REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-3997-14
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver los recursos de apelación interpuestos; el primero, por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos PABLO JOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA MENDOZA; y el segundo, por el ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.072, en su carácter de defensor de la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA; ambas impugnaciones contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 5 de noviembre de 2014, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.
En fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto se admitió los recursos de apelación interpuestos; el primero, por el abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos PABLO JOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA MENDOZA; y el segundo, por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, en su carácter de defensor de la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL ABG. EDWARD BRICEÑO C.
De los folios 79 al 81 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos PABLO JOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA MENDOZA; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…SEGUNDO
373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, asimismo solicitó Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogiendo la calificación dada por parte de la vindicta pública y de igual manera dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
(…)
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos PABLO JOHAN BRITO y WITMEYYER ALENNEIKER GAINZA debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL ABG. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ
De los folios 82 al 122 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, en su carácter de defensor de la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…Capítulo V
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO Y DE LAS DENUNCIAS DE VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, DE LA FALSA APLICACIÓN DE TIPOS PENALES EN CUANTO A MI DEFENDIDA LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, Y DE IA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS ACOGIDOS POR EL SENTENCIADOR:
Honorables Magistrados, a los fines de apoyar los fundamentos que esta defensa considera de vital importancia, para que conforme al respeto de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. Y DEL DEBIDO PROCESO principios de rango Constitucional previstos en los artículos 26, 44, y 49 de la Carta Magna, se pueda verificar si efectivamente en el presente caso, la Juez de la recurrida cumplió con la correcta revisión de la efectiva comisión de los hechos antijurídicos por los cuales el Ministerio Público, IMPUTÓ a mi defendida, ciudadana: LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, antes identificada, en fecha 14 de Octubre de 2014, tal como consta en el Acta levantada a tal efecto, en la cual se plasmaron los fundamentos y escasas motivaciones para decidir DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: LUISA ANDREINA BRITO OJEDA…y quien fue presentada como IMPUTADA ante este Tribunal, el pasado 14 de Octubre de 2.014, por la Fiscalía del Ministerio Público adscrita a la Oficina de Flagrancia ubicada en este Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y 5º (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, razón por la cual, desde la fecha en que se decretó dicha MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Es importante destacar, que en el Acta levantada en la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 14 de Octubre de 2014, el ciudadano: PABLO JOHAN BRITO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.377.031, rindió declaración en presencia de su ABOGADO DEFENSOR, y quien manifestó libre de prisión, coacción y apremio y EXPUSO: “Yo lo primero que digo es que la muchacha no estaba en eso yo si me encontraba, y hay yo no amenace a nadie yo si estaba hay estaban otros chamos veníamos de una fiesta estábamos tomados pero yo no agravie a nadie y los otros chamos le quitaron el carro nosotros estábamos hay, pero ya ella se habían bajado, después nos fuimos en el carro y los otros chamos y tuvimos un accidente el carro choco todos nos bajamos al otro día normal, no se quien agarro el carro y el lunes estaba en el barrio en mi casa y llegaron los CICPC, con mi cédula llegaron con mi cédula y estaba yo y el amigo mío que está aquí, y me preguntaron que si yo era pablo que los acompañara los acompañe, y mi prima no estaba ella estaba trabajando, ellos nos empezaron a agraviar y nos preguntan que a quien le habíamos dado el carro, yo le dije que ya me tenían a mí y que la víctima dijera lo que habíamos hecho cada uno”. Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Publico ..hasta cuando estuvo su prima con ustedes? CONTESTO: mi prima estaba antes de que sucediera todo eso, después que los chamos se volvieron locos y uno estaba y bueno, A MT PRTMA LA LLAMAN LOS PTJ PARA UNA DECLARACIÓN Y LE PUSIERON LOS GANCHOS CUANDO LLEGO. ELLA FUE POR QUE NO TIENE NADA PIJE VER ESO SE LO PINDEN PREGUNTAR AL SEÑOR ... PREGUNTA ¿usted conocía a la personas que estaban con ustedes? CONTESTO: Nosotros los conocimos en la fiesta, y bueno sucedió eso y uno no podía hacer nada, estábamos bebidos, seguidamente se retira el ciudadano e ingresa la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, procediendo a realizar la identificación plena quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.035.779, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital fecha de nacimiento 25-02-91, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Andrea Ojeda (V) de Luís Brito (V), y domiciliado en: los Rosales, Barrio Gran Colombia, Calle 13 de Septiembre, casa N° 13, cerca del Plan, teléfono 0412-242- 1989 y 0414-123-0980, y manifestó libre de prisión, coacción y apremio lo siguiente: “YO LO QUE TENGO PIJE DECIR ES QUE YO NO ESTABA CONSIENTE DE LOS QUE ELLOS IBAN A HACER. YO NO HICE NADA INCLUSO LE PAGUE AL SEÑOR LA CARRERA POR 200 BS. VENIAMOS DE UNA FIESTA PERO YO NO SABÍA PIJE ELLPS IBAN A HACER LO PIJE HICIERON. Y EL SEÑOR USTED LE PUEDE PREGUNTAR Y EL SABE CUAL FUE MI REACCIÓN ANTE TPDP ESO, seguidamente la fiscal del Ministerio Publico pregunta ¿Cuándo tomas te la carrera quienes estaban? CONTESTO: los muchachos que están aquí conmigo, dos muchachos más y yo, PREGUNTA ¿Donde los dejo el Taxi? CONTESTO en la jefatura?, PREGUNTA ¿Por qué crees tu que la persona que funge como victima del presente caso indica que tu ibas en la parte de adelante y mientras lo amenazan con un cuchillo, tu le indicabas la dirección hacia donde querían ir? CONTESTO: yo nunca me monte adelante. PREGUNTA: ¿Cuándo llegan a la Gran Colombia tú te bajaste en compañía de todos? CONTESTO. Todos nos bajamos y hay fue que empezó todo lo que ellos hicieron de quitarle el carro al señor yo Salí corriendo para mi casa y haya le conté a mi mama a mi papa y ellos dijeron que fuera a declarar si me llamaban y así fue PREGUNTA: ;Qué hiciste para evitar que sucediera eso. CONTESTO: Yo tire a mi primo al piso y forceje con todos y después ellos se fueron en el carro y yo me fui, después me llamaron los PTJ y fui a declarar y me dejaron detenida? Seguidamente realiza preguntas la defensa Privada ¿Cómo fue tu decisión de retirarte a la fiesta con ellos? CONTESTO: YO LE DITE A MI PRIMO ME QUIERO IR POR QUE ES TARDE Y YO NO SABIA COMO IRME A MI CASA. PREGUNTA ¿QUE HORA SE RETIRAN? CONTESTO .ERAN COMO LAS 4:00 AM. PREGUNTA: -.QUIÉN PARO EL TAXI? CONTESTO: PRIMERO LO PARO ALEX Y DESPUÉS YO LE DTJE LA DIRECCIÓN. PREGUNTA. ¿A QUE TE DEDICAS? CONTESTO: TRABAJO DE LUNES A SABADO EN CITI MARKET. Seguidamente se proceda a retirar de la sala a la ciudadana LUISA BRITO…”.
Ilustres Magistrados, de la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, y del análisis de la sentencia apelada, se evidencia que la Juez, no tomó en cuenta la declaración del ciudadano: PABLO BRITO, quien señalo de forma categórica que su prima LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, no hizo nada en contra de la víctima, y que NO PARTICIPÓ en el presunto hecho delictivo, ya que DESPUES QUE ELLA SE BAJÓ DEL TAXI. fue que ocurrieron los hechos aquí investigados, declaración ésta que también fue ratificada por MI DEFENDIDA, quien durante la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, celebrada el 14 de Octubre de 2014, manifestó libre de prisión, coacción y apremio lo siguiente: “YO LO QUE TENGO QUE DECIR ES QUE YO NO ESTABA CONSIENTE DE LOS PIJE ELLOS IBAN A HACER. YO NO HICE NADA INCLUSO LE PAGUE AL SEÑOR LA CARRERA POR 200 BS. VENIAMOS DE UNA FIESTA PERO YO NO SABIA QUE ELLOS IBAN A HACER LO PIJE HICIERON. Y EL SEÑOR USTED LE PUEDE PREGUNTAR Y EL SABE CUAL FUE MI REACCIÓN ANTE TPDP ESO....”.
De igual forma, Ilustres Magistrados, mí defendida LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, a preguntas formuladas respondió: .¿Ouffihiciste para evitar que sucediera eso. CONTESTO: Yo tire a mi primo al piso y forceje con todos y después ellos se fueron en el carro y yo me fui, después me llamaron los PTJ y fui a declarar y me dejaron detenida? Seguidamente realiza preguntas la defensa Privada ¿Cómo fue tu decisión de retirarte a la fiesta con ellos? CONTESTO: YO LE DITE A MI PRIMO ME QUIERO TR POR QUE ES TARDE Y YO NO SABIA COMO IRME A MI CASA. PREGUNTA ¡A QUE HORA SE RETIRAN? CONTESTO .ERAN COMO LAS 4:00 AM. PREGUNTA: .QUIÉN PARO EL TAXI? CONTESTO: PRIMERO LO PARO ALEX Y DESPUÉS YO LE DIJE LA DIRECCIÓN. PREGUNTA. .A QUE TE DEDICAS? CONTESTO: TRABAJO DE LUNES A SABADO EN CITI MARKET. Seguidamente se proceda a retirar de la sala a la ciudadana LUISA BRITO..”.
Además ciudadanos Jueces, de las actas procesales consta igualmente que en el ACTA DE LA DENUNCIA, la víctima en relación a mí defendida LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, solo señaló en el Acta de Denuncia de Fecha 12 de Octubre de 2014. interpuesta por el ciudadano TOSE MARTTN ALVAREZ BERMUDEZ ante la División Contra Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente expone "Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que me desplazaba por la Plaza Madariaga. adyacente a la Guardia Nacional Bolivariana. el Paraíso, cuando cuatro (04) ciudadanos desconocidos me dieron la Voz de alto solicitándome mis servicios de Taxi hacia Puente Hierro, una vez en el lugar antes mencionados unos (01) de ellos portaba un arma blanca me la colocó en la parte de atrás del cuello, obligándome bajo amenaza de muerte a llevarlos hacia el cementerio. específicamente en la parte de atrás del Colegio Gran Colombia, adyacente a la Jefatura, al cual hice Caso omiso y tuve un gran forcejeo con los sujetos en cuestión, y uno (01) de ellos se le cayó la cartera contentiva de tocos sus documentos personales, entre los cuales se encontraba su cédula de identidad, que corresponde al ciudadano BRITO OVIEDO PABLO YOHAN V-21.377.032. y posteriormente lograron despojarme de mi vehículo.
Luego dicho denunciante a preguntas formuladas por el funcionario recepto de la denuncia respondió: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que ocurrió el hecho alguna persona resultó lesionada? CONTESTO: “No”
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas participaron en el hecho? CONTESTO: “Cuatro (04) sujetos desconocidos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas y físonómicas de los autores del hecho? CONTESTO: “Solo recuerdo al que se le cayó la cartera, quien fue el que me apunto con el arma blanca de piel trigueña, contextura delgada, 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad aproximadamente otra era una joven de piel trigueña, contextura robusta, de aproximadamente 24 anos de edad, los demás tienen características similares a la del joven.”
Honorables Jueces, de la anterior transcripción SE EVIDENCIA, que en ningún momento la citada VICTIMA acusó o señalo a mi defendida, ciudadana: a mí defendida LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, de haberlo despojado de su vehículo, solo la menciona como la persona que le solicitó el servicio de TAXI, y lo cual fue ratificado por mí defendida, cuando dijo que al retirarse de la fiesta solicitó el TAXI para trasladarse a su casa, y que una vez que llega a su destino, se baja y sus compañeros se retiran con el conductor del vehículo y se presentó una situación irregular en la QUE ELLA NO TUVO NINGÚN TIPO DE PARTICIPACIÓN.
Además ciudadano Jueces, otros de los vicios que contiene dicha sentencia es que encuadra los TIPOS PENALES IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y 5º (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a todos los imputados por IGUAL, sin DETERMINAR QUE GRADO DE PARTICIPACIÓN TUVO CADA UNO DE ELLOS. DE MANERA PORMENORIZADA. QUE CONDUCTA REALIZÓ. PIJE ACTOS ANTIJURÍDICOS REALIZÓ CADA UNO DE ELLOS. QUE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONSIDERÓ ACREDITADO EN AUTOS, máxime cuando NO HUBO NINGUNA FLAGRANCIA. sino una ILEGAL E INCOSNTITUCIONAL DETENCIÓN, que vulneró los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, además la ciudadana Jueza, no motivó en su sentencia, si efectivamente existen elementos que permitan determinar de manera objetiva, los elementos, circunstancias y condiciones necesarios para que se pueda configurar los citados delitos, en cuanto a la presunta participación de mí defendida LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, motivo por el cual dicho FALLO DEBE SER ANULADO, y así solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones.
Ilustres Magistrados, con la citada transcripción de las motivaciones que acogió el Juez de la recurrida, para considerar la presunta comisión por mi defendida LUISA ANDREINA BRITO OJEDA…y quien fue presentada como IMPUTADA ante este Tribunal, el pasado 14 de Octubre de 2.014, por la Fiscalía del Ministerio Público adscrita a la Oficina de Flagrancia ubicada en este Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales Io, 2o, 3o y 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVTLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, razón por la cual, NO SE PUEDE DETERMINAR LOS HECHOS ANTIJURIDICOS PRESUNTAMENTE COMETIDOS POR MI DEFENDIDA, ASÍ COMO LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO, LOS MEDIOS DE COMISIÓN, NI LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR EL JUEZ COMO RECTOR DEL PROCESO, Y GARANTE DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, Y DE LOS ACTOS JUDICIALES, POR CUANTO, CONSTAN EN AUTOS CONSIDERABLES CONTRADICCIONES ENTRE LA DENUNCIA Y LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PABLO BRITO. ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE MI DEFENDIDA RENDIDA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Y ES BIEN SABIDO OUE CUANDO HAY CABIDA A LA DUDA EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESULTA EVIDENTE, QUE LA COMISIÓN DEL DELITO ESTABLECIDO NO ES ATRIBUIBLE A MI DEFENDIDA, POR NO SER SEÑALADA POR LA VICTIMA. POR OTRA PARTE, NO RIELA EN AUTOS ALGÚN TIPO DE PRUEBA QUE DEMUESTRE QUE EFECTIVAMENTE MI DEFENDIDA HAYA DESPOJADO O INTENTADO ROBAR EL VEHÍCULO Y EL CELULAR A LA VICTIMA. EN VIRTUD DE TALES RAZONES, ES IMPOSIBLE LLEGAR A CONCLUIR QUE MI DEFENDIDA TENGA RESPONSABILIDAD ALGUNA EN LA PRESUNTA COMSION DE LSO DELITOS IMPUTADOS, POR CUANTO, NO EXISTE EL ELEMENTO DE LA “INTENCIONALIDAD”, NO HAY UNA CORRESPONDENCIA O ADECUACIÓN DE SU CONDUCTA CON LOS DELITOS EN EL CUAL SE LE PRETENDE SUBSUMIR.
POR OTRA PARTE, LA SENTENCIA RECURRIDA SEÑALA: “NUESTRO LEGISLADOR HA CONCEBIDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA Y COMO TAL, HA SIDO LEGITIMADA, NO ANALIZÁNDOSE COMO UNA PRESUNCIÓN ANTICIPADA SINO COMO LA VÍA MAS SEGURA PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO Y ASÍ CUMPLIR CON LA FINALIDAD DEL PROCESO QUE NO ES MÁS QUE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD A TRAVÉS DE LAS VÍAS JURÍDICAS, VERDAD ESTA EN LA CUAL LA PRESENCIA, EN EL PROCESO DEL SUJETO QUE SE INVESTIGA POR SER EL PRESUNTO AUTOR DE LOS HECHOS, ES IMPRESCINDIBLE, PUES EN LOS CASO DONDE EL DELITO IMPUTADO ES LO SUFICIENTEMENTE GRAVE Y ACARREA LA POSIBLE IMPOSICIÓN DE UNA PENA, LO PROCEDENTE DE PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA ES EVALUAR SI IGUALMENTE ESTÁN DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 237 EN SUS DISTINTOS NUMERALES, LOS CUALES DEBEN SER TOMADOS EN CONSIDERACIÓN AL MOMENTO DE DETERMINAR SI ES FUNDADO EL PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN, ENCONTRÁNDOSE DETERMINADO POR LA FACILIDAD DE PERMANECER OCULTO MIENTRAS DURE LA INVESTIGACIÓN; POR LA PENA QUE PUDIERA SOBREVENIR A CONSECUENCIA DE LA EVENTUAL IMPOSICIÓN DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA; POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO; Y QUE RESULTA DE RELEVANTE GRAVEDAD POR LAS CONSECUENCIAS PUNITIVAS QUE PODRÍAN LLEGAR A IMPONERSE. IGUALMENTE EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE LLEVÓ A CABO LA EJECUCIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, SORPRENDIENDO LA BUENA FE LOS CIUDADANOS, SIENDO ESTOS INSTRUMENTOS VALORADOS PARA CONCLUIR QUE EXISTE UN GRAN RIESGO AL OTORGARSE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y NO PROPORCIONAL AL DAÑO CAUSADO, AUNADO A QUE EL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LIMITA AL JUZGADOR PARA CONSIDERA LA PROCEDENCIA O NO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CUANDO LA PENA A IMPONER EXCEDE DE LOS TRES AÑOS, SIENDO EL CASO DE MARRAS, Y EXIGE COMO MEDIDA CAUTELAR , DE ACUERDO A LO SEÑALADO POR LA DOCTRINA Y LO RECOGE LA LEY ADJETIVA PENAL, LA CONCURRENCIA DE DETERMINADAS CONDICIONES O PRESUPUESTOS QUE SE ENUNCIAN CON LA REFERENCIA AL “ FUMUS BONIS IURIS” Y “EL PERICULUM IN MORA”, EN EL PROCESO PENAL ESTOS REQUISITOS SE TRADUCEN, EN CUANTO A FUMUS BONIS IURIS Y EN EL FUMUS DELICTI, ESTO ES LA DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO EN CONCRETO CON IMPORTANCIA PENAL EFECTIVAMENTE REALIZADO, ATRIBUIBLE AL IMPUTADO, CON LA INEQUÍVOCA FORMACIÓN DE UN JUICIO DE VALOR POR PARTE DEL JUEZ, EL CUAL DEBE HABER LLEGADO A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL IMPUTADO PROBABLEMENTE ES RESPONSABLE PENALMENTE POR ESTOS HECHOS O PESAN ELEMENTOS INDICIAMOS, RAZONABLES”. AL RESPECTO, HAY QUE RECALCAR QUE SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO QUE NO SE CONFIGURAN LOS SUPUESTOS ANTES DESCRITOS POR CUANTO NO SE HA LOGRADO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO CON RELEVANCIA PENAL QUE HAYA SIDO EFECTIVAMENTE REALIZADO POR MI DEFENDIDA, POR LO QUE, ES CUESTIONABLE QUE LA JUEZ DE LA CAUSA HAYA LLEGADO A LA CONJETURA DE QUE LA IMPUTADO EFECTIVAMENTE SEA RESPOSNABLE DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, Y MAS AUN SIN DETERMINAR SU GRADO DE PARTICIPACIÓN, Y LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUNATES, YA QUE NO SE OBSERVA EN LA RECURRIDA QUE SE HAYA HECHO EL ANALISIS CORRESPONDIENTE AL ELEMENTO DE LA INTENCIONALIDAD. ES EVIDENTE QUE POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS RITERADAMENTE, TAL SEÑALAMIENTO NO SE AJUSTA EN LO ABSOLUTO CON LA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI DEFENDIDA.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, como se puede apreciar de la lectura del acta in comento y en especial de la trascripción anteriormente efectuada, que el ciudadano Juez de la decisión aquí recurrida, le resulta acreditado hasta el presente estado procesal, la comisión de los delitos de: delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y 5º (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVTLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuando efectivamente no había exactitud en lo reflejado en las actuaciones policiales con lo solicitado Por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que solo existía en las mismas, un Acta Policial, que a ciencia cierta, no ilustraba claramente sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y tampoco existía en el expediente para el momento de dar inicio a la Audiencia de Presentación, LOS MEDIOS DE PRUEBAS o elementos de convicción que hicieran presumir la participación de MI DEFENDIDA.
Ciudadanos Magistrados, entre los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico para solicitar la Medida Privativa de Libertad de nuestros patrocinados, se encuentran: El acta de la Denuncia, y otras actas de Investigación, donde NO SE SEÑALA O ACUSA A MI DEFENDIDA DE COMETER DELITO ALGUNO. En consecuencia, se pregunta la defensa: ¿se le puede dar credibilidad a las actuaciones policiales practicadas? Indudablemente que no, ya en plena Audiencia de Presentación tanto el imputado PABLO BRITO, como mi defendida, fueron contestes en que mi defendida solo paro el taxi con la intención de regresar su casa, y esta pago DOSCIENTOS BOLIBARES (Bs. 200,00) por el servicio de transporte prestado.
Para esta defensa quedó evidenciado en la Audiencia para Oír al Imputado, y seguros estamos para el propio Juez, ello en el entendido de que este funcionario debería manejar al menos las máximas de experiencia y la elemental lógica amen del sentido común, de todas las irregularidades que el procedimiento policial presenta, así como las irregularidades cometidas por el Representante del Ministerio Publico, ya que es evidente que LA DETENCION FUE ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, verificando que existen una serie de contradicciones graves, las cuales hacen que surjan más dudas en relación a los hechos hoy investigados, dudas estas que a todo evento, debieron ser tomadas en cuenta por el Juez A-quo, antes de decretar la Privación de Libertad de que fue objeto MI DEFENDIDA. Se pregunta de nuevo esta defensa: ¿actuó el Ministerio Publico como parte de Buena Fe, cuando se observa que no existían para el momento de la detección la presunta flagrancia?
Al amparo de lo señalado en el artículo 439 en sus ordinales (sic) 4º (sic) y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 157, 175, 177, 178, y 236 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.
Y cuando esta defensa hace referencia a la falta de motivación, está queriendo referir la ausencia total de motivación de todos y cada uno los puntos que deben contener una explicación razonada en una decisión judicial.
La ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye además una flagrante violación del artículo 157 de nuestra norma Adjetiva penal.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente:
(…)
En efecto, toda decisión supone una debida motivación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con determinada conclusión.
Cuando se interactúa con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico.
(…)
Al no expresar el ciudadano Juez las razones por las cuales a su entender deben prosperar la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, nos coloca en situación de total indefensión al momento de intentar la defensa e incluso, la impugnación de la decisión, puesto que ¿cómo podemos argumentar razonamientos en contra de la motivación del Tribunal a-quo, si ésta NO EXISTE, NO ESTÁ POR LO MENOS ESCRITA EN LA DECISIÓN?
El Juez A-QUO, de forma pura y simple declaró Con lugar, la petición del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia, por supuesto, porque no hay justificación lógica, moral, ni mucho menos legal para ello en el expediente. Mal podría el Tribunal MOTIVAR UNA DECISIÓN CUYA SOLICITUD NUNCA FUE MOTIVADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Todo lo cual puede ser perfectamente verificado en el contenido del acta respectiva y la cual hoy se ataca.
No hay en el expediente ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión en contra de nuestros defendidos, por esto es que el Tribunal no puede motivarla.
Nótese como el Tribunal de Control en ningún momento sustenta los extremos que da por satisfechos para dictar el auto, Cuando su obligación constitucional y legalmente consagrada era la de analizar uno por uno los requisitos o exigencias para dictar tanto la privación de libertad, ya que en la decisión del Tribunal no se indica en específico cuál conducta fue la desplegada por nuestros defendidos.
En este orden de ideas tenemos lo siguiente:
-El Tribunal a-quo y el Ministerio Público debieron individualizar la conducta que se les imputa a nuestros defendidos, y no presumir hechos o conductas, sin base fáctica, es decir sin pruebas.
-La ausencia de motivación acarrea la nulidad absoluta del auto.
-La decisión inmotivada genera indefensión absoluta, y como consecuencia viola el debido proceso.
(…)
Ahora bien, existen circunstancias puntuales que ameritan una respuesta en particular debidamente motivada, y tales circunstancias son las siguientes: Los hechos; la calificación jurídica; y los elementos de convicción.
Respecto a los hechos, es grosera, por decir lo menos, la decisión (si es q este adefesio jurídico así puede llamarse) al corroborar y avalar la solicitud Fiscal, olvidando tristemente que los hechos los debe exponer el Tribunal de forma clara, precisa y circunstanciada, porque aun, cuando la Fiscalía sólo se dedicó a indicar textualmente el contenido de los artículos 236, 237 y 238, de nuestra norma Sustantiva penal, pero de manera alguna indica, cómo y porque los adecúa al caso in comento, ya entendemos porque fue suprimida íntegramente la exposición del Ministerio Público, la cual por demás fue escueta y sumamente escasa tanto en derecho como en hechos, ya que el Fiscal de Flagrancia que fuere asignado para realizar la presentación de mí defendida.
Es increíble cómo se pretende creer que los hechos son la repetición de los argumentos de las partes: NO, Los hechos deben ser extraídos de tales argumentos y ser fundamentados en elementos de convicción. Lo contrario es simplemente repetir lo aportado por las partes sin siquiera compararlo con las pruebas.
Como pueden notar honorables Magistrados, el Juez de Control solo se limita a repetir lo dicho por las partes, y en especial lo que expresa el Fiscal del Ministerio, pero tales dichos no constituyen los hechos más aún cuando tales dichos son absolutamente contradictorios entre sí. Esta defensa les puede asegurar que no encontrarán en la decisión una relación de hechos que indique qué conducta realizaron nuestros defendidos. Nos preguntamos: según la decisión ¿Qué hicieron específicamente?, ¿cómo participaron?.
Eso no existe en la decisión ni en ningún otro lado, ni siquiera en el expediente. Nuestros defendidos no saben a ciencia cierta y pensamos que ni Tribunal y mucho menos la Fiscalía, cuales hechos se les imputan, y a esta defensa le ha sido muy pero muy cuesta arriba lograr realizar el procedimiento de la defensa, ello en virtud del absurdo procedimiento penal y peor la desaguisada y cantinflera decisión.
Bien es sabido que para el derecho penal no basta la sola descripción de los hechos, también es necesario el detalle de las circunstancias del mismo, lo que exige una precisa narración que comprenda la indicación del lugar de los hechos, el tiempo y el modo de su ejecución y su relación con el imputado, es decir, el vínculo de los sujetos activos con el delito, expresando de qué manera contribuyeron a la ejecución del hecho punible y todas las circunstancias que directa o indirectamente se relacionen con el caso y sean de relevancia.
Tal omisión del Juez de Control, ocasiona una violación grave a los derechos de nuestros defendidos, pues enfrentan una investigación penal sin tener idea cuál conducta se les imputa, y que no fueron tomadas en consideración, LA DECLARACION DE MI DEFENDIDA, ni por el Representante Fiscal, como parte de buena fe, ni por el Juez de Control, quien debe ser garantista, lesiones que son evidentes y elocuentes, y sobre las cuales preparar su derecho a la defensa, por lo cual solicitamos la nulidad de la decisión.
Sobre los elementos de convicción mencionados Ut-Supra. La Juez de Control se limitó a transcribir los elementos de convicción. Nada más. He allí toda su motivación. La Juez de Control “olvidó” referir como dichos elementos se vinculan a mí defendida. Siendo así, y si consideramos que la decisión está ajustada a derecho, sería igual colocar el nombre de cualquier persona, delincuente o no, pues dichos elementos no dicen nada respecto a la conducta delictual realizada, tan sólo se ajustan a unos hechos pasados que se relacionan, efectivamente, con una actuación o procedimiento policial.
La presunción de inocencia y la afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, y la obligación del Juez de Control de analizarlos* fueron completamente pasados por alto, y lo más grave es fundamentar su error en justificar que dichas imputaciones es una precalificación provisional, y que el Ministerio Publico la puede cambiar, en fin todo un desaguisado.
Se ordenó la investigación por el Procedimiento Ordinario contra mi DEFENDIDA, en la cual no conocen cuáles son los hechos, como se les vincula con un hecho punible, como se relaciona el delito con su participación y con los elementos de convicción existentes, dificultando poderosamente la posibilidad de proponer diligencias de investigación que aclaren su situación procesal, pues ni siquiera se conoce claramente cómo pudieron haber participado.
La Juez para admitir la precalificación debe sustentarse en un petitum, que en este caso no existe, es decir, pasó el tribunal a asumir funciones de Fiscal del Ministerio Público y de Juez al mismo tiempo, pero, lo más complejo es motivar lo que no está ni expuesto, ni fundamentado, y bajo estas deplorables circunstancias, viene la defensa, expone ajustado a derecho, y termina el asunto plasmado en una decisión fundada en un injusto. Pareciera un concurso ideal de violaciones a los principios básicos del derecho penal sustantivo, una burla a la más elemental interpretación de las normas jurídicas, en disonancia con lo que pretende el legislador cuando dispone que toda decisión deba estar debidamente motivada.
Nada impide que el Ministerio Público actué contrario a derecho, o demostrando un absurdo y erróneo conocimiento del derecho penal, puede suceder; ahora bien: Que pasa con el tribunal? No es el juez la ley hecha hombre? No es el juzgador a quien corresponde en su elevado lugar (como lo cita Calamandrei) decidir conforme a la ciencia jurídica?, no obstante, admite semejante desatino en aquella suerte de que la corte decida.
(…)
Ciudadanos Magistrados de Corte, como bien es sabido, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, cimientan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. La medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal.
Ustedes muy bien saben, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Sin embargo, ustedes también saben, que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
En nuestro diseño procesal penal “esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, debemos aceptar que la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
En efecto, la libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental por todas las constituciones de Venezuela. La Constitución de 1999 a los fines de hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad individual, instituye una serie de garantías que presuponen verdaderos derechos del individuo y se erigen en barreras o límites al ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
Conforme los hechos que fundamentan la presente apelación, podemos apreciar que la decisión de privación de libertad convenida por el Juzgado 38° en Funciones de Control, nunca estuvo sustentada por elemento de convicción alguno que acreditara la genuina participación de los imputados en los hechos punibles investigados.
Como resulta evidente de la letra del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de la libertad a una persona se necesitan fundados elementos de convicción (pluralidad); lo que se traduce en que se necesita más de un elemento que vincule al sujeto con el hecho punible investigado, y además, que dicho vínculo encuentre fundamento lógico y lícito.
Ahora bien, tal violación, incluso, violación constitucional, adquiere magnitudes considerables y dignas de inmediata respuesta jurisdiccional, cuando observamos que toda la investigación se realizó y continúa realizando sin que se conozca de manera clara, precisa y circunstancia los hechos y la subsunción en el derecho, lo que lo torna toda la investigación violatoria del Debido Proceso y violatoria del Derecho a la Defensa.
Del estudio de cada una de las actas de investigación, esta Corte de Apelaciones constatará que no hay elemento alguno, ni siquiera referencial, que ponga en evidencia la voluntad de MI DEFENDIDA, de burlar la acción de la justicia, es decir, no existe el peligro de fuga como requisito obligatorio para dictar la privativa de libertad en contra de los mismo, ni siquiera una penosa medida cautelar, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que como se evidencia MI DEFENDIDA, ciudadana: LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, son profesionales probos y con residencia fija.
(…)
El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 229 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la ley.
No podemos imaginar un Estado donde baste la sola afirmación de un fiscal respecto al peligro de fuga y por la sola pena eventualmente a imponerse, para que un juez la tome en cuenta como circunstancia adicional que sirva para fundamentar un peligro de fuga. Ello implicaría volver al Estado Europeo Autoritario Nazi de mediados del siglo XX, donde sólo era suficiente la voluntad y el dicho de un funcionario para privar de sus derechos a cualquier ciudadano común enmarcando su conducta en una situación supuestamente grave.
Finalmente, solicito que todos los aspectos señalados en el presente recurso sean tomados en cuenta al momento de decidir, y los mismos sean respondidos de manera motivada.
(…)
Capítulo VII
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones y violaciones reflejadas en la decisión recurrida, afectan considerablemente el Derecho a la Defensa de mi defendida: LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Capital, de 23 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 25 de Febrero de 1991, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Gran Colombia, Calle 23 de Septiembre, Casa sin número, sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-242-19-89, y titular de la cédula de identidad número V-22.035.779, y quien fue presentada como IMPUTADA ante este Tribunal, el pasado 14 de Octubre de 2.014, por la Fiscalía del Ministerio Público adscrita a la Oficina de Flagrancia ubicada en este Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y 5º (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la presente causa identificada con el Nro. 38°C- 18695-14. nomenclatura del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en mí deber de hacer efectivas las garantías de orden Constitucional y Legal, inherentes a la persona humana de mí DEFENDIDA y en la búsqueda de su total protección legal y en el libre ejercicio del Derecho Constitucional a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 numeral 2, literales c, d, e y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14, numeral 3. Literal b y d del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto Por mandato Constitucional y Legal, el Ministerio Público como garante en los procesos judiciales de los derechos y garantías constitucionales, así como de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, debiendo resguardar en todo momento, la vigencia efectiva de ese derecho y el acceso del IMPUTADO a los medios idóneos para su defensa, y tomando en consideración que el rol de acusador asignado al fiscal no modifica su carácter de PARTE DE BUENA FE. y que tiene además en el proceso penal como una de sus importantes misiones la BUSOUEDAD DE LA VERDAD, y dirigir su acción a lograr la absolución del INOCENTE y la condena del culpable. Esto implica que debe realizar de manera objetiva la investigación, por Cuanto debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, así como desechar las obtenidas en violación de los Derechos humanos del sospechoso. En todo caso, está obligado a Facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. Ante su competente autoridad, a solicitar que el presente Recurso se ADMITA y sea DECLARADO CON LUGAR, decretándose la nulidad de la decisión contra la cual se apela, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución y en la ley procesal y sustantiva, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi defendida, la ciudadana: LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-22.035.779, y se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de las preceptuadas en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que conozca de oficio sobre todos los vicios de nulidad absoluta denunciados en este escrito, o de todos aquellos que se percate una vez revisado el Recurso y las actuaciones que conforman el expediente N° 38°C-118695-14, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Octavo en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, así como las constituyentes de actuaciones consignadas después de la exposición en la audiencia de presentación por parte del Fiscal de Flagrancia, por lo que solicito.
PRIMERO: SOLICITO que ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Y…SEA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA. Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA TUDICTAL EFECTIVA.
SEGUNDO: SOLICITO que conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en beneficio de mi defendida: LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-22.035.779, ya antes identificada, sobre la base de los mismos elementos, circunstancias y razonamientos que antes fueron expuestos, y por la errada motivación de la sentenciadora, ya que los tipos penales imputados a mi defendida, no se adecuan a la conducta ejecutada por mi defendida.
TERCERO: Por último solicito que se libre la correspondiente Boleta de Excarcelación, y que se levante el acta correspondiente, mediante el cual se le otorgue a mi defendida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ni ha cometido hechos antijurídicos que estén expresamente previstos como delito en la Legislación Venezolana, como tampoco tiene Antecedentes Penales TAL COMO QUEDÓ DEMOSTRADO EN EL FOLIO VEINTITRES (23) del expediente, por lo que tiene una BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, además tiene ARRAIGO EN EL PAIS, y es una persona trabajadora y cumple a cabalidad con los requisitos, supuestos y circunstancias previstos en los artículos 242, 246, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juro la urgencia del caso, y solicito que el presente Recurso de Apelación, sea sustanciado conforme a la JUSTICIA EXPEDIDA. BREVE Y SIN FORMALISMOS a que hacen referencia los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en concordancia con la REDUCCIÓN DE LOS LAPSOS PREVISTOS en los artículos 442 v 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Cursa a los folios 30 al 36 del presente cuaderno de apelación, escrito de contestación presentado por el ciudadano JULIO CÉSAR AZOCAR R., en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL VIGESIMO OCTAVO (38°) DE CONTROL EN APELACIÓN A FAVOR DE LOS IMPUTADOS PABLO YOHAN BRITO OVIEDO, WITMEYER GAINZA Y LUISA ANDREINA BRITO
Puede apreciar el Ministerio Público, que la Defensa en su escrito de apelación, denuncia la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por parte del órgano jurisdiccional en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, indicando que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Octubre de 2014, por lo tanto, la acción penal es evidente que no se encuentra prescrita y que estos hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Art 5 y 6 .1,2,3 y 10 LSHyRV), ROBO AGRAVADO (Art 458 C.P) y AGAVILLAMIENTO (Art. 286 C.P) los cuales se puede establecer que existe un Concurso Real de Delitos establecido en el Articulo 86 del Código Penal que establecen una pena superior a los diez (10) años.
Con relación a la denuncia interpuesta por el Abg. Edwuard Briceño, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) de los imputados JOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA, el cual hace referencia a que las personas deben ser Juzgadas en Libertad y que la Libertad es un Derecho Fundamental según las disposiciones Constitucionales y Legales y cita el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Art 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso.
Luego de analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la audiencia para oír al imputado, el Juzgador luego de analizados los mismos y escuchar la declaración de los imputados en donde reconocen haber participado en el hecho que se les atribuye es evidente que por la pena a imponer, el daño causado y el peligro de fuga nos encontramos ante una de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Articulo 236,237 y 238.
Con relación al recurso interpuesto por el Abg RODOLFO RODRÍGUEZ, Defensor Privado de la Imputada LUISA ANDREINA BRITO, en el cual señala que la decisión del Tribunal se baso en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público así como la falta de Motivación en la decisión del Tribunal es importante señalar lo siguiente: Los elementos de convicción son los que “Convencen” inequívocamente al Juzgador que se presume que el Imputado pudiera tener responsabilidad en el hacho atribuido y para demostrar esa responsabilidad respetando el derecho constitucional de la Presunción de Inocencia se somete a un Proceso Penal el cual en este caso se esta iniciando y por lo tanto nos encontramos en la fase de Investigación, en la cual el Ministerio Público practicara todas las Diligencias pertinentes para como parte de buena Fe demostrar la responsabilidad o no de la imputada en el hecho, asimismo, esta Representación Fiscal debe señalar que no se puede ignorar la declaración de la víctima quien señala que cuatro personas lo despojaron de su vehículo y sus pertenencias, logrando retener la cartera de uno de los sujetos que participo en. el hecho encontrándose dentro de esta documentación personal que permitió identificar a este sujeto en primer termino y luego los otros partícipes en el hecho, por lo que considera que son suficientes elementos de convicción para justificar y establecer la precalificación Jurídica imputada a PABLO YOHAN BRITO OVIEDO, WITMEYER GAINZA y LUISA ANDREINA BRITO, aunado a esto en Rueda de reconocimiento de Individuos, practicada en fecha el Veintitrés (23) de Octubre del 2014, tomando en cuenta que se trata de un ciudadano de setenta (70) años, el mismo logro identificar a los tres imputados de autos de forma inmediata y sin que existiera lugar a duda alguna narrando ante el tribunal de Control, el Ministerio Publico y la Defensa la participación de cada uno de ellos en el hecho.
En cuanto a la Inmotivación que alega la Defensa Privada en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, al leer la misma se evidencia que el Juzgador considera que con el testimonio de la víctima se presume con fundamentos la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen cumpliendo así con el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Juzgador en la referida acta, establece lo siguiente:
(…)
De igual forma, se verifica que por la circunstancias del caso existe la presunción del peligro fuga, en virtud, de la pena que se pudiera llegar a imponer con relación a los delitos imputados ya que por el Concurso Real de Delitos se pudiera llegar a imponer una pena de mas de veinte (20) años, por lo que existe la posibilidad cierta de que los imputados estando en libertad pudiera entorpecer la investigación y no someterse a al proceso penal. Del mismo modo, el Juzgador considera la existencia del peligro de obstaculización, por cuanto, pudieran influir sobre la víctima que es un ciudadano de la tercera edad, para presionarlo o amenazarlo para que el mismo se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De los argumentos anteriormente expuestos, se desprende que el Juzgador esgrimió cada uno de los elementos que acreditan la procedencia para decretar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al petitorio del Abg. RODOLFO RODRIGUEZ, Defensa Privada de la Imputada LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, en la cual solicita en primer termino: “DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Y SEA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
En segundo termino: “DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en beneficio de mi defendida LUISA ANDREINA BRITO OJEDA...”
Es criterio de este Representante Fiscal que si la Defensa solicita se anulen las Actuaciones por Violación de Derechos Fundamentales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, mal pudiera mantenerse a la Imputada atada a un Proceso Penal bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que considera el Ministerio Público que la Defensa misma se contradice en su petitorio por lo que al solicitar una medida cautelar considera que existen suficientes elementos para someter a su defendida a un proceso penal y que pudiera demostrarse en un eventual Juicio responsabilidad en el hecho que se le atribuye.
PUNTO PREVIO
Esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse acerca de ciertos comentarios que realizo el Abg RODOLFO RODRIGUEZ, Defensor Privado de la Imputada LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, los cuales trascribo a continuación:
En la pagina veinticinco (25) la Defensa señala lo siguiente:
“Respecto a los hechos, es grosera, por decir lo menos, la decisión (si es que este adefesio jurídico así puede llamarse) al corroborar y avalar la solicitud Fiscal, olvidando tristemente que los hechos lo debe exponer el Tribunal de forma clara, precisa y circunstanciada, porque aun, cuando la Fiscalía solo se dedico a indicar textualmente el contenido de los artículos 236,237 y 238, de nuestra norma Sustantiva Penal...” “...Nuestros defendidos no saben a ciencia cierta y pensamos que ni Tribunal y mucho menos la Fiscalía, cuales hechos se le imputan, y a esta defensa le ha sido muy pero muy cuesta arriba lograr realizar el procedimiento de la defensa, ello en virtud del absurdo procedimiento penal y peor, la desaguisada y cantinflera decisión”
En la página veintinueve (29) el Defensor Privado hace el siguiente comentario: “No podemos imaginar un Estado donde baste la sola afirmación de un fiscal respecto al peligro de fuga y por la sola pena eventualmente a imponerse, para que un juez la tome como circunstancia adicional que sirva para fundamentar un peligro de fuga. Ello implicaría volver al Estado Europeo autoritario Nazi de mediados del siglo XX, donde sólo era suficiente la voluntad y el dicho de un funcionario para privar de sus derechos cualquier ciudadano común enmarcado su conducta en una situación supuestamente grave.
Es la opinión de esta Representante Fiscal que para referirse a una decisión tomada por un Juez de la República con la cual no estamos de acuerdo o consideremos que es errada, no es necesario utilizar adjetivos insultantes, ni mucho menos términos descalificatorios para la dispositiva tomada por un Tribunal competente, además que es una falta de respeto a la Majestad del Tribunal, en nuestra humilde opinión es vergonzoso leer un escrito donde se observa, no solo la falta de profesionalidad de un colega, si no aparte la falta de caballerosidad ya que el Juzgado esta siendo representado por una DAMA, aunado a que entre “COLEGAS” independientemente de nuestro criterio Jurídico debe existir mínimo de respeto a las ideas contrarias a la nuestra, entendiendo desde nuestro punto de vista que eso es lo hermoso de esta profesión de Abogado, la posibilidad de encontrar a otro profesional con un criterio jurídico diferente al nuestro, poder discutirle y a lo mejor llegar a un punto de encuentro, o lo mejor no, pero siempre dentro de un marco de respeto y consideración, si lleváramos esa actitud a la vida cotidiana estoy seguro que tendríamos una sociedad con mayor tolerancia, lo cual se reflejaría en una mejor calidad de vida.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por el Derecho Abg. EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de Defensor de los ciudadanos PABLO YOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA, y del profesional del Derecho Abg. RODOLFO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la imputada LUISA ANDREINA BRITO, que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, respecto a la nulidad de las decisión emanada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Octubre del año 2014, en Audiencia de Presentación del Aprehendido, por la falta de fundamentos consistentes en su denuncia…”.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 31 al 49 del cuaderno de incidencia, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 14 de octubre de 2014, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extrae lo siguiente:
“…PRIMERO: Oídas las partes esta juzgadora debe pronunciarse primeramente en cuento a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en razón de control judicial que ejerce conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular debe determinar si se dan las circunstancias de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar lugar a la nulidad absoluta del acto de aprehensión y en tal sentido se evidencia acta la denuncia de fecha 12 de Octubre de 2014, interpuesta por el ciudadano Bermúdez, siendo en fecha 13 de octubre del presente año, cuando se efectúa la aprehensión, es decir sin que medie las circunstancias establecidas por el legislador es decir bajo flagrancia una real o una casi flagrancia, conforme al artículo 234 de nuestra norma adjetiva penal, y aunado a ello no se evidencia que exista Orden Judicial que avale las circunstancias en que fueron aprehendidos los hoy imputados, en consecuencia se da lugar al vicio de nulidad de la garantía prevista en el artículo 44 relacionada al derecho a la libertad, por no darse ninguna de las dos circunstancias exigidas por el constituyente para la aprehensión de los ciudadanos aquí presentes, es por ello que se decreta la Nulidad del Acto de Aprehensión, así mismo este Juzgador debe pronunciarse en relación a la deposición rendida por el imputado PABLO BRITO, ante el la División Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo no se encontraba asistido de defensa, y es por ello que se dan las circunstancias del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del artículo 127 numeral 3o Ejusdem, por cuanto su conducta fue individualizada durante la declaración rendida por la victima el ciudadano JOSE ALVAREZ, en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador emitir pronunciamiento en relación a las actuaciones que no dependan del acto viciado de nulidad es decir, todas las actuaciones anteriores y posteriores quedan incólume SEGUNDO: Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, evidencia esta juzgadora que estamos ante la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y 5º (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales acarrean pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen Presumir que los imputados son autores o participes del aludido hecho punible, en tal sentido es de considerar el Acta Policial, de fecha 13 de Octubre de 2014, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la División de Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las diligencias investigativas que conlleven al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0231-03266, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplados y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo las 17:20 horas de la tarde del día de hoy, procedí a leer y analizar la denuncia interpuesta por el ciudadano José Álvarez, titular de la cédula de identidad número V.-2.133.789 donde menciona que uno de los autores del hecho desenfundó un arma blanca, de las comúnmente utilizadas como utensilio de cocina (Cuchillo), la cual le colocó en la región del cuello, amenazándolo en reiteradas ocasiones con atentar contra su integridad física, despojándolo conjuntamente con tres sujetos entre ellos una femenina, de su vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca; Mazda, Modelo: Mazda 6, Color: Perla, Año: 2006, Placas; DBW24N, Serial de carrocería: 9FCGG4S3160004182, Serial de motor; L3692712, informando de igual manera que a ese sujeto se le cayó una billetera contentiva de su cédula de identidad, donde sus datos son Pablo Yohan Brito Oviedo, titular de la cédula de identidad número V.-21.377.032, quien reunía los siguientes rasgos físicos: Tez Trigueña, contextura Delgada, 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 20 de edad aproximadamente, así mismo indica que la ciudadana que le solicitó su servicio de taxi, fue una joven de piel trigueña, contextura robusta, de unos 24 años de edad aproximadamente, posteriormente se procedió a verificar ante el Sistema de. Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes, que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de introducir los datos necesarios, el sistema arrojó como resultado que los datos proporcionados corresponden al ciudadano Pablo Yohan Brito Oviedo, titular de la cédula de identidad número V-21.377.032. quien presenta un registro policial, según actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0019-02051, de fecha 21/Noviembre/2012, incoadas ¿anta la Sub Delegación el Valle por la comisión de uno de los delitos Contemplados y Sancionados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotoras (Hurto de Vehículos), asimismo se pudo constatar mediante este sistema que el ciudadano cuestión, reside en la siguiente dirección: Urbanización Gran Colombia, Calle 13 de Septiembre, casa número 13, sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía. Caracas, Distrito Capital, por lo antes expuesto se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector William Macauran, Detective Jefe Jtün Rodríguez, Detective Agregado Freddy González y quien suscribe, a bordo de la unidad P-Q2, portando el móvil 4223, hacía la supra mencionada dirección, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano en cuestión, donde luego de varios recorridos, logramos visualizar en la calle 13 de Septiembre, a varios sujetos uno de ellos con las características similares a las aportadas por el denunciante al momento de formular la denuncia, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron, una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo en veloz huida la carrera, motivo por el cual se originó una persecución punto a pie, logrando los funcionarios Detective Jefe Juan Rodríguez y Detective, Agregado Freddy González, darle alcance a escasos metros a dos de estos sujetos, optando los mismos por tomar una conducta hostil, intentando agredir físicamente a los integrantes de la comisión, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad ,de hacer Uso Progresivo de la Fuerza Pública (UPDF), logrando neutralizar la conducta de los referidos ciudadanos. Seguidamente los funcionarios Detective Jefe Juan Rodríguez y Detective Agregado Freddy González, amparados en el artículo 191° del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 117° EJUSDEM, de las reglas de actuación policial, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal a dichos ciudadanos, no logrando localizarles evidencia alguna de interés criminalístico, quedando identificados de la siguiente manera: 1) Pablo Yohan Brito Oviedo, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 11 /Septiembre/1993, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Gran Colombia, Calle 13 de Septiembre, casa número 13°, sector Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-255-04-22, titular de la cédula de identidad número V.-21.377.032, y 2) Witmeyer Alermeyker Gainza Mendoza, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/0ctubre/1993, profesión u oficio Obrero de Autotavado Lisboa, residenciado en la Urbanización Gran Colombia, Calle 13 de Septiembre, casa sin número, sector Los Rosales, parroquia Sarita Rosalía, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-130-82-08, titular de la cédula de identidad número V-24.884.876, quienes manifestaron No tener conocimiento alguno del hecho que se investiga, motivo por el cual nos trasladamos con los referidos ciudadanos a la sede este Oficina...” Aunado a esto procedimos a inquirirle información al ciudadano identificado como: WITMEYER GAINZA, quien manifestó libre de toda coacción y apremio su participación en el presente hecho, acotando que cometió este delito conjuntamente con todos los ciudadanos antes mencionados. Seguidamente una vez en la sede de este Despacho, siendo las 05:30 horas de la tarde hizo acto de presencia en esta Oficina, una persona de sexo femenino con características fisonómicas similares a las Aportadas por el denunciante, como la ciudadana que solicito su servicios de taxi, quien quedo identificada de la siguiente manera: Luisa Andreina Brito Ojeda, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Capital, de 23 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 25 de Febrero de 1991, profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Gran Colombia, Calle 23 de Septiembre, casa sin número, sector Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-242-19-89, titular de la cédula de identidad número V-22.035.779, con la finalidad de solicitar información en cuanto a los ciudadanos aprehendidos, logrando evidenciarse mediante lo indicado por los ciudadanos en cuestión que esta ciudadana fue la que participó en el hecho Investigado, por lo que la funcionaría Detective Yaelis FLORES, amparada en el artículo 191° del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 117° EJUSDEM, de las reglas de actuación policial, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal a dicha ciudadana, no logrando localizarles evidencia alguna de interés: criminalístico, la misma al inquirirle información relacionada con el hecho en cuestión, manifestó libre de toda coacción y apremio que su persona fue quien le solicitó la carrera al taxista que luego fue víctima del Robo en mención...” En este orden de ideas procedimos a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes, que pudiese presentar los ciudadanos Witmeyer Alenneiker Gamza Mendoza, titular de la cédula de identidad numero V.-24.884.876 y Luisa Andreina Brito Ojeda, titular de la cédula de identidad número V-22.035.779, LUEGO DE INTRODUCIR LOS DATOS NECESARIOS. EL SISTEMA ARROJÓ COMO RESULTADO PIJE LOS DATOS PROPORCIONADOS SE CORRESPONDEN, ASIMISMO QUE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS NO POSEEN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Así mismo procedimos a notificarle del procedimiento efectuado al funcionario Inspector Jefe Edgar Acosta. Jefe de Investigaciones de la División Contra el Hurto de Vehículo, quien en conocimiento del hecho, ordenó que los ciudadanos aprehendidos fuesen presentados ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se evidencia su participación en el robo del vehículo en mención, optando por leerle sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127° y 236° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a realizarle llamada telefónica la abogada Matilde Gómez Fiscal 25°, del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de informarle .en cuanto al procedimiento realizado, dándose por notificada al respecto. Se anexa mediante la presente Acta, derechos del imputado y reportes del sistema (SIIPOL), es todo”. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN. Acta de Denuncia de Fecha 12 de Octubre de 2014. interpuesta por el ciudadano JOSE MARTIN ALVAREZ BERMIJDEZ ante la División Contra Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente expone "Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que me desplazaba por la Plaza Madariaga, adyacente a la Guardia Nacional Bolivariana. el Paraíso, cuando cuatro (04) ciudadanos desconocidos me dieron la Voz de alto solicitándome mis servicios de Taxi hacia Puente Hierro, una vez en el lugar antes mencionados unos (01) de ellos portaba un arma blanca me la colocó en la parte de atrás del cuello, obligándome bajo amenaza de muerte a llevarlos hacia el cementerio, específicamente en la parte de atrás del Colegio Gran Colombia, adyacente a la Jefatura, al cual hice caso omiso y tuve un gran forcejeo con los sujetos en cuestión, y uno (01) de ellos se le cayó la cartera contentiva de tocos sus documentos personales, entre los cuales se encontraba su cédula de identidad, que corresponde al ciudadano BRITO OVIEDO PABLO YOHAN V-21.377.032. y posteriormente lograron despojarme de mi vehículo clase AUTOMOVIL MARCA: MAZDA, MODELO MAZDA 6, COLOR: PERLA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006, PLACAS DBW24N, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG453160004182. SERIAL DE MOTOR L3692712. (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO), el cual se encuentra valorado por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000.00), y no se encuentra asegurado., Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la cual ocurrió el hecho denunciado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Sector Cementerio, adyacente a la jefatura, Vía Publica, Parroquia el Cementerio, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, a las 04:45 horas de la mañana, del día de hoy 12/10/2014” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que ocurrió el hecho se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTO “Me encontraba solo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que ocurrió el hecho alguna persona resultó lesionada? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, además del vehículo fue despojado de alguna otra pertenencia u objeto de valor? CONTESTO: “Si, teléfono celular de marca NOKIA de calor negro con azul, signado con el número 0414-276-49-93, valorado en cuatro mil (4.000.00) bolívares” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que persona natural o jurídica pertenece el vehículo denunciando? CONTESTO; Es de mi propiedad, pero se encuentra a nombre del ciudadano MARVY LEY ALVAREZ RAMIREZ” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted posee documentos que permitan comprobar la propiedad, procedencia y existencia del vehículo denunciado?: CONTESTO: “Si”, poseo copia del Certificado de Registro del Vehículo y mi Cédula de identidad los cuales deseo consignar en la presente denuncia (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LOS DOCUMENTOS ANTES MENCIONADOS)” SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, que medio de transporte utilizaron los autores del hecho para trasladarse al lugar? CONTESTO: “Ellos se desplazaban a pie? OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas participaron en el hecho? CONTESTO: “Cuatro r04) sujetos desconocidos» NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas y fisonómicas de los autores del hecho? CONTESTO: “Solo recuerdo al que se le cayó la cartera, quien fue el que me apunto con el arma blanca de piel trigueña, contextura delgada, 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad aproximadamente otra era una joven de piel trigueña, contextura robusta, de aproximadamente 24 anos de edad, los demás tienen características similares a la del joven.” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la vestimenta que usaban los autores del hecho para el momento? CONTESTO: No recuerdo muy bien debido a la rapidez” DECIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, de volver a ver a los autores del hecho los reconocería? CONTESTO: “Si” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con los datos aportados las características físicas, fisonómicas y de la vestimenta que usaban los autores del hecho esta en la capacidad de aportar datos 'para la elaboración de un retrato hablado? CONTESTO: “Si” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente había visto a los autores del hecho? CONTESTO: “No, primera vez” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del hecho se expresaban utilizando algún lenguaje en específico? CONTESTO: “Hablaban de forma normal” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores do hecho llegaron a llamarse entre ellos por algún nombre o apodo? CONTESTO: “No”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga, usted, logro observar que durante el periodo de tiempo que ocurrió el hecho los autores del mismo hayan utilizado algún equipo de telefonía móvil para comunicarse con algún (sic) otra persona? CONTESTO: “No” DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que vía de escape tomaron los autores del hecho para lograr huir del lugar? CONTESTO: “Hacia la avenida Nueva Granada? DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma blanca que utilizaron los autores para cometer el hecho? CONTESTO: “Era un (01) cuchillo, de color plata desconozco más detalles del mismo” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percató del hecho? CONTESTO “Desconozco” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar donde ocurrió el hecho tiene registro fílmico? CONTESTO: “desconozco” VIGÉSIMA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar donde ocurrió el hecho existe o funciona la presencia de vigilancia personal, pública o privada CONTESTO: “No”. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había sido víctima de un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “No, primera vez” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, el vehículo denunciado presenta alguna característica o particular que lo referencia a otros de la misma marca? CONTESTO: “Se, encuentra en estado original”, VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo denunciado de encuentra provisto de algún dispositivo de ubicación satelital? CONTESTO, “No” VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en o lugar donde ocurrió el hecho opera algún grupo de personas que se dediquen a esta actividad delictiva? CONTESTO: “Desconozco”. VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar alguna otra persona haya sido víctima de un hecho similar denunciado? CONTESTO: “Desconozco”. VIGÉSIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo denunciado se encuentra amparado por alguna póliza de seguros? CONTESTO: “no” VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, antes de formular su denuncia llegó a notificar el hecho a alguna autoridad pública? CONTESTO: “No”. VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, que tiempo poseía con el vehículo que denuncia como robado? CONTESTO "Dos (02) año aproximadamente”. TRIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo” TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.- Acta de Inspección técnica, de fecha 12 de Octubre de 2014, suscrita por Funcionarios Adscritos a la División Contra Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en Sector Cementerio, adyacente a la jefatura, Vía Publica, Parroquia el Cementerio, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, donde se aprecia iluminación natural buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso cubierto por varias capas de asfalto, correspondiente a un tramo de vía, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual permite al tránsito vehicular. Así mismo se observa algunos postes de alumbrado y tendido eléctrico en los alrededores. Todo esto para el momento de practicar la presente inspección Técnica. Posteriormente se procede a practicar un minucioso rastrel a las adyacencias en procura de algún tipo de evidencia de interés Criminalístico en el lugar del hecho, siendo la infructuoso el mismo. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera concluimos, así mismo cursa el Reporte del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del ciudadano PABLO BRITO, quien tiene averiguación por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor de fecha 21- 11-2012”, Dándose de esta manera los tres supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y 5º (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así mismo que el imputado participo en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de más de DIEZ (10) DE PRESIDIO; por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 ibídem, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto puede dar con la ubicación e identificación de las víctimas y pudiera influir en ellas para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PABLO YOHAN BRITO OVIEDO, WITMMEYER ALENNEYKER GAINZA y LUISA ANDREINA BRITO OTEDA, de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)...”. TERCERO: Se fija reconocimiento en rueda de Individuos para el día Viernes (17) de Octubre de 2014, a las (11:00) horas de la mañana…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos PABLO JOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA MENDOZA; así como, el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, en su carácter de defensor de la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, interpusieron recurso de apelación, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los mencionados imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, los cuales esta Alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
1. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. EDWARD BRICEÑO.
.
En cuanto al primer recurso de apelación, el cual fue planteado por el abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos PABLO JOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA MENDOZA, esta Alzada observa que dicho recurrente realizó una serie de consideraciones jurídicas, relativas a los derechos procesales de los imputados, inherentes al Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Proporcionalidad e Interpretación Restrictiva conforme lo establecen los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso la Juez A quo obvió un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, como lo es lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, siendo que a su criterio la Juez A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de ésta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, en base a los principios supra mencionados.
Así las cosas, revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala estima que en razón que el presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar una decisión que versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal, dictada en contra de los ciudadanos PABLO JOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los mencionados sub judices, esta conforme a Derecho, motivo por el cual, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, consagra textualmente lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
De la norma antes transcrita, es posible afirmar que el Juez o la Juez de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.
En el presente caso, se evidencia la denuncia interpuesta el 12 de octubre de 2014, por el ciudadano JOSÉ MARTÍN ALVAREZ BERMUDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 3 al 4 del cuaderno de incidencias, manifestando haber sido objeto del robo de su vehículo automotor momentos en que se desplazaba por la Plaza Madariaga, adyacente a la Guardia Nacional, cuando cuatro (4) sujetos, entre ellos una femenina, abordaron el vehículo solicitando sus servicios de taxi hacia Puente Hierro, y una vez en el lugar uno de los sujetos bajo amenaza de muerte, con un arma blanca (cuchillo) que le colocó en la región del cuello, lo despojaron del automóvil Tipo Sedan, Marca Mazda, Modelo Mazda 6, Color Perla, Año 2006, Placas DBW24N, indicando que a dicho sujeto se le cayó su billetera contentiva de su cédula de identidad, la cual corresponde a los datos del ciudadano PABLO JOHAN BRITO OVIEDO.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2014, los funcionarios actuantes en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN ALVAREZ BERMUDEZ, procedieron a realizar las diligencias tendentes a esclarecer los hechos, obteniendo información del posible lugar de residencia del ciudadano PABLO JOHAN BRITO OVIEDO, por lo que se dirigieron a la Urbanización Gran Colombia, calle 13 de Septiembre, Casa Nº 13, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Dtto. Capital, una vez en el lugar, lograron observar a varios sujetos, uno de ellos, con las características aportadas por el denunciante, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huída, siendo aprehendidos dos de ellos, quienes quedaron identificados como PABLO JOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA MENDOZA, y dejando los funcionarios policiales constancia en el acta levantada a tal efecto, que el primer ciudadano mencionado señaló haber robado el vehículo en compañía de la ciudadana LUISA BRITO y un adolescente, siendo que luego a la sede policial hizo acto de presencia una ciudadana de nombre LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, con la finalidad de solicitar información de los dos sujetos aprehendidos, logrando evidenciar los funcionarios actuantes que se trataba de la ciudadana indicada por dichos ciudadanos, por lo que de igual forma procedieron a su aprehensión. (Acta de Flagrancia cursante a los folios 15 al 17 del cuaderno de incidencias).
Ahora bien, por tales circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los anteriores hechos, es evidente para esta Sala que la Juzgadora consideró alcanzado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se desprende que se encontraba en presencia de unos hechos punibles imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos PABLO JOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA MENDOZA, que merecen pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, al presuntamente haber ocurridos el 12/10/14, encuadrando la conducta de los referidos imputados como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Satisfaciéndose así el contenido del numeral 1 del mencionado precepto legal.
En relación al segundo requisito que exige la Norma Adjetiva Penal en su artículo 236, se advierte que la recurrida consideró los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, para dictar la medida coerción personal recurrida, quienes fueron aprehendidos y presentados ante la Juez A quo, a los fines de ratificar o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, logró constatar esta Alzada que además de las actas señaladas previamente, como lo son la denuncia interpuesta el 12/10/14, por el ciudadano JOSÉ MARTÍN ALVAREZ BERMUDEZ y el acta de aprehensión de fecha 13/10/14, este existen otros elementos de convicción, como lo son el Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Acta de Regulación Prudencial, practicada al vehículo Tipo Sedan, Marca Mazda, Modelo Mazda 6, Color Perla, Año 2006, Placas DBW24N, las cuales en su conjunto hacen presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos delictivos imputados.
Constato esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron al Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta participación o autoría a los ciudadanos PABLO JOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA MENDOZA, en los hechos imputados como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, siendo que será en la presente fase preparatoria, a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que se han de recolectar otros elementos de convicción que favorezcan o no a los imputados y sirvan para fundar un eventual acto conclusivo.
Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236, en concatenación con los artículos 237.2.3 y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que los ciudadanos PABLO JOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA MENDOZA, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud la pena que podrían llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, la cual excede en su límite máximo los diez (10) años, así como podrían influir sobre la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirlo a realizar tales comportamientos, colocando en peligro la investigación, razón por la que se estima que la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Así mismo, es importante aclarar al recurrente, quien señaló a su criterio que la Juez A-quo, obvió un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, como lo es, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, y pudo tomar en consideración que la regla es la libertad y la excepción, para dictar una medida menos gravosa a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ejusdem.
En tal sentido, en cuanto al contenido del precitado artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, es por ello que en este supuesto siempre y cuando concurran las circunstancias contenidas en el artículo 236 ejusdem, el Fiscal deberá solicitar la medida privativa de libertad, la cual podrá rechazar e imponer una medida menos gravosa, no obstante, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente en su recurso de apelación, ha realizado una interpretación subjetiva, sin analizar que es facultad del Juzgador una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento y atendidas a las circunstancias objetivas del caso particular, decidir acerca de la procedencia o no de la medida privativa de libertad, siendo que esta Alzada evidencia que si bien la Juez A quo, para decretar la medida de coerción personal no acreditó el parágrafo primero para rechazar la petición fiscal, tal como lo pretende la defensa, tampoco lo tomó en consideración para acreditar la presunción tácita de peligro de fuga, aún cuando mencionó en su fallo que la pena podría exceder en su límite máximo los diez (10) años de prisión, sino que para decretar la medida impugnada tomó en consideración otras circunstancias expresas en la precitada norma, por lo tanto estima este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida fue dictada bajo la luz del ánimo legislativo que persigue evitar la posibilidad que los encausados puedan evadir la justicia, estableciendo la privativa de libertad como una excepción a la regla general, al principio de Afirmación de Libertad.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en Función de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en relación con los artículos 237.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se puede establecer claramente el nexo de causalidad que relaciona a los imputados con los hechos descritos en el acta policial y denunciados por la víctima, que le fueron atribuidos como una conducta típica y antijurídica.
Vale advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.
Tal mandato constitucional, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;...
Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…” (Subrayado de la Sala).
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:
“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:
“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”
De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del ilícito que le fue imputados a los ciudadanos PABLO JOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA MENDOZA, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, por lo que se estima estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.
Por todas las razones antes expuestas, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos PABLO JOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA MENDOZA, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ.
Por su parte, el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, en su carácter de defensor de la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, alegó que la decisión recurrida carece de motivación. En tal sentido realizó una serie de consideraciones como son:
Que la víctima en ningún momento señaló a la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA.
Que la Juez A quo no tomó en consideración la declaración del ciudadano PABLO JOHAN BRITO OVIEDO.
Que la Representación del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, sin determinar de manera objetiva el grado de participación de su defendida y los elementos, circunstancias y condiciones necesarios para que se pueda configurar los citados delitos.
Que no se pueden determinar los hechos antijurídicos, presuntamente cometidos por la imputada, así como la relación de causalidad entre el hecho, los medios de comisión, ni las circunstancias agravantes o atenuantes que a juicio del recurrente deben ser consideradas por el juez como rector del proceso, y garante de la constitucionalidad y legalidad, y de los actos judiciales, refiriendo que en las actuaciones constan contradicciones entre la imputada y el ciudadano PABLO BRITO.
Que la comisión de los delitos no le son atribuibles a su defendida, por cuanto la imputada no fue señalada por la víctima.
Que no riela en autos ningún tipo de pruebas contra la imputada.
Que de los elementos cursantes en las actuaciones, no se desprenden señalamientos en contra de la imputada.
Que la detención es ilegal e inconstitucional, pues existen graves contradicciones en las declaraciones evacuadas.
Finalmente, el impugnante solicitó que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar, se revoque el fallo recurrido, se anulen las actuaciones por violación del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, y se le otorgue a la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en razón de que el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, en su carácter de defensor de la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA alegó la falta de motivación del fallo recurrido, realizando una serie de consideraciones en cuanto a la precalificación jurídica de los hechos, el grado de participación de su defendida y los elementos de convicción cursante en autos, esta Sala estima que en principio se debe analizar la procedencia de la medida de coerción personal, en atención de las exigencias de la Ley, es decir, el artículo 236 con sus tres numerales, y atender de esta manera a sus demandas, para lo se observa:
Evidencia esta Alzada que la Juez Trigésima Octava (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, el cual fue atribuido como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia de varios ilícitos considerados por nuestra legislación de carácter grave, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos sucedieron el 12 de octubre de 2014, según la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN ALVAREZ BERMUDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este aspecto, a fin de responder las denuncias plasmadas en el recurso de apelación, esta Sala advierte que si bien el recurrente alegó que su defendida en ningún momento fue señalada por la víctima, no es menos cierto, que el ciudadano JOSÉ MARTÍN ALVAREZ BERMUDEZ, manifestó en su denuncia de fecha 12 de octubre de 2014, que fue abordado por cuatro personas, entre ellos una femenina, quienes lo amenazaron de muerte y lo despojaron de su vehículo y teléfono celular, resultando aprehendida al día siguiente la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban en sede policial realizando labores de investigación, una vez aprehendidos dos de los presuntos autores o partícipes de los hechos, observándose que la referida ciudadana fue mencionada como la persona de sexo femenino que se encontraba con ellos, cuando despojaron a la víctima del vehículo y teléfono celular, lo cual evidentemente según acta de flagrancia de fecha 13/10/14, cursante a los folios 15 al 17 del cuaderno de incidencias, la vincula de manera directa con la posible comisión de los ilícitos penales que le fueron imputados, siendo que la presente investigación penal apenas se inicia, por lo que será a través de la investigación correspondiente que se determinara su grado de participación en tales hechos antes narrados.
Igualmente, se observa que el recurrente señaló que la Juez A quo no tomó en consideración la declaración del ciudadano PABLO JOHAN BRITO OVIEDO, así como, alegó que a su defendida le fueron imputados una serie de delitos, sin determinar de manera objetiva el grado de participación de su defendida y los elementos, circunstancias y condiciones necesarios para que se pueda configurar los citados delitos.
Al respecto, se evidencia que el ciudadano PABLO JOHAN BRITO OVIEDO, se trata de uno de los sujetos aprehendidos por la comisión policial, por los mismos hechos que fue aprehendida la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, a quien le fueron imputados los mismos delitos, razón por la cual se estima que su dicho no puede ser valorado como un elemento para exculpar o inculpar a la imputada, pues la presente causa se encuentra en la primera fase del proceso, donde la esencia es la investigación a fin de determinar la verdad, por lo que no es obligación de la Juzgadora en esta etapa realizar un juicio de valor sobre los elementos de convicción traídos a su conocimiento, tal como lo pretende el impugnante, pues sólo basta que el procesado o procesada sea vinculado o vinculada con la comisión del o los ilícitos que se le atribuyen, atendiendo a los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, y decretar de ser el caso, una medida cautelar privativa de libertad, para evitar que la acción punitiva del Estado pueda quedar en riesgo, además que la precalificación jurídica dada en el presente caso puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegato deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, quedando de esta manera acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Igualmente, observa este Tribunal de Alzada, que en el presente caso aparece acreditado el supuesto procesal, consagrado en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la denuncia interpuesta el 12 de octubre de 2014, por el ciudadano JOSÉ MARTÍN ALVAREZ BERMUDEZ; el acta de flagrancia de fecha 13 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el acta de Regulación Prudencial, practicada por el experto Detective REIMER RODRÍGUEZ, tomadas en consideración por la Juez A quo, son fundadas y suficientes, para vincular a la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, con los hechos precalificados en esta fase inicial como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem
Es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados de los delito(s) adjudicado(s) han sido presuntos autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles, lo que quiere decir que los elementos de convicción no son determinados por su cantidad, ya que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios y evitar la impunidad.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita a través de una decisión motivada, determinar a la Juez de Instancia la procedencia de la medida a imponer.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de una de las medidas de coerción personal, en el caso sub-exámine, donde hasta el presente momento la presunta conducta desplegada por la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, en relación a los ilícitos que le fueron atribuidos, deben ser garantizadas las resultas de un eventual juicio oral y publico. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los derechos individuales que tiene toda persona, aún cuando se encuentre sometida bajo alguna medida coercitiva de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Como hemos señalado quienes aquí suscriben, se evidenció de las actas la necesidad que dio sustento a la medida cautelar privativa de libertad impuesta a la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, ajustándose a la más acorde que garantice el desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional de los referidos imputados. En fin, la Juez A quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, y tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, observándose además que su detención fue legal bajo las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, gozando de del ejercicio de todos sus derechos al debido proceso, la defensa y tutela judicial efectiva, al punto de que hoy recurre el fallo del cual está en desacuerdo.
Por tales razones antes expuestas, esta Sala concluye que la Juez de la recurrida al momento de fundamentar la medida privativa de libertad a la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, expresó circunstanciadamente de qué manera en su conjunto se configuraban los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, según los elementos de convicción existen en autos, el mismo se presume autora o partícipe en los hechos, siendo que la medida de coerción personal decretada es provisional, y de ser el caso puede variar en el curso de la investigación y solicitar su revisión las veces que considere necesarias a tenor de los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vale reforzar que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, la cual es la investigación y consiste en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, a los fines de culpar o exculpar al sujeto activo, en los hechos que se le atribuyen, siendo que de esa actividad final de investigación es cuando surja la calificación jurídica definitiva.
Se estima entonces, que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme a las previsiones de los artículos 157 y 240 del Texto Adjetivo Penal, donde se infiere que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige estimar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.
En este sentido, es necesario señalar, el mandato establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia o decisión emanada del órgano jurisdiccional debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, importa referir la doctrina reiterada en cuanto a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, asentada, entre otras, en la sentencia N° 1047 DEL 23/7/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas en las que se baso el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, lo cual garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la trasgresión o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial y vulnerar la tutela Judicial efectiva.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado.
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador A quo, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración ( fase de Juicio) y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un determinado. Se trata entonces, de una situación totalmente omisa.
En este sentido, a Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación ha asentado en decisión Nº 1047 del 23/07/2009, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen la obligación del Juez de la recurrida de motivar sus decisiones, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Alzada estima que en el presente caso, la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a través de una decisión debidamente motivada y fundamentada con base a los elementos de convicción que le fueron aportados por la Representación del Ministerio Público y que conllevaron a la Juzgadora a estimar que la imputada de autos pudiera ser autora o partícipe en los hechos investigados, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.072, en su carácter de defensor de la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a la imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; el primero, por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos PABLO JOHAN BRITO y WITMEYER GAINZA MENDOZA; y el segundo, por el ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.072, en su carácter de defensor de la ciudadana LUISA ANDREINA BRITO OJEDA; ambas impugnaciones contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA EDGAR ESMIL ALIZA MACIA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3997-14
SA/RERM/EEAM/CMS/jec.-