REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º

Asunto Principal. AP21-N-2014-000048.

PARTE SOLICITANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03-12-1996, N° 56, tomo 337-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado MARIA DANIELA VALENTE, inscrita en el Inpreabogado Nro. 162.511.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, del (INPSASEL).

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: No cursa en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0127-2013, de fecha 09-12-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital y Vargas, del (INPSASEL), a favor de la ciudadana la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONSO GONZÁLEZ, C.I. Nro. V-8.374.768

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, Contenido en la Certificación N° 0127-2013, de fecha 09-12-2013, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital y Vargas, del (INPSASEL), a favor de la ciudadana la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONSO GONZÁLEZ, C.I. Nro. V-8.374.768, notificada en fecha 24-01-2014.

SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.

I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36, y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 19-06-2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de demanda Contencioso Administrativo de Nulidad intentada por la Abogada MARIA DANIELA VALENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.511, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A.., contra la Certificación N° 0127-2013, de fecha 09-12-2013, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital y Vargas, del (INPSASEL), a favor de la ciudadana la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONSO GONZÁLEZ, C.I. Nro. V-8.374.768, notificada en fecha 24-01-2014. Este Juzgado (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer días hábiles siguientes a su recepción, el 31-03-2014, conforme al artículo 82 de la L.O.J.C.A.; ordenando librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, al Fiscal del Ministerio Público, y al beneficiario de la providencia administrativa notificándoles de lo conducente,

2.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: A.- Procuradora General de la República. B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital y Vargas; D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. 2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital y Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. 2-B.- Asimismo se insto a la parte accionante a que sonsigne la dirección de la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONSO GONZÁLEZ, C.I. Nro. V-8.374.768, a los fines de su notificación, quien con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, la ciudadana en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificada de la presente demanda y se insto a la representación judicial de la parte actora a constituir en autos el domicilio procesal de la ciudadana en comento. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

3.- Con fecha 09-05-2014, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, DE L.O.J.C.A., fija el día miércoles treinta (30) de julio de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento.

4.- El día MIÉRCOLES TREINTA (30) DE JULIO DE 2014, SIENDO LAS 2:00 P.M., oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la empresa BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el abogado CESAR CARBALLO inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 31306, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del beneficiario de la providencia administrativa, así como de la parte demandada. De igual forma se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano USLAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.733.333, en su carácter de representante del Ministerio Público. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por la Abogada MARIA DAIELA VALENTE en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, contra la certificación Nº 0127-2013- de fecha 09 de diciembre de 2013, notificada en fecha 24-01-2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Igualmente se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de 42 folios útiles. Igualmente indico que presentara los informes de forma escrita. El representante del Ministerio Publico manifestó que se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su informe de manera escrita. Concluida las exposiciones el Juez señalo que una vez concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

5.- Por auto de fecha 07-08-2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y a partir del 23-09-2014, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En este sentido, quien decide observa que el día lunes 29-09-2014, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la L.O.J.C.A., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita. En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del abogado Nelson Osio, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte accionante Escrito constate de ocho (08) folios útiles, el cual, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa, lo apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio. Asimismo se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la L.O.J.C.A., a partir del día 30-09-2014 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia así:

II.- THEMA DECIDENDUM

1.- Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0127-2013, de fecha 09-12-2013, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital y Vargas, del (INPSASEL), a favor de la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONSO GONZÁLEZ, C.I. Nro. V-8.374.768, notificada en fecha 02-10-2012, en consideración a los puntos recurridos referidos a prescindencia total y absoluta de procedimiento, falso supuesto, usurpación de funciones y violación del principio de legalidad.
CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

1.- En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

2.- El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social, fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó el contenido y alcance del Estado Social de Derecho. Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT CAPITAL Y VARGAS incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento. Cito a continuación lo siguiente:

“…1.- De conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el INPSASEL puede iniciar de oficio la investigación de de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una una enfermedad o accidente. (…) Todo procedimiento administrativo consta de una serie de actos de tramites que concluyen en un acto definitivo, pudiendo clasificarse en tres fases sucesivas: iniciación, sustanciación y terminación, así como el procedimiento administrativo tiene por objeto proteger el interés general este también sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados; razón por la cual la fase de Sustanciación resulta fundamental para que el interesado pueda merecer la oportunidad de presentar alegatos, defensas y/o excepciones, así como promover las pruebas que estime conveniente para la mejor defensa y promoción de sus derechos e intereses.(…) En el caso que nos ocupa, cabe destacar que la certificacion N° 0127-13 objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulacion, fue dictada sin garantizarse el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 CRBV, por cuanto no se ofrecieron a mi representada los lapsos pertinentes para probar lo que estimase de merito a cerca de la supuesta enfermedad padecida por Heredina del Valle Alfonzo González (…)…”.

