REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 03 de Noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 4737-14
PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2014, por los ciudadanos YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS Y JOSÉ MIGUEL QUINTERO VALDIVIEZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.095 y 178.021, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano MALVIN JOHAN YEPEX CABENEIRO, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la medida privativa preventiva judicial de libertad, impuesta a su asistido.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que los ciudadanos YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS Y JOSÉ MIGUEL QUINTERO VALDIVIEZO, en su condición de defensores privados del ciudadano MALVIN JOHAN YEPEX CABENEIRO, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta aceptación y juramentación, cursante del folio doscientos seis (206) del presente cuaderno de apelación, donde se dejó constancia que los mismos aceptaron el cargo de defensores del ciudadano ut supra mencionado, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Los ciudadanos YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS Y JOSÉ MIGUEL QUINTERO VALDIVIEZO, en su condición de defensores privados del ciudadano MALVIN JOHAN YEPEX CABENEIRO, recurren conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 22 de julio del 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
En este sentido observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado a quo declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le revisara la medida privativa preventiva de libertad a su asistido, considerando que no han variado las circunstancias que originaron su decreto.
A tal efecto es pertinente resaltar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“…Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Así las cosas, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto contra la negativa del Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado MALVIN JOHAN YEPEX CABENEIRO pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, a lo cual debe agregarse que el artículo 439 numeral 4 eiúsdem sólo contempla la posibilidad de recurrir, aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, o las señaladas expresamente por la ley.
De esta manera, lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 364 del 15 de julio de 2008, con ponencia de Magistrada Deyanira Nieves; al dictaminar que:
“…Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En el presente caso, se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad; decisión ésta que no se adecua en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra mencionado, y que es de naturaleza irrecurrible conforme lo dispone el artículo 250 eiúsdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS Y JOSÉ MIGUEL QUINTERO VALDIVIEZO, en su condición de defensores del ciudadano MALVIN JOHAN YEPEX CABENEIRO, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 428 “c” y 423 eiúsdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS Y JOSÉ MIGUEL QUINTERO VALDIVIEZO, en su condición de defensores del ciudadano MALVIN JOHAN YEPEX CABENEIRO, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual mantuvo la medida privativa preventiva judicial de libertad, impuesta a su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 428 “c” y 423 eiúsdem
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
El SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________siendo las ______.
El SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 4737-14
LRCA/MACR/VTZP/mm.