REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de noviembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001604
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002029

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios que sigue, LISANDRO BARRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.219.978; contra la entidad de trabajo, CLÍNICA DENTAL ADRIANA., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas, 19 de enero de 2002, bajo el N° 27, tomo 3-A-Cuarto; y de manera solidaria, contra las personas naturales, CESAR VALBUENA y JULIO VALBUENA, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número, 16.876.209, el primero de los nombrados, sin que conste en autos, el de el otro codemandado; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 08 de octubre de 2014, dictó decisión por el cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora en relación con el codemandado, César Valbuena; así como el pronunciamiento acerca de la admisión de los hechos.

Contra esta decisión, ejercieron recurso de apelación ambas partes, por lo cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27 de octubre de 2014, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, 03 de noviembre d 2014, a las 2:00 de la tarde, la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia, con la comparecencia de las partes, el Tribunal, después de oír los fundamentos del recurso de ambas, pronunció su dispositivo, y estando en la oportunidad de la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace, en los términos que seguidamente, consigna:

Apelan ambas partes de la decisión del A quo que denegó pronunciarse respecto a la admisión de los hechos solicitada por el apoderado actor, en razón de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, Clínica Dental Adriana, C.A., y el codemandada, Julio Valbuena, a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 08 de agosto de 2014, a las 10:00 de la mañana; y la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, en lo que respecta al único compareciente a la audiencia preliminar celebrada en este proceso, César Valbuena; con fundamento en que ya el Tribunal se pronunció con respecto al primer asunto -admisión de los hechos-en su decisión del 16 de septiembre de 2014; y en que no es procedente el desistimiento del procedimiento solicitado (sic) por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al demandado en forma personal, César Valbuena, por que, como lo señaló en la decisión del 16 de septiembre de 2014, “...al haber comparecido este último, demandado solidariamente, debe cumplirse en esta fase con los actos previstos en la Audiencia Preliminar, y una vez concluida la misma, corresponderá al Juzgado de Juicio, el pronunciamiento sobre las incomparecencias señaladas, como de los alegatos y defensas del compareciente”.

Y en segundo lugar, sostiene al Tribunal A quo, en virtud de lo contemplado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil (...) ya que dicha solicitud conlleva al desistimiento de la demanda, pues los efectos que dimanan de la normativa in comento aprovecha igualmente a los codemandados no comparecientes, dando una ventaja procesal que en principio contraría lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corre a los folios 70 y 71 de estas actuaciones, escrito de fecha 02 de octubre de 2014, por el cual el apoderado de la parte actora, señala al Tribunal que en razón de que: 1.- La representación judicial del codemandado, César Valbuena, ha sostenido en varias oportunidades que su mandante no es accionista ni tiene vinculación alguna con la accionada principal, Clínica Dental Adriana, C.A., lo cual que ratificado por el propio codemandado en la prolongación de la audiencia preliminar del 30 de septiembre de 2014; es decir, que en el presente caso no se encuentra materializada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario con respecto al ciudadano, César Valbuena. 2.- Que en el presente asunto no se ha llegado a la contestación de la demanda, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 265 del CPC, puede desistir del procedimiento sin el consentimiento de la parte contraria. 3.- Que la Clínica Dental Adriana, C.A., ni su accionista principal, Julio Valbuena, no comparecieron a la audiencia preliminar, y no apelaron del acta del 08 de agosto de 2014, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la LOPTRA, lo cual es la confesión de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

En respaldo de su posición, invoca la representación judicial de la parte actora, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia del 16 de noviembre de 2012, según la cual, “en los casos en que no se encuentre evidenciada la existencia de un litisconsorcio necesario, no resulta aplicable lo establecido en el artículo 148 del CPC, es decir, no le resultan extensibles a los contumaces, las defensas realizadas por los comparecientes”.

Y culmina el apoderado actor, señalando que en razón de lo expuesto, ocurre ante el Tribunal a desistir del procedimiento incoado en contra del demandado en forma personal, ciudadano César Valbuena; y pide al Tribunal imparta su homologación al desistimiento, y dicte sentencia de fondo tomando en consideración la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de la entidad de trabajo CLÍNICA DENTAL ADRIANA, C.A., y del ciudadano Julio Valbuena.

Como quedó dicho, la decisión recurrida niega ambos pedimentos, primero porque ya se había pronunciado en su decisión del 16 de septiembre de 2014, respecto a la admisión de los hechos; y por que, en virtud de lo contemplado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha solicitud conlleva al desistimiento de la demanda, pues los efectos que dimanan de la normativa in comento aprovecha igualmente a los codemandados no comparecientes.

Ahora bien, conforme a la doctrina vinculante contenida en la decisión de la Sala Constitucional del TSJ, del 16 de noviembre de 2012 (Autoservicio 2000 SRL), “...la Sala de Casación Social lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso de la peticionaria de la revisión (...) cuando le otorgó al litisconsorcio activo voluntario conformado por los co-demandantes señalados supra, los efectos procesales de un litis consorcio necesario, y aplicó el artículo 148 el CPC en contravención con su propia doctrina...”. Se desprende de lo expuesto por la Sala, que cuando se trate un litisconsorcio necesario, sí es aplicable el artículo 148 del CPC, más cuando el litisconsorcio es voluntario, no resulta aplicable tal disposición.

De lo dicho deviene importante determinar si en el caso de autos, estamos en presencia de un litisconsorcio necesario o no, y al respecto se observa que la parte actora en su libelo demanda a la entidad de trabajo, CLINICA DENTAL ADRIANA, C.A., y solidariamente a César y Julio Valbuena, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la LOTTT, en su condición de accionistas de la entidad de trabajo demandada.

De lo dispuesto en el artículo 151 de la LOTTT, primer aparte, surge que, “las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales...”; pero ello en modo alguno significa que la demanda contra la entidad de trabajo y sus accionistas, constituya un litis consorcio necesario, toda vez, que queda a la elección del demandante, interponer su acción, bien contra la entidad de trabajo solamente, y contra ésta y uno de los accionistas, o contra todos los accionistas y la entidad de trabajo conjuntamente, sin que resulte necesario o indispensable para la conformación de la parte pasiva de la relación procesal, la presencia de los accionistas y de la entidad de trabajo en la litis; ya que, como se dijo, el trabajador, puede libremente demandar a unos y a otra, o a todos en conjunto; por lo que en el caso de autos, quedó conformado un litisconsoricio pasivo por voluntad del actor, que decidió accionar contra todos, es decir, contra el patrono directo y contra sus accionistas, pero ha podido hacerlo, como se dijo, contra la entidad de trabajo solamente, o contra los accionistas únicamente, dada la solidaridad que impone la citada disposición del artículo 151. Así se establece.

Por otra parte, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que denomina el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, la autonomía de los litis consortes, según la cual, “los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello, se afecte la unidad del proceso...”. De lo cual, se concluye que la comparecencia del codemandado, César Valbuena, a la celebración de la audiencia preliminar del 08 de agosto de 2014, no beneficia a los contumaces, CLINICA DENTAL ADRIANA, C.A. y Julio Valbuena, quienes con su incomparecencia resultan afectados con la presunción de la admisión de los hechos peticionados por el actor en su demanda; y así debe declararlo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pese a que éste se pronunció en fecha 16 de septiembre de 2014, señalando, “...al haber comparecido este último, demandado solidariamente, debe cumplirse en esta fase con los actos previstos en la Audiencia Preliminar, y una vez concluida la misma, corresponderá al Juzgado de Juicio, el pronunciamiento sobre las incomparecencias señaladas, como de los alegatos y defensas del compareciente”; toda vez que el desistimiento del demandante del procedimiento respecto al codemandado compareciente, que es también procedente dado que el dueño de la acción tiene la libertad de disponer de ella, si la Ley no lo limita, como en el caso de autos, modifica la situación imperante para el momento de la decisión en referencia; ya que no habiendo procedimiento que seguir respecto al codemandado, César Valbuena, en razón del desistimiento de marras, debe procederse como lo manda el artículo 131 de la LOPTRA, es decir, a sentenciar conforme a la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se establece.

Prospera en consecuencia la apelación de la parte actora; y se declara inadmisible la de la parte codemandada, César Valbuena, dado que el fallo recurrido, en nada afecta los derechos e intereses de esta parte, todo conforme a lo previsto en el artículo 297 del CPC. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 08 de octubre de dos mil catorce (2014), la cual queda anulada. SEGUNDO: Se homologa el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora en lo que respecta al codemandado, César Valbuena. TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo, pronunciarse acerca de la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la entidad de trabajo, CLÍNICA DENTAL ADRIANA, C.A. y Julio Valbuena, a la audiencia preliminar, y a sentenciar conforme a la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. No hay imposición en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Marcial Mecia


En la misma fecha, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
El Secretario,

Marcial Mecia









El Juez,

El apoderado actor,



La apoderada del codemandado compareciente,


El Secretario,