2.- De igual forma para seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto. Cito a continuación lo siguiente:

“…2. Incurre en falso supuesto o vicio en su causa toda vez que certifica una supuesta enfermedad, la califica como ocupacional y declara una pretendida discapacidad parcial y permanente sin evidenciar:La evaluación integral del paciente mediante la evaluación integral de los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la norma técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en este sentido, ni siquiera consta en el Acto Administrativo recurrido que la paciente haya sido auscultada por el funcionario que certifico su enfermedad. Las investigaciones desarrolladas con el objeto de establecer las condiciones de trabajo que provocaron la enfermedad, toda vez que estas en el supuesto negado de de coincidir con el arbitrario dicho del funcionario administrativo se produjeron cinco (5) años antes de la CERTIFICACIÓN recurrida. (…) La evaluación clínica que permitió evidenciar la discapacidad parcial certificada y su carácter permanente. En particular, o se evaluó la discapacidad declarada, ni se ofrecen argumentos, datos o elementos que expliquen en que consiste ésta, y no se fundamento el supuesto carácter permanente de la discapacidad irresponsablemente certificada. (…).

3. Asimismo, la representación legal de la parte demandante, alega que el acto impugnado se encuentra viciado de usurpación de funciones. Cito a continuación lo siguiente:

“…La CERTIFICACION recurrida le imputa a mi representada al margen de su Jurisdicción la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia (…) usurpado funciones que corresponden de modo exclusivo a los órganos Jurisdiccionales. En efecto el acto administrativo recurrido declara falsamente que Heredina Alfonzo González, fue sometida a: (…) En consecuencia, la autoridad administrativa, al margen del ordenamiento jurídico e incurriendo en usurpación de funciones, lo cual inficiona de nulidad administrativa al acto recurrido, imputa a mi mandante la comisión de los delitos previstos en el articulo 15.1 y 39 (violencia psicológica) 15, 11y 40 (acoso u hostigamiento) 15.2 y 49 (violencia laboral) Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia…”.

4. Finalmente, la representación legal de la parte demandante, alega que el acto impugnado incurre en violación al del principio de legalidad. Cito a continuación lo siguiente:

“… El articulo 76 LOPCYMAT y el Capitulo III del Titulo IV de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) establecen que, a los fines de emitir la certificacion de una enfermedad, el trabajador debe acudir al INPSASEL para que le sean realizadas las evaluaciones necesarias a los fines de la comprobación, calificación y certificacion del origen de la enfermedad.Tratándose de un imperativo legal no esta dado al INPSASEL DIRESAT Distrito Capital y Edo Vargas, desatender dicho protocolo, toda vez que las actuaciones de la Administración Publica deben atenerse estrictamente a lo estipulado en el ordenamiento jurídico, tal como lo proclaman los artículos 141 CRBV y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. En transgresión de las normas apuntadas, la CERTIFICACIÓN recurrida no evidencia que la ciudadana Heredina del Valle Alfonzo González antes identificada haya sido sometida a evaluación integral, con el objeto de comprobar la enfermedad y su origen ocupacional, (…) Así las cosas, de conformidad con el reconocimiento legal y constitucional del principio de legalidad en sede administrativa, previsto en el articulo 141 de la CRBV y 4 de la LOPA, razón por la cual es merecedor de las consecuencias leales allí previstas, es decir, la declaratoria de nulidad absoluta del mismo…”.

III.- IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Hace valer las documentales marcadas con las letras “A” referidas a copias simples del informe de investigación de origen de enfermedad, emitido por el INPSASEL, con el objeto de demostrar i) que el cargo y funciones de la ciudadana Heredina Alfonzo conlleva “demandas emocionales bajas” y ii) que no existe congruencia entre las investigaciones realizadas por el INPSASEL y la certificacion de enfermedad cuya nulidad se demanda. En cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

B.- Hace valer las documentales marcadas con las letras “B” referidas a copias simples de minutas del comité de seguridad y salud existente en la sede donde presta servicio la ciudadana Heredina Alfonzo, con el objeto de demostrar que esta jamás denuncio o alego haber estado bajo situación de estrés o acoso laboral. En cuanto la las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados de terceros y no ratificados en el juicio, no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:

A.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARYSE CORREIA, titular de la cedula de identidad N° 15.649.087, GABRIEL AREVALO, titular de la cedula de identidad N° 9.482.030, VIRGINIA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 4.959.397, CESAR TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 12.729.570, EDGAR ESTABA, titular de la cedula de identidad N° 5.566.776, MAURY GIRON, titular de la cedula de identidad N° 6.443.021, y RINALLY CHAPELLIN, titular de la cedula de identidad N° 15.976.126, quienes fueron admitidos en calidad de testigos y una vez llegada la oportunidad para la evacuación de los mismos, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARYSE CORREIA, titular de la cedula de identidad N° 15.649.087, observándose de ésta testimonial que la misma fue conteste en señalar, la metodología de trabajo implementada por la empresa, y la metodología implementada en orientación a las enfermedades dentro de la empresa, a los fines de determinar y minimizar enfermedad ocupacional de los trabajadores. Este juzgador, le otorga valor probatorio a las especificaciones científicas y conceptuales referidas por los testigos, en materia de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo; pero no excluyente de la posibilidad, de existencia de enfermedad ocupacional en alguno de sus trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

B.- En cuanto a la testimonial de los ciudadanos GABRIEL AREVALO, titular de la cedula de identidad N° 9.482.030, VIRGINIA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 4.959.397, CESAR TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 12.729.570, EDGAR ESTABA, titular de la cedula de identidad N° 5.566.776, MAURY GIRON, titular de la cedula de identidad N° 6.443.021, y RINALLY CHAPELLIN, titular de la cedula de identidad N° 15.976.126. Este Tribunal dejo constancia de su incomparecencia a dicho acto, motivo por el cual no existe materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTRE BENEFICIARIA: La parte beneficiaria no promovió, ningún tipo de pruebas.

IV.- SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

(…)”…En el caso que nos ocupa, se observa que la entidad de trabajo Banco Provincial, SA., Banco Universal ejerció demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación de enfermedad ocupacional Nro. 0127-2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Heredina del Valle Alfonzo. Así, resulta de importancia destacar que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncio la trasgresión del artículo 49 constitucional ello en relación con la posibilidad cierta y efectiva de presentar alegatos y pruebas en su defensa, lo cual no fue permitido por la Administración en la emisión del acto administrativo impugnado. En virtud de lo anterior, la parte recurrente a través de la demanda de nulidad pretende enervar los efectos del aludido acto administrativo, el cual certificó que la trabajadora Heredina del Valle Alfonso González, presenta depresión mayor (código CIE1O:F33.8 y 2) Trastorno de Ansiedad (código OlE 10:F41 .8) consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo). En ese sentido, observa esta Representación Fiscal que el ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Sobre esta causal de nulidad, sostiene el abogado José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, página 578, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, lo siguiente: (…) Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto. Por su parte, señala García De Enterría, que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal. ya que, aunque sólo sea por exigencias derivados de la procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacio de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que, se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues dificilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad, la esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante. Luego, el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable. Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: La violación de trámites y formalidades; y la violación de los derechos particulares en el procedimiento. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parece adoptar el mismo criterio doctrinario anterior respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, indicando: (..) Del texto trascrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado. Sobre el particular, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1073 de fecha 31 de julio de 2009 (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez), asentó el criterio de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, en los siguientes términos: (..) Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual, en relación con el debido proceso señaló: (…) De lo expuesto en la sentencia supra transcrita, se evidenckj que en la noción de debido proceso, se encuentra inmerso no solo los procedimientos o través de los cuales el juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso en el proceso. Por otra parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 0805, de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Club Náutico de Maracaibo contra INPSASEL), señaló en relación con la garantía constitucional establecida en el artículo 49, lo siguiente: (..) Así, volviendo al caso de autos esta Representación del Ministerio Público observa que de la Certificación de enfermedad ocupacional Nro, 0127-13, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad debería ser consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culminase en la presente causa con la emisión del acto impugnado. (…) De acuerdo con el fallo transcrito, evidencia esta Representación Fiscal que en la presente causa ciertamente no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación de enfermedad ocupacional Nro. 0127-13, de fecha 9 de diciembre de 2012, se cumplieran con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico de la ciudadana Heredina del Valle Alfonzo y la relación existente entre la incapacidad física detectada y la actividad que la misma desempeñaba dentro de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Conforme a lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la entidad de trabajo Banco Provincial, la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente a la trabajadora Heredina del valle Alfonzo, situación ésta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la entidad de trabajo Banco Provincial, por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la Administración, de preservarle a la compañía recurrente, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por la ciudadana Heredina del Valle Alfonzo, todo ello en virtud del artículo 49 constitucional referido al derecho a la defensa y al debido proceso. De conformidad con lo expuesto, entiende esta Representación Fiscal que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, el cual define el Estado como social de derecho y de justicia, resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna. Así, observa el Ministerio Público que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la Administración expresada en el mismo, una exposición en la cual se indica que mediante la evaluación integral consistente de cinco criterios 1. Higiénico -ocupacional. 2. Epidemiológico. 3.Legal, 4, Paraclínico y 5. Clínico, pudo constatarse que en relación con la trabajadora “se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la institución de 19 años y diecinueve meses aproximadamente.., desempeñándose en el cargo de técnico de operaciones sector grabación y distribución, realizando actividades que implican; realizar apertura de bóvedas, imprimir los listados del user report para su posterior vaciado, procesar la transmisión de la máquina data card, controlar la grabación de tarjetas de crédito, realizar grabación manual de tarjetas priority pass por cada tarjeta de platinum, controlar los stocks de plástico vírgenes y grabados de débito y crédito, realizar el arqueo de periódico de la bóveda, entre otras, en cuanto a la vertificación de exposición a factores de riesgo sicosociales y condiciones ergonómicas se de terminó que las acciones y/o procedimientos implementados por la entidad de trabajo BBVA Provincial SA a la trabajadora antes identificada, constituyen conductas de hostigamiento sicológico, acciones de discriminación con fines de exclusión y sometimiento, degradación de las condiciones de trabajo y violencia laboral, además de la realización de actividades que ameriten altas exigencias físicas..,” sin que pudiese evidenciarse en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la entidad de trabajo Banco Provincial, en el procedimiento que determinó la incapacidad parcial permanente de la trabajadora Heredina del Valle Altonzo, en virtud del desempeño de sus actividades laborales. Concluye esta Representación fiscal que ciertamente en la presente causa de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se evidencia una posibilidad cierta y efectiva por parte de la apoderada judicial de la parte recurrente, de desvirtuar la legalidad de la Certificación de discapacidad emanada de la Administración. CONCLUSIÓN Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Daniela Valente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de enfermedad ocupacional Nro, 0127-2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”

CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto a la presente demanda de nulidad que ante la ausencia del expediente administrativo relativo al acto cuya nulidad se pretende, la Sala Contencioso Administrativa de este más alto tribunal, Sentencia N° 01074/2013, ha reiterado su criterio al respecto. En ese sentido, ha establecido:

(…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…). (Negrilla y subrayado del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)

En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 26 de marzo de 2014, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.

II.- En esta orientación advierte este juzgador; que en cuanto al contenido del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se evidencia lo siguiente:

“…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad -INPSASEL-, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el día 15 de Octubre de 2012 asisto la ciudadana Heredina del Valle Alfonzo González, titular de a cedula de identidad N° V- 8 374 768 de 49 años de edad, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la trabajadora arriba mencionada labora para la entidad de BBVA Banco Provincial S.A., Ubicada en la Avenida Wolmer, Edificio Sede Empresarial, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, RIF N° ,J-00002967-9, desempeñándose en el cargo de Técnico de Operaciones, desde el día 04 de Abril de 1994. Una vez evaluado en este Departamento Medico con la Historia Medica Ocupacional N° CAR-001565-12, paciente quien refiere inicio de enfermedad actual desde hace aproximadamente 04 años (2008) caracterizada por ansiedad que inicia a partir de conflicto laboral, que amerito valoración por especialista en psiquiatría que le diagnostico Depresión Mayor y Trastorno de Ansiedad, por la cual fue referida para valoración por la consulta de psicología de este departamento medico donde se determina mediante aplicación del criterio Psicológico Heinz Leymann, se concluye que este tipo de conductas de violencia psicológica extrema, persisten en el centro de trabajo, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado por aproximadamente cinco (5) años, que se han ejercido sobre la trabajadora. Así mismo la trabajadora consigna copias de informe medico por especialista en Psiquiatría. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de factores de Riesgo Psicológico, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que presto servicios como técnico de operaciones, tal como lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los articulo 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, según los artículos 76 y 18 numerales 15, 16, y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – RLOPCYMAT. Yo Enry José Bracho Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 11.472.294, actuando en mi condición de Medico Ocupacional adscrito al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 11-01-2013, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.091 de fecha 16-01-2013 y por designación del ciudadano Néstor Ovalles, titular de la cedula de identidad N° 6.526.504, e su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante resolución N°120, de fecha 10-12-2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10-12-2009, en concordancia con lo establecido en el contenido de la Gaceta Oficial N° 40.154 de fecha 25 de abril de 2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo. CERTIFICO que se trata de: 1.- Depresión Mayor (código CIE10:F33.8) y 2.- Trastornos de Ansiedad (código CIE10:F41.8M75.1) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el articulo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), Con limitaciones para laborar en ambiente de trabajo donde existan Factores de Riesgo Psicológico y/o condiciones disergonomicas que ameriten alta demanda física. ..”.

III.- Respecto a los puntos señalados por la demandante, como fundamento de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares impugnado; el demandante señaló lo siguiente: prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido señalado por la parte accionante. Así pues, en su escrito libelar, el demandante hizo el siguiente señalamiento:

“…De conformidad con los arts 75 y 76 de la LOPCYMAT) el INPSASEL puede iniciar de oficio la investigación de de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente. Todo procedimiento administrativo consta de una serie de actos de tramites que concluyen en un acto definitivo, pudiendo clasificarse en tres fases sucesivas: iniciación, sustanciación y terminación, así como el procedimiento administrativo tiene por objeto proteger el interés general este también sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados; razón por la cual la fase de Sustanciación resulta fundamental para que el interesado pueda merecer la oportunidad de presentar alegatos, defensas y/o excepciones, así como promover las pruebas que estime conveniente para la mejor defensa y promoción de sus derechos e intereses. En el caso que nos ocupa, cabe destacar que la certificación N° 0127-13 objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación, fue dictada sin garantizarse el derecho a la defensa previsto en el art 49 CRBV, por cuanto no se ofrecieron a mi representada los lapsos pertinentes para probar lo que estimase de merito a cerca de la supuesta enfermedad padecida por Heredina del Valle Alfonzo González (…)…”.

1.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA, en su articulo 19, consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Aprecia, igualmente este Juzgador, antes tales estipulaciones legales y constitucionales, que debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades.

2.- A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”.

3.- No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe previa investigación, mediante informe, calificar el origen de la enfermedad ocupacional, teniendo presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dicho informe tiene el carácter de documento público.

4.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

A.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

B.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

C.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

D.- En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, copia de la Certificación identificada con el Nº 0127-13, dictada en fecha 09-12-2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital y Vargas, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital y Vargas del (INPSASEL), Dr. Félix González. CERTIFICO que se trata de diagnostico de: 1.- Depresión Mayor (código CIE10:F33.8) y 2.- Trastornos de Ansiedad (código CIE10:F41.8M75.1) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el articulo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), Con limitaciones para laborar en ambiente de trabajo donde existan Factores de Riesgo Psicológico y/o condiciones disergonomicas que ameriten alta demanda física.

5.- Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, olvida algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos, A.- Certificación identificada con el Nº 0127-13, dictada en fecha 09-12-2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital y Vargas, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital y Vargas del (INPSASEL), Dr. Félix González. CERTIFICO que se trata de diagnostico de: 1.- Depresión Mayor (código CIE10:F33.8) y 2.- Trastornos de Ansiedad (código CIE10:F41.8M75.1) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el articulo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), Con limitaciones para laborar en ambiente de trabajo donde existan Factores de Riesgo Psicológico y/o condiciones disergonomicas que ameriten alta demanda física. En tal sentido, advierte este juzgador, que mal podía el demandante señalar que hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que consta en autos copia de la certificación impugnada, la cual fue suscrita por un funcionario de la administración, en atención al informe de investigación que realizara un funcionario adscrito a la Diresat, (cuyo informe fue firmado por un representante de la empresa), bajo una orden de trabajo, por ello es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI SE ESTABLECE.

A.- En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

6.- De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa BANCO PROVINCIAL S.A.; que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0127-13, suscrita por el Medico Enry Bracho, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL. En tal sentido, no puede alegar el recurrente que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.

IV.- EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUSTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

“…2. Incurre en falso supuesto o vicio en su causa toda vez que certifica una supuesta enfermedad, la califica como ocupacional y declara una pretendida discapacidad parcial y permanente sin evidenciar: La evaluación integral del paciente mediante la evaluación integral de los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la norma técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en este sentido, ni siquiera consta en el Acto Administrativo recurrido que la paciente haya sido auscultada por el funcionario que certifico su enfermedad. Las investigaciones desarrolladas con el objeto de establecer las condiciones de trabajo que provocaron la enfermedad, toda vez que estas en el supuesto negado de de coincidir con el arbitrario dicho del funcionario administrativo se produjeron cinco (5) años antes de la CERTIFICACIÓN recurrida. (…) La evaluación clínica que permitió evidenciar la discapacidad parcial certificada y su carácter permanente. En particular, o se evaluó la discapacidad declarada, ni se ofrecen argumentos, datos o elementos que expliquen en que consiste ésta, y no se fundamento el supuesto carácter permanente de la discapacidad irresponsablemente certificada. (…).

1.- En cuanto a estos particulares advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos copias simples de: A.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por los funcionarios ENIO MOGOLLON, FRANCIS ASCANIO, BELKIS CORREA, ROSNERY GUARAMATO y EULISMAR RODRÍGUEZ, C. I. N° V-13.990.204, 17.534.194, 6.162.046, 17.120.196 Y 14.277.674, cuyos cargos son INSPECTORES EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, PSICOLOGO Y MEDICO I, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2.- Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, C.I. N° V- 8.374.768, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que a través de la orden de trabajo N° DIC-13-0763, los funcionarios ENIO MOGOLLON, FRANCIS ASCANIO, BELKIS CORREA, ROSNERY GUARAMATO y EULISMAR RODRÍGUEZ, C. I. N° V-13.990.204, 17.534.194, 6.162.046, 17.120.196 Y 14.277.674, cuyos cargos son INSPECTORES EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, PSICOLOGO Y MEDICO I, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, realizaron informe de investigación de origen de enfermedad, donde dejo constancia que a raíz de la investigación realizada y del análisis de los datos recolectados, que la Ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONZO GONZALEZ, se desempeño como Técnico de Operaciones desde el 04-04-1994. En las actividades del cargo le exigían realizar actividades que implican; realizar apertura de bóvedas, imprimir los listados del user report para su posterior vaciado, procesar la transmisión de la máquina data card, controlar la grabación de tarjetas de crédito, realizar grabación manual de tarjetas priority pass por cada tarjeta de platinum, controlar los stocks de plástico vírgenes y grabados de débito y crédito, realizar el arqueo de periódico de la bóveda, entre otras. ASI SE ESTABLECE.

3.- Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

4.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.” En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: JUAN CELESTINO LUGO MENDEZ, contra la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DIAZ, considero lo siguiente: (…) En ese mismo sentido, resulta oportuno destacar que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe de investigación el cual ostenta el carácter de documento publico administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación (JOSE ANTONIO GARCIA- TREVIJANO FOS, LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS, CIVISTAS, 310-11). En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad.

5.- Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nª 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

6.- En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad. El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.

7.- En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo a los fines dicha ley a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, emanados de los órganos de la administración pública. Sin embargo tal definición no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo, entendiéndose por acto administrativo aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Publica. El acto administrativo es el limite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la Jurisdicción contencioso administrativo, con lo cual también se garantiza la posibilidad que las personas ejerzan su derechote acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugna actos administrativos emanados del Poder Publico y que consideren violatorios de sus derechos subjetivos. Dentro de los actos que pueden emanar de la administración encontramos los llamados actos de tramite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales no son objeto de impugnación. ASI SE DECIDE.

V.- EN CUANTO AL VICIO DE USURPACION DE FUNCIONES ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

“…La CERTIFICACION recurrida le imputa a mi representada al margen de su Jurisdicción la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia (…) usurpado funciones que corresponden de modo exclusivo a los órganos Jurisdiccionales. En efecto el acto administrativo recurrido declara falsamente que Heredina Alfonzo González, fue sometida a: (…) En consecuencia, la autoridad administrativa, al margen del ordenamiento juridico e incurriendo en usurpación de funciones, lo cual inficiona de nulidad administrativa al acto recurrido, imputa a mi mandante la comisión de los delitos previstos en el articulo 15.1 y 39 (violencia psicológica) 15, 11y 40 (acoso u hostigamiento) 15.2 y 49 (violencia laboral) Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia…”.

1.- Al respecto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González), señaló:

“…La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado...”

2.- Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) en la cual señaló que:

”…Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley…”

3.- De lo antes citado se puede concluir que tanto la función como la naturaleza de la Inspectoría del Trabajo es meramente administrativa, del cual derivan Actos Administrativos que se revisten de un carácter cuasi-jurisdiccional ya que son semejantes a los procesos llevados en sede judicial y a los cuales les es aplicable las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica del Trabajo. Estos Actos Administrativos cuasi-jurisdiccionales son aquellos en donde la Administración actúa como tercero a los fines de dirimir una controversia entre las partes, es decir, actúa como un árbitro. Éstos son actos que derivan de la Administración Pública por lo que se pueden enmarcar en lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como un Acto Administrativo en donde la Administración actúa de forma analógica a la de un Juez, razón por la cual se les denomina actos “cuasi-jurisdiccionales”.

4.- En esta orientación La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., sentencia No. 438, se pronunció respecto a la actos administrativos “cuasi-jurisdiccionales”, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado…”

5.- En este mismo orden de ideas, en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, caso: TÉCNICA DE FILTRACIÓN C.A. (TEFIL) contra la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ESTADO ARAGUA (2003) se establece que:

”…Esta Corte observa, que es más adecuada la utilización de la denominación actos “cuasi judiciales”, en virtud de que la administración realiza una función de “cuasi juzgamiento”, aplicando criterios de justicia, en su propia sede, con sus propias agencias, mediante sus propios funcionarios y en virtud de atribuciones otorgadas expresamente por la Ley. Las notas características de los actos administrativos “cuasi judiciales”, se basan en que los procedimientos que preceden su emanación, guardan gran semejanza con los procedimientos ventilados en los tribunales, donde tiene lugar el cumplimiento de una serie de actuaciones, como, la notificación de los interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, la existencia de un lapso probatorio que conduce a la decisión y además, la valoración realizada por la administración para dictar tales decisiones, obedece a criterios de justicia, en relaciones sustantivas existentes entre dos partes. Puede considerarse, de acuerdo a calificada doctrina del derecho comparado, que los actos administrativos “cuasi judiciales” se producen en aquellos casos donde se establecen relaciones triangulares entre dos sujetos particulares con intereses contrarios y la Administración como ente dotado de potestad decisoria en tales relaciones, determina algo emparentado con un “lis inter partes”. (Vid. CPCA, caso Pedro José Valente y Rafaella Valente Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente No. 99-21995.) Debe establecerse expresamente, que los actos “cuasi judiciales” son netamente administrativos, por lo cual, no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia foránea, en el caso Harris Langenberg Hat Co. Versus National Labor Relations Board, donde sin negar el carácter netamente administrativo de los actos “cuasi judiciales”, se dice que son dictados en procedimientos parecidos al judicial y que de tales procedimientos pueden derivarse sanciones, permisos o licencias. Así, los actos administrativos “cuasi judiciales”, son manifestaciones de voluntad de la Administración, dictados en virtud de una potestad decisoria que le es otorgada a la Administración por Ley. En estos casos, el hecho de que la Administración tome decisiones que determinen elementos de relaciones jurídicas entre particulares, en ninguna forma desvirtúa el carácter de actos administrativos del que están revestidos los actos dictados por las Comisiones Tripartitas Laborales, por el hecho de que emanan de órganos que forman parte de la estructura de la Administración, y que, por tal motivo, pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y están sometidos, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.(Vid. CPCA, caso: Carlos Urbina vs. Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia, sentencia del 03 de agosto de 2000 expediente No. 88-8551). En la misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a este tipo de actos como actos cuasi-jurisdiccionales, siguiendo la denominación utilizada por la profesora Hildegard Rondón de Sansó. (Vid., entre otras sentencias, Caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), sentencia No. 438 de fecha 4 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…”.

6.- En esta orientación es preciso señalar que la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO en esta ocasión, al cual refiere los numerales 15, y 17, del artículo 18 de la LOPCYMAT, definen la competencia del INPSASEL, para dictar la calificación de discapacidad y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado, se destaca que el mencionado artículo establece: El Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del Accidente. (…) 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (…). De la norma parcialmente transcrita, claramente se observa que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ente competente para dictar dichas certificaciones, y la LOPCYMAT, destaca en su articulo 22, que el Presidente del referido Instituto posee la potestad de representar al mismo. Respecto a este particular, cuando Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), decide sectorizarse en regiones para ser más efectivas y eficientes sus actividades, todo en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, atribuye a los Directores Regionales, al momento de sus designación, las atribuciones para representar Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y emitir las certificaciones, es decir, se le otorga competencia plena de hecho y de derecho, a los Directores Regionales, para emitir legalmente dentro de su jurisdicción territorial, todos los actos administrativos de efectos particulares, que pudiera emitir el Presidente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nivel nacional.

7.- En este sentido es necesario señalar que el Presidente de INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 ejusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante Providencia Administrativa N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica antes mencionada.

8.- En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL, crea las diferentes DIRESAT, y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, etc, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT. En atención a tal desconcentración territorial mediante Providencia Administrativa, N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27-12- 2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, a la cual está adscrita la medico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre. ASI SE ESTABLECE.
9.- De lo anteriormente expuesto se evidencia que el médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia. ASI SE ESTABLECE.

VI.- EN CUANTO AL VICIO DE VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

“… El articulo 76 LOPCYMAT y el Capitulo III del Titulo IV de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) establecen que, a los fines de emitir la certificación de una enfermedad, el trabajador debe acudir al INPSASEL para que le sean realizadas las evaluaciones necesarias a los fines de la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad. Tratándose de un imperativo legal no esta dado al INPSASEL DIRESAT Distrito Capital y Edo Vargas, desatender dicho protocolo, toda vez que las actuaciones de la Administración Publica deben atenerse estrictamente a lo estipulado en el ordenamiento jurídico, tal como lo proclaman los artículos 141 CRBV y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. En trasgresión de las normas apuntadas, la CERTIFICACIÓN recurrida no evidencia que la ciudadana Heredina del Valle Alfonzo González antes identificada haya sido sometida a evaluación integral, con el objeto de comprobar la enfermedad y su origen ocupacional, (…) Así las cosas, de conformidad con el reconocimiento legal y constitucional del principio de legalidad en sede administrativa, previsto en el articulo 141 de la CRBV y 4 de la LOPA, razón por la cual es merecedor de las consecuencias leales allí previstas, es decir, la declaratoria de nulidad absoluta del mismo…”.

1.- Al respecto aprecia este juzgador, que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha venido sosteniendo que comporta un doble significado, a saber: i) La sumisión de los actos estadales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y ii) El sometimiento de todos los actos, singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad publica, a las normas generales y abstractas previamente establecidas, en este sentido, es preciso señalar que la legalidad representa la conformidad con el derecho a la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado. Así tenemos que en este principio se evidencian dos intereses considerados como contrapuesto en el desarrollo de la actividad administrativa, a) la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra eventuales abusos de la administración y b) la exigencia de dotar a este de un margen de libertad de acción. El principio de legalidad implica la existencia de una Ley (lex scripta) que sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa) lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crime, nulla poena sine lege, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

2.- En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en art. 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato se encuentra su verdadera esencia y valor, tal como cita la Enciclopedia Jurídica Civitas; “Una función constructiva, en cuanto los principios generales son las estructuras mentales que permiten la sistematización de la norma jurídica.

3.- El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Ahora bien, ese concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:

“persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

4.- Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia del 6 de junio de 2008, que: “el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo”. De igual modo en sentencia Nº 2008-1596, esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

“En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo. Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”. “La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social. Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos. El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz”. De modo pues que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de los intereses individuales y colectivos, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. Es así que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, conceptos determinantes para el desarrollo de un nuevo sistema sociopolítico, sustentado sobre la base de un Estado Social de Derecho y Justicia, resaltando los valores de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, democracia, justicia, libertad, participación, cooperación y corresponsabilidad. Teniéndose entonces que todo el ordenamiento jurídico debe desarrollar los preceptos constitucionales, a los fines de garantizar el bien común, entendido éste, como un mandato Constitucional para que el legislador se interese en los asuntos sociales, adoptándolo como Juez a un orden social justo, que persigue el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para un mayor número de ciudadanos. En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. De tal manera que los derechos constitucionales, encuentren en la legislación el mejor escenario para su realización. Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).

5.- Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

6.- Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, declarativas, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos o consecuencias jurídicas se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan. En ese sentido, entendemos que las sentencias declarativas en el Contencioso Administrativo “son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica”. (…). En esta orientación es preciso señalar el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se objeta la capacidad del ente administrativo de verificar y realizar actividades que a criterio de quien recurre le son propias al presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Respecto a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) y sus competencias, esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L.contra Diresat Aragua), estableció:

“… en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. (Omissis). En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011…”.

7.- En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL que dichos actos administrativos adolecen del vicio de ilegalidad; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Juzgador que la Certificación hoy impugnada, no se incurrió en el vicio de ilegalidad. ASI SE DECIDE.

8.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no se configuraron los vicios de Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento, falso supuesto, Usurpación de Funciones y Violación del Principio de Legalidad argumentados por la parte accionante, que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por la abogada MARIA DANIELA VALENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.511, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A.., contra la Certificación N° 0127-2013, de fecha 09-12-2013, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital y Vargas, del (INPSASEL), a favor de la ciudadana la ciudadana HEREDINA DEL VALLE ALFONSO GONZÁLEZ, C.I. Nro. V-8.374.768. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17), días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014)





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA