REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves, diez y nueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000057.

PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1°, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 09-09-2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A., N° 129.223.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0479-12, de fecha 13-7-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ, cédula de identidad N° V- V-16.820.479, notificada DROGUERIA NENA C.A., en fecha 11-10-2012.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0479-12, de fecha 13-7-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ, cédula de identidad N° V- V-16.820.479,

SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.

I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.
II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la LOJCA, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la LOJCA, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13-03-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda de Nulidad intentada por la abogada ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A., N° 129.223, Apoderada Judicial de DROGUERIA NENA C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0479-12, de fecha 13-7-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ, cédula de identidad N° V- V-16.820.479, notificada DROGUERIA NENA C.A., en fecha 11-10-2012. En fecha 20-03-2013. Este Juzgado (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer día hábil siguiente a su recepción, el 25-3-2013, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.

2.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procuradora General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda; y Fiscalía del Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

2-A.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda al ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ, cédula de identidad N° V-16.820.479, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, es una parte con interés sobre los resultados de la presente causa, y debe ser notificado de la presente demanda y Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5, días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Con fecha 09-07-2014, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, DE L.O.J.C.A., fija el día siete (07) de agosto de 2014, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Asimismo se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

3.- El día JUEVES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2014, SIENDO LAS 11:00 A.M., oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la empresa DROGUERIA NENA C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose la abogada ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 129.223, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se hizo presente el Abogado JOSÉ LUÍS MENDEZ, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 10.302 en su carácter de apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa. De igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia de la ciudadana DANIELA URBANO, cedula de identidad N° V-6.949.038, en su carácter de representante del Ministerio Público. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por la Abogada ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 129.223, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DROGUERIA NENA C.A., contra la certificación Nº 0479-12- de fecha 13 de julio de 2012, notificada en fecha 11 de octubre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora y el representante del beneficiario de la providencia administrativa sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Igualmente se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y anexos constantes de 16 folios útiles. Igualmente indicaron las partes que presentaran los informes de forma escrita. El representante del Ministerio Publico manifestó que se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su informe de manera escrita. Concluida las exposiciones el Juez señalo que una vez concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.
4.- Este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-9-2014, se pronunció sobre los escritos de prueba, presentado en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio por la abogada Ana Sabrina Salcedo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Observándose de las documentales aportadas por ella que las mismas fueron admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva. Ahora bien, una vez culminado el lapso de evacuación de pruebas, a partir de esta fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. Precisado lo anterior, quien decide observa que el día martes 08-10-2014, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que en fecha 02-10-2014, la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, en tal sentido, este juzgador, dentro de la actividad valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al art. 257, constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentado por la actora. En fecha 23-09-2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del abg. JOSÉ LUÍS ALVAREZ I.P.S.A. N° 58.165, actuando en su carácter de Fiscal (84°) del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito de Informes, constate de dieciséis (16) folios útiles. Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOJCA, a partir del día 09-10-2014 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

II.- THEMA DECIDENDUM

1.- Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia, o no, de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo, de la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0479-12, de fecha 13-7-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ, cédula de identidad N° V-16.820.479, notificada DROGUERIA NENA C.A., en fecha 11-10-2012, en consideración a los puntos impugnados referidos a los vicios de: Prescindencia total y absoluta de procedimiento por haber sido dictado en Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y Falso Supuesto de Hecho.

CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
1.- El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social, fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó lo que constituye el Estado Social de Derecho. Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat Capital y Vargas del INPSASEL.

“….En fecha 25/05/2011, el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ, portador de la cedula de identidad N° 16.820.479 acudió ante la DIRESAT MIRANDA DEL INPSASEL, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sistematología de presunta enfermedad de origen ocupacional.
En atención a esta solicitud el INPSASEL (…) levanto informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 12 de julio de 2012, en la cual se traslado a la sede de mi representada DROGUERIA NENA C.A. el día 12 de julio de 2012, a las 8:00 am, y como resultado de esa visita concluyo su evaluación dejando constancia textualmente de los siguiente: (…)…”

2.- La representación legal de la parte demandante, alega la Nulidad del Acto Administrativo por haber sido dictado en clara violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en virtud que no se le brindó u otorgo la oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran a su favor. A tales efectos, señala la accioante:

“… ciudadano Juez, cabe destacar que el Medico especialista del INPSASEL DIRESAT MIRANDA identificado como CESAR SALAZAR, a través de la certificacion impugnada N° 0479-2012, solo se apoya en un (1) informe totalmente subjetivo que supuestamente constatan supuestos HECHOS a través de INFORME SUBJETIVO elaborados (levantados por la funcionario YORAXI MORA, cuya profesión ni siquiera esta vinculada a la profesión de la medicina, si haber efectuado previamente una evaluación medica integral al ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ, así como y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre la enfermedad supuestamente padecida o agravada al ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ vinculado al cargo que esta desempeñando en mi representada DROGUERIA NENA C.A..(…) En consecuencia, ciudadano Juez la DIRESAT MIRANDA DEL INPSASEL VIOLO así el Derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada DROGUERIA NENA C.A., garantizado en el articulo 49, numeral 1° e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos (…)… ”.

3.- Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la demandante señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la DIRESAT MIRANDA incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho.

“…Ciudadano Juez, el Acto Administrativo Impugnado CERTIFICACIÓN N° 0479-2012, de fecha 13-07-2012 fue emitido sobre la base de un Falso supuesto de hecho, lo cual afecta y trae consigo su NULIDAD ABSOLUTA. Ahora bien, antes de exponer las razones por las cuales la DIRESAT Miranda del INPSASEL incurrió en falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado, es preciso formular ciertas consideraciones en torno a la definición, modalidades y efectos del vicio de falso supuesto. (…)
La certificación esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT Miranda del INPSASEL dicto la certificación impugnada y por vía de consecuencia, el oficio impugnado, sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello en virtud que, sin prueba alguna que curse en el expediente administrativo que le sirva de respaldo la DIRESAT Miranda del INPSASEL declaro que las patologías supuestamente padecidas por el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ, son producto del trabajo que desempeñaba en DROGUERIA NENA C.A., (…)…”.

III.- IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

Hace valer las documentales marcadas con las letras “E”, “F” “G” “H” “H-1” “H-2” “H-3” “H-4” “H-5” e “I” referidas a copias simples de referidas a las siguientes documentales: Notificación de Riesgos; descripción de recorrido a Centro de Trabajo; Planilla de Entrega de Uniformes, Manuel de Higiene y Seguridad Industrial, Manuel de Accidente de Trabajo, la lumbalgia, dolor lumbar, uso de exteriores, uso del cinturón de seguridad y normas y procedimientos de seguridad industrial. En cuanto a dichas documentales este Tribunal las desecha del material probatorio por cuanto las mismas no le son oponibles al beneficiario de la providencia administrativa, por cuanto no se evidencia la identificación de la persona que las suscribe, vulnerando el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, SCS. Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: no promovió pruebas.

TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINSIRTATIVA: no promovió pruebas.

CUARTO: SEÑALAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

”...El presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., tiene por objeto la nulidad de la certificacion N°°0479-2012, dictada en fecha 13 de Julio de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) mediante la cual certifico que el ciudadano José Manuel Peña Martinez, titular de la cedula de identidad N° V 16.820.479, padece de una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo. Alega el representante judicial de la empresa recurrente, que el acto administrativo impugnado que hoy se impugna, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la administración sin prueba alguna que curse en el expediente administrativo que le sirva de respaldo (DIRESAT-MIRANDA) declaro que las patologías supuestamente padecidas por el ciudadano José Manuel Peña Martínez, son producto del trabajo que desempeñaba en la empresa, (…) Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció: (…) De tales criterios jurisprudenciales se deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistente o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo. De los criterios jurisprudenciales antes señalados, se deduce con meridiana claridad que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, no basta solo el diagnostico medico, es decir, la certificación de la presunta existencia de una enfermedad, ni la simple calificación de esta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador. Lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo vinculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica. (…) De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limito a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certifico la existencia de la enfermedad que este padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y copia de informe de informes médicos especialistas y rehabilitaciones fisiátricas (…). Siendo así resulta forzoso para este representante fiscal señalar que los hechos investigados y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedo determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba para certificar la enfermedad de la forma en que lo hizo, y en razón de ello haberle atribuido a la misma carácter ocupacional con lo cual incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (...) CONCLUSION El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A…”..

CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- Considera oportuno y necesario este juzgador, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda de nulidad, referirse respecto a la ausencia en el cuerpo del presente asunto, del expediente administrativo que da origen al acto administrativo, cuya nulidad se pretende. Sobre este particular, este juzgado acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01074/2013, donde ha reiterado su criterio al respecto. En ese sentido, ha establecido:

(…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…).

1.- En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 26 de marzo de 2014, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.

II.- A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este juzgado establece lo siguiente. Advierte este juzgador; que en cuanto al contenido del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se evidencia lo siguiente:

“…A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.820.479; de 29 años de edad, desde el día 25-05-2011, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo labora para la empresa DROGUERIA NENA C.A., ubicada en la (…),desde el 29-10-2007. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta Institución, Yoraxy Mora, titular de la cedula de identidad N° 11.958.091, en su condición de Inspectora de Salud y seguridad de los Trabajadores, bajo la orden de trabajo N° MIR-1051, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR 29-IE-12-876, se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa durante tres años y nueve meses, donde se desempeña en el cargo de ALMACENISTA I. (…). Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional MIR01129-11, donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de: -Discopatía Lumbar L5-S1,: Hernia Discal L5-51: con compresión radicular L5 izquierda. 2.- Discopatía Cervical: Hernia Discal Cervical C6-C7 que ha requerido tratamiento medico, fisioterapia y rehabilitación física, con evolución parcial. Las patología descrita constituyen estado patológico (agravado) con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, y al y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por designación de su presidente (E) Néstor Ovalles, titular de la cedula de identidad N° 6.526.504,, Carácter este que consta en el Decreto N°120, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.325 del 10-12-2009 y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa ° 01 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152 publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012. Yo Dr. Cesar Salazar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.220.954, actuando en mi condición de Medico Ocupacional adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnostico de 1.- DISCOPATÍA LUMBAR: L5-S1 HERNIA DISCAL L5-51: (CIE10.M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores, manipular cargas subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren...”.

1.- Por mandato legal, para la expedición del certificado en cuestión, objeto de la presente demanda de nulidad, el cual califica el origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, teniendo presente, que por disposición expresa de ley, (Art. 76, LOPCYMAT), dicho informe tiene el carácter de documento público.

III.- APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO A LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

Señala el accionante, en su libelo de demanda:

“… ciudadano Juez, cabe destacar que el Medico especialista del INPSASEL DIRESAT MIRANDA identificado como CESAR SALAZAR, a través de la certificacion impugnada N° 0479-2012, solo se apoya en un (1) informe totalmente subjetivo que supuestamente constatan supuestos HECHOS a través de INFORME SUBJETIVO elaborados (levantados por la funcionario YORAXI MORA, cuya profesión ni siquiera esta vinculada a la profesión de la medicina, si haber efectuado previamente una evaluación medica integral al ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ, así como y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre la enfermedad supuestamente padecida o agravada al ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ vinculado al cargo que esta desempeñando en mi representada DROGUERIA NENA C.A..(…) En consecuencia, ciudadano Juez la DIRESAT MIRANDA DEL INPSASEL VIOLO así el Derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada DROGUERIA NENA C.A., garantizado en el articulo 49, numeral 1° e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos (…)… ”.

1.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA, en su articulo 19, consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Aprecia, igualmente este Juzgador, antes tales estipulaciones legales y constitucionales, que debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades. A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”. (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

A.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

B.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

C.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

D.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

E.- En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, copia de la Certificación identificada con el Nº 0079-12, dictada en fecha 13-7-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), Dr. Cesar Salazar. CERTIFICO que se trata de diagnostico de 1.- DISCOPATÍA LUMBAR: L5-S1 HERNIA DISCAL L5-51: (CIE10.M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores, manipular cargas subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren. ASI SE ESTABLECE.

2.- Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, desconoce algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos, A.- Certificación identificada con el Nº Nº 0479-12, dictada en fecha 13-7-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), donde el Dr. Cesar Salazar. CERTIFICO que se trata de diagnostico de 1.- DISCOPATÍA LUMBAR: L5-S1 HERNIA DISCAL L5-51: (CIE10.M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores, manipular cargas subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren. En tal sentido, advierte este juzgador, que mal podía la demandante señalar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que consta en autos copia de la certificación impugnada, la cual fue suscrita por un funcionario de la administración, en atención al informe de investigación que realizara un funcionario adscrito a la Diresat, bajo una orden de trabajo, por ello es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI SE ESTABLECE.

A.- En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

"…El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…"

3.- De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; concluye este juzgador, que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso, ni prescindencia del procedimiento legalmente establecido, del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0479-12, suscrita por el Medico Cesar Salazar, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL. En tal sentido, no puede alegar el recurrente que hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso, ni prescindencia del procedimiento legalmente establecido, del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia. ASI SE DECIDE.

IV.- EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, el Acto Administrativo Impugnado CERTIFICACIÓN N° 0479-2012, de fecha 13-07-2012 fue emitido sobre la base de un Falso supuesto de hecho, lo cual afecta y trae consigo su NULIDAD ABSOLUTA. Ahora bien, antes de exponer las razones por las cuales la DIRESAT Miranda del INPSASEL incurrió en falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado, es preciso formular ciertas consideraciones en torno a la definición, modalidades y efectos del vicio de falso supuesto. (…)
La certificación esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT Miranda del INPSASEL dicto la certificacion impugnada y por vía de consecuencia, el oficio impugnado, sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello en virtud que, sin prueba alguna que curse en el expediente adiministrativo que le sirva de respaldo la DIRESAT Miranda del INPSASEL declaro que las patologías supuestamente padecidas por el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ , son producto del trabajo que desempeñaba en DROGUERIA NENA C.A., (…)…”.

1.- Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia N° 1218, de fecha 09-11-2012, S.C.S.

2.- En este sentido advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos A.- Certificación identificada con el N° 0479-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13-7-2012, suscrita por el Medico Cesar Salazar, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INPSASEL, ha asistido el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ, cedula de identidad N° V-16.820.479; de 29 años de edad, desde el día 25-05-2011, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional” (SIC) “...Yo Dr. Cesar Salazar, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.220.954, actuando en mi condición de Medico Ocupacional adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnostico de 1.- DISCOPATÍA LUMBAR: L5-S1 HERNIA DISCAL L5-51: (CIE10.M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores, manipular cargas subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren..”. B.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA DROGUERIA NENA C.A., del certificado de INPSASEL N° 0479-12. ASI SE ESTABLECE.

3.- Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ, C.I.N° V-16.820.479, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por Cesar Salazar, titular de la C.I. N° 10.220.959, medico especialista en salud ocupacional, adscrito a la DIRESAT (INPSASEL), tal como lo certifica el citado medico, que se trata de “…1 DISCOPATÍA LUMBAR: L5-S1 HERNIA DISCAL L5-51: (CIE10.M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores, manipular cargas subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren…”, No cabe dudas que el medico especialista en salud ocupacional Cesar Salazar, adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

4.- Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.

5.- En esta misma orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1337, de fecha 28 de noviembre de 2012 señalo:

“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.

6.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que el trabajador JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ, tenia el cuadro clínico de “…1.- DISCOPATÍA LUMBAR: L5-S1 HERNIA DISCAL L5-51: (CIE10.M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores, manipular cargas subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren…”,, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

7.- En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad; El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.

8.- Finalmente, es preciso señalar que el artículo 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define como acto administrativo a los fines dicha ley a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, emanados de los órganos de la administración pública. Sin embargo tal definición no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo, entendiéndose por acto administrativo aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Publica. El acto administrativo es el limite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la Jurisdicción contencioso administrativo, con lo cual también se garantiza la posibilidad que las personas ejerzan su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Publico y que consideren violatorios de sus derechos subjetivos. Dentro de los actos que pueden emanar de la administración encontramos los llamados actos de tramite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales no son objeto de impugnación. Así se establece.-

9.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de violación del derecho a la defensa y debido proceso, ni prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido del interesado que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad, así como tampoco se configura el vicio de falso supuesto de hecho argumentado por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentada por la abogada por la abogada ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A., N° 129.223, Apoderada Judicial de DROGUERIA NENA C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0479-12, de fecha 13-7-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA MARTINEZ, cédula de identidad N° V- V-16.820.479, notificada DROGUERIA NENA C.A., en fecha 11-10-2012. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez y nueve (19) días del mes de noviembre el año dos mil catorce, (2014).





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA