Ciudadana Juez 15 de Juicio Itinerante el cual luego de ' apreciar el resultado de las pruebas llevadas a Juicio, procedió mediante un análisis de las mismas a dar su apreciación debidamente motivada en la sentencia recurrida se aprecia que la Ciudadana Juez de Juicio motivo su sentencia tomando en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido analizo el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explico las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determino en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimo acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Realizando el cumplimiento de tales exigencias, se aprecia que precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; y , prescindiendo de las que contradigan entre si para lo cual logro el propósito requerido, y finalmente haber impartido justicia con estricta sujeción a la ley., por cuanto el dispositivo de esta sentencia es el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado ~en autos, y a través de este razonamiento pudo establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
(…)
De lo antes expuesto, se aprecia que pretende el Representante del Ministerio Público, a través de su inconformidad al señalar que el tribunal actuó en franco descontento y de manera sesgada en la aplicación de la Ley, aceptar lo expuesto implicaría interferencia de la justicia y subversión del orden procesal establecido por el legislador, máxime cuando la Juez del 15 de Juicio itinerante, en forma motivada expreso las razones de hecho y de derecho de su decisión…(Omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 17 de junio de 2014, el abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez concluido el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, y mediante el cual lo ABSOLVIÓ de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de coautor, establecido en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, planteó recurso de apelación con efecto suspensivo conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue fundamentado el 14 de agosto de 2014.
La sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es impugnada por el Representante Fiscal alegando tres denuncias a saber:
Primera denuncia:
Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 325 eiusdem, y los artículos 168, 169 y 172 ibídem, así como por la errónea aplicación del contenido del artículo 340 ibídem.
Segunda denuncia:
Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 346 eiusdem.
Tercera denuncia:
Ilogicidad manifiesta en la motivación, conforme lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, pasa esta Alzada a resolver las denuncias interpuestas por el Representante del Ministerio Público en el orden de su interposición, en los siguientes términos:
Denuncia el Ministerio Público como primera denuncia, la presunta violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 325 eiusdem, y los artículos 168, 169 y 172 ibídem, así como por la errónea aplicación del contenido del artículo 340 ibídem.
Alega al respecto la Representación Fiscal, que la Juez de Instancia acordó prescindir de la deposición de seis (06) testimoniales correspondientes a los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, así como de la declaración de dos (02) testimoniales referidas a testigos instrumentales.
Aduce el Representante Fiscal que tales testimonios son órganos de prueba necesarios para la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, por cuanto participaron como funcionarios actuantes y testigos instrumentales respectivamente, en el procedimiento de aprehensión del ciudadano CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, y tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Denuncia el recurrente, que el Juzgado de Instancia acordó prescindir de dichos órganos de prueba sin agotar las vías establecidas por la normativa adjetiva penal para la citación personal de dichos testigos, afectando los intereses del Ministerio Público como parte promovente del medio probatorio y titular del ejercicio de la acción penal.
En relación a tal denuncia, advierte esta Alzada que, de la revisión de las actuaciones originales, se evidencia que el debate oral y público en la presente causa, se inició el 22 de agosto de 2013, y luego de diversos actos de apertura y diferimiento de las audiencias orales y públicas, culminó el 12 de junio de 2014.
Se evidencia asimismo, respecto a la citación de los funcionarios y testigos referidos por el Ministerio Público en la aludida denuncia y que fueran prescindidos por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
Cusa al folio 86 de la segunda pieza del expediente original, Oficio de 22 de agosto de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios JESÚS URBINA, JOSÉ ABREU, JOSÉ GUERRERO, RUBY MARCANO, JAVIER MADRID, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 123 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 28 de agosto de 2013.
Cursa al folio 106 de la segunda pieza del expediente original, Oficio de 10 de septiembre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios JESÚS URBINA, JOSÉ ABREU, JOSÉ GUERRERO, RUBY MARCANO, JAVIER MADRID y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 307 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 17 de septiembre de 2013.
Al folio 129 de la segunda pieza del expediente original, Oficio de 17 de septiembre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios JESÚS URBINA, JOSÉ ABREU, JOSÉ GUERRERO, RUBY MARCANO, JAVIER MADRID y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 305 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 26 de septiembre de 2013.
Cursa al folio 153 de la segunda pieza del expediente original, Oficio de 03 de octubre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios JESÚS URBINA, JOSÉ ABREU, JOSÉ GUERRERO, RUBY MARCANO, JAVIER MADRID y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 206 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 09 de octubre de 2013.
Asimismo, cursa al folio 283 de la segunda pieza del expediente original, Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se solicita se ubique y conduzca por la FUERZA PÚBLICA al ciudadano JESUSA CHACON, a la hora y fecha señalada, a objeto que rinda declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES.
Al folio 172 de la segunda pieza del expediente original, consta oficio de 17 de octubre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios JESÚS URBINA, JOSÉ ABREU, JOSÉ GUERRERO, RUBY MARCANO, JAVIER MADRID y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES.
Al folio 192 de la segunda pieza del expediente original, consta oficio de 07 de noviembre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios JESÚS URBINA, JOSÉ ABREU, JOSÉ GUERRERO, RUBY MARCANO, JAVIER MADRID y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 222 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 14 de noviembre de 2013.
Al folio 246 de la segunda pieza del expediente original, consta oficio de 21 de noviembre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios JESÚS URBINA, JOSÉ ABREU, JOSÉ GUERRERO, RUBY MARCANO, JAVIER MADRID y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 282 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 29 de noviembre de 2013.
Al folio 267 de la segunda pieza del expediente original, consta oficio de 17 de diciembre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios JESÚS URBINA, JOSÉ ABREU, JOSÉ GUERRERO, RUBY MARCANO, JAVIER MADRID y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 300 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 03 de enero de 2014.
Al folio 271 de la segunda pieza del expediente original, consta oficio de 17 de diciembre de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios JESÚS URBINA, JOSÉ ABREU, JOSÉ GUERRERO, RUBY MARCANO, JAVIER MADRID y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 300 de la segunda pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 03 de enero de 2014.
Al folio 287 de la segunda pieza del expediente original, consta oficio de 09 de enero de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a Boletas de Notificación dirigidas, entre otros, a los Funcionarios JESÚS URBINA, JOSÉ ABREU, JOSÉ GUERRERO, RUBY MARCANO, JAVIER MADRID y JERALD ARENAS, a objeto que los mismos sean notificados del deber que tienen de comparecer a la hora y fecha señalada y rindan declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES.
Al folio 315 de la segunda pieza del expediente original, consta oficio de 30 de enero de 2014, dirigido a la Policía Municipal de Sucre, en el que se solicita se ubique y conduzca por la FUERZA PÚBLICA al ciudadano JESUSA CHACON, a la hora y fecha señalada, a objeto que rinda declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES. El acuse de recibo de dicho Oficio cursa al folio 20 de la tercera pieza del expediente original y fue recibido en dicho Organismo el 14 de febrero de 2014.
Al folio 05 de la tercera pieza del expediente original, consta oficio de 18 de enero de 2014, dirigido a la Policía Municipal de Sucre, en el que se solicita se ubique y conduzca por la FUERZA PÚBLICA al ciudadano JESUSA CHACON, a la hora y fecha señalada, a objeto que rinda declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES.
Cursa al folio 25 de la tercera pieza del expediente original, oficio emanado de la Policía de Sucre, en el que informan que no se pudo ubicar al ciudadano JESUSA CHACON, por cuanto no fue ubicada la vivienda ni la dirección señala en los oficios correspondientes, por tener la dirección dos sectores diferentes.
A los folios 33, 34 y 35 de la tercera pieza del expediente, cursan oficios de 08 de abril de 2014, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Robos, en los que se solicitan se ubiquen y conduzcan por la FUERZA PÚBLICA a los Funcionarios JERALD ARENAS, JAVIER MADRID y CÉSAR RINCONES, y sean conducidos a la hora y fecha señalada, a objeto que rinda declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES. Consta a los folios 45 y 36 de la tercera pieza del expediente, acuses de recibo de 14 de abril de 2014, de los oficios relacionados con los Funcionarios JERALD ARENAS y JAVIER MADRID, respectivamente.
Así las cosas, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de PAULETTE LEON, acordó prescindir de dichos órganos de prueba bajo los siguientes argumentos:
“…(Omissis)…Por cuanto los demás órganos de prueba, no comparecieron ante el llamado judicial y agotándose todas las diligencias pertinentes y necesarias en cuanto a los ciudadanos Javier Madrid se libro la conducción por la Fuerza Pública recibiendo este Tribunal la resulta correspondiente y no habiéndose hecho efectiva este Tribunal pasa de seguidas a prescindir del testimonio de dicho funcionario de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con respecto al funcionario Jerald Arenas quien se encuentra actualmente laborando en la división contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cual se le libro la conducción por la fuerza pública sin realizarse efectivamente la misma razón por la cual se acuerda igualmente prescindir de dicho testimonio de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; En relación al funcionario Jesús Urbina se encuentra jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no contando con otra dirección en la cual ubicarlo se acuerda prescindir de dicho testimonio de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de la misma forma se prescinde del testimonio de la funcionaria Rubí Marcano por cuanto dicha funcionaria se encuentra de reposo pre- y post- natal imposibilitando tal situación en virtud de lo cual se acuerda prescindir de dicho testimonio; En cuanto al funcionario José Abreu según información aportada por la ciudadana Fiscal en el acto de la continuación del Juicio Oral y Público realizada en fecha 17/09/2013 el funcionario se encuentra laborando en Margarita, igualmente con respecto al funcionario José Guerrero que no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no aportando dirección en razón a ello lo más ajustado es prescindir de dicho testimonio, ahora bien, con respecto a las ciudadanas Jesusa Chacón y Raquel Villegas, quienes fueron debidamente notificadas, librándose la conducción por la fuerza pública recibiéndose por ante este Juzgado en fecha 04/04/2014 oficio de la Policía Municipal de Sucre Nº0546-2014, el cual se encuentra inserto al folio 25 de la pieza III, por medio del cual consigna acta policial a los fines de que ubique y conduzca por la fuerza pública y los mismos no logrando ubicar en la vivienda mencionada, al no hacerse efectiva dicha conducción en razón a ello se prescinde del testimonio de los testimonio de los arriba mencionados ciudadanos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.
Determinado lo anterior, estima esta Alzada que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que si el testigo oportunamente citado no comparece al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de dicha prueba, pues como se indicó anteriormente, aun cuando fueron librados los oficios correspondientes a los órganos policiales a objeto que los Funcionarios JERALD ARENAS, JAVIER MADRID y CÉSAR RINCONES, y el testigo JESUSA CHACON, fueran conducidos a la hora y fecha señalada, para rendir declaración respecto del conocimiento que tienen de los hechos en los cuales resultara aprehendido el acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, sólo cursan los respectivos acuses de recibo de los oficios emitidos más no las resultas de dichas ordenes.
En el caso sub-exámine, se constata que el Juzgado de Juicio, ordenó, la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos a través de los órganos de policía, sin embargo la misma no se hizo efectiva, toda vez que, sólo cursan en el expediente original los respectivos acuses de recibo de los oficios emitidos más no las resultas de dichas ordenes.
Respecto al tema de las citaciones ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de 08 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
“…Se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho tramite la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello como garantía no solo que el proceso sufra demoras indebidas, en lo cual estén comprometidos tanto el interés publico como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas ultimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y particularmente en el caso presente la libertad…”.
Así las cosas, estima esta Alzada que el Juzgado de juicio si bien libró los oficios correspondientes a los órganos de policía a objeto que condujeran por la fuerza pública a los Funcionarios JERALD ARENAS, JAVIER MADRID y CÉSAR RINCONES, y el testigo JESUSA CHACON, a rendir declaración en el debate oral y público, era imprescindible tener las resultas de dichas ordenes a objeto de establecer si se prescindencia o no de sus testimonios, razón por la cual, en criterio de esta Alzada ello constituye, tal como lo denunció el recurrente, una errónea aplicación del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al prescindir la Instancia de un testigo que no se encontraba oportunamente citado, o por lo menos, en el presente caso, no constan las resultas de las ordenes de conducción por la fuerza pública, lo cual constituye el vicio previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código y no como lo denunció el apelante.
En tal sentido, estima esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que esta denuncia debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que, no se trata de una formalidad no esencial de las previstas en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la deposición de los Funcionarios JERALD ARENAS, JAVIER MADRID y CÉSAR RINCONES, y el testigo JESUSA CHACON, en el debate oral y público pudieran influir en el dispositivo del fallo, razón por la cual, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia ABSOLUTORIA dictada el 17 de junio de 2014, cuyo texto integro fuera publicado el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de coautor, establecido en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente. Y así se decide.
Como consecuencia de la nulidad decretada se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Tribunal en Función de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, a fin de que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad considera esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los demás motivos de impugnación alegados. Y así también se decide.
Por cuanto, para el momento de la celebración del debate oral y público, el acusado de autos se encontraba detenido y siendo que fue anulada por esta Corte de Apelaciones la sentencia ABSOLUTORIA, el mismo permanecerá detenidos a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto recurso el 17 de junio de 2014 y fundamentado el 14 de agosto de 2014, por el abogado VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA la sentencia ABSOLUTORIA dictada el 17 de junio de 2014, cuyo texto integro fuera publicado el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado CHACON VIVAS LUBIN ARISTOTELES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de coautor, establecido en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente.
TERCERO: ORDENA remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Tribunal en Función de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, a fin de que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo.
CUARTO: ORDENA que el acusado de autos, quién se encontraba detenido para el momento de la celebración del juicio oral, permanezca en esa condición a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal a los fines expuestos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
El SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.
El SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 4677-14
LCA/MAC/VZP/mm.
